Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KPO1-D-2006-000046

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. C.S.

DEFENSA: PUBLICA ABOG. Z.A.

DELITO: OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y ALTERACION DWEL ORDEN PUBLICO

El día 24 de octubre de 2008, se recibió escrito de la Defensora Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. Z.A., quien asiste a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicitó se dicte el sobreseimiento definitivo a favor de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, petición que presenta conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes.

Ahora bien, el día 24 de octubre de 2007, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto de sobreseimiento provisional en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por el siguiente hecho: En fecha 26-01-2006, al tener conocimiento la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada A.O., de la comisión de un hecho punible, en virtud de las actuaciones realizadas en fecha 26-01-2006, por el funcionario del Destacamento No 47, Primera Compañía, Comando Teniente V.A.F., salió de comisión junto con grupo de guardias nacionales, para controlar una manifestación violenta que se estaba realizando en las adyacencias de los Liceos Coto Paúl y Escuela Técnica Industrial y una vez en el sitio se le instó a que depusieran su actitud y se procedió a detener a los adolescentes que estaban liderizando las manifestación y fueron identificados por su vestimenta debido a que andaban encapuchados los adolescentes aprehendidos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Este hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en los tipos penales de Obstaculización de Vias Públicas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 358 y 506 del Código penal.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Especial, establece: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Como bien se sabe, el sobreseimiento provisional cconstituye una resolución o auto razonado dictado en fase de investigación por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos, que le permitan ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes la reapertura del procedimiento porque de lo contrario transcurrido dicho lapso se decretará de oficio o solicitud de parte el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de autos el sobreseimiento provisional se dictó el día 24 de octubre de 2007, habiéndose vencido el lapso de un año el día 24 de octubre de 2008, sin que conste en autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; por lo que debe ser declarado con lugar el sobreseimiento definitivo, y así se decide.

Es de observar que no se fija audiencia para debatir el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser una decisión de pleno derecho, que debe dictarse al vencerse el lapso correspondiente, conforme los establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de Vías Públicas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 358 y 506 del Código penal, ocurrido el día 26 de enero de 2006; de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Notifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. A.O.. La Secretaria,

Abog. L.S..

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