Decisión nº 5C-527-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002494

ASUNTO : VP11-P-2007-002494

ACTA DE AUDIENCIA DE ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abogada. A.C.B.G..

SECRETARIA: Abogada. D.C.M.P.

FISCAL 19° (A): Abogado. G.J.S.P..

DEFENSORA PÚBLICA N° 1 Abogada. J.P.P..

ACUSADO: J.E.G.A..

VICTIMA: JOSVICT L.A.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

RESOLUCIÓN: 5C-527-08.-

En el día de hoy, martes, seis (06) de Mayo del año dos mil Ocho (2.008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la presente causa seguida en contra del Imputado J.E.G.A., Venezolano, natural de Cabimas, de 39 Años de edad, fecha de nacimiento 19-12-68, de Estado Civil soltero, De profesión u Oficio Chofer de taxi, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.085.918, Hijo de O.d.J.G. y J.A., residenciada en Avenida A.B., Sector la Misión, Callejón Rancho Grande, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A., en virtud de los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Mayo del año 2007,descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado J.E.G.A., quien se encuentra acompañado por su Defensora Pública, Abg. J.P.P., Defensora Pública Penal N° 1, así como el Fiscal 19° (A) del Ministerio Público ABG. G.J.S.P., presente la Victima, ciudadana JOSVICT L.A.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha dos (02) de Abril del año 2008, en contra del ciudadano J.E.G.A., Venezolano, natural de Cabimas, de 39 Años de edad, fecha de nacimiento 19-12-68, de Estado Civil soltero, De profesión u Oficio Chofer de taxi, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.085.918, Hijo de O.d.J.G. y J.A., residenciada en Avenida A.B., Sector la Misión, Callejón Rancho Grande, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A., en virtud de los hechos ocurridos el día treinta (30) de Mayo del año 2007, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es todo”. Seguidamente, el Acusado J.E.G.A., quien expuso: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta Defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por cuanto de la pena a imponer esta defensa solicita se acuerda la suspensión condicional el proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede de tres años y las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente, el Acusado J.E.G.A., manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si, yo admito los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir las condiciones necesarias, solicito me sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, yo a mi casa solo voy a dormir, ella también agrede a mi mamá. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOSVICT L.A. de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:” Con la denuncia que yo formule, nosotros vivimos bajo el mismo techo, el señor toma bebidas alcohólicas, es agresivo, con mi mama, con sus hijos, que el señor no me moleste mas ni a mi ni a mi mama, yo quiero que no me haga mas daño, que después no venga hacerme daño, el desde la fecha de los hechos el señor no se ha metido mas conmigo, es un caballero, es todo. Seguidamente interviene la Juez, quien expone que teniendo en cuenta que el acusado J.E.G.A. ha Admitido los hechos por el delito que se le acusa, como lo es VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A., se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado esta representación fiscal no se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es todo". Seguidamente interviene la Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el Ciudadano J.E.G.A.N., por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A., en virtud de los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Mayo del año 2007, y escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado, así como la declaración de la Victima en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2007, y asimismo contiene los elementos de convicción que la motivan, conteniendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A.. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano J.E.G.A., considerando esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas. Ahora bien, teniendo en cuanta la solicitud realizada por la defensa y el imputado teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo el delito por el cual se le acusa al Imputado, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, considera este Juzgadora que si bien la Suspensión Condicional del Proceso, es un derecho del imputado en esta fase intermedia, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, por lo que visto el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas, observa esta Juzgadora, que el mismo ha tenido una buena conducta predelictual, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se les acusa, referidos a la Violencia sobre la Mujer, considera este Juzgadora procedente la solicitud planteada por la defensa y solicitada por el Imputado, por lo que cumplidos como han sido los requisitos de ley, lo procedente en derecho es decretar la admisión de la acusación del Ministerio Público la admisión de la pruebas, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Seguidamente, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada a la Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del imputado J.E.G.A., por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A., y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral. Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Mayo del año 2007, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es otorgar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la pena a imponer por el delito por el cual se acusa no excede de tres años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, específicamente por la Oficina de Atención al Público (OAP) cada treinta (30) días. 2.- Mantenerse en un Trabajo o labor para su sustento. 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas, ni maltratar a las víctimas del asunto, para lo cual deberá acreditar a este tribunal en el lapso de un (01) año. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas las obligaciones que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado J.E.G.A., Venezolano, natural de Cabimas, de 39 Años de edad, fecha de nacimiento 19-12-68, de Estado Civil soltero, De profesión u Oficio Chofer de taxi, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.085.918, Hijo de O.d.J.G. y J.A., residenciada en Avenida A.B., Sector la Misión, Callejón Rancho Grande, Cabimas, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, específicamente por la Oficina de Atención al Público (OAP) cada treinta (30) días. 2.- Mantenerse en un Trabajo o labor para su sustento. 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas, ni maltratar a las víctimas del asunto, para lo cual deberá acreditar a este tribunal en el lapso de un (01) año. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de JOSVICT L.A. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) año. Es todo". Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am) minutos de la mañana culmina el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABOG. A.C.B.G.

EL ACUSADO

J.E.G.A.

EL FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.J.S.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 1

ABOG. J.P.P.

LA VICTIMA

JOSVICT L.A.

LA SECRETARIA DE SALA N° 1.

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el N° 5C-527-08.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1.

ABOG. D.C.M.P.

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