Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Octubre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028035

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABG. N.A.A.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. V.S.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO:

Realizada como fue en fecha 28-09-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que el Defensor Publico Abg. V.F., Propone una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente DATOS OMITIDOS

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y quien Expuso: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 y 476 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, es todo”.

Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Propongo como forma de solución anticipada la figura de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción pena privativa de libertad, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que está de acuerdo con la forma de solución anticipada propuesta por la defensa en este acto y propone como obligaciones a cumplir las siguientes: por el lapso de siete (07) meses, con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2) Someterse a la Vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al tribunal. 3) prohibición de portar armas de ningún tipo. 4) culminar sus estudios o aprender una profesión u oficio consignar constancia ante el Tribunal de Control. 5).- No salir después de las 10:00 de la noche y prohibición de pernoctar fuera de su residencia al menos que sea acompañado o con el consentimiento de la persona que estará bajo su cuidado y vigilancia, 6) prestar servicios a la comunidad durante (2) meses en la Unidad Educativa A.R.. 7) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. Seguido la Juez informa al Joven Adulto en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le pregunta si está de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y este responde: “Si estoy de acuerdo a cumplir las obligaciones, es todo”.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por el Defensor Publico, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes expuesto el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones al referido Adolescente por el lapso de siete (07) meses, con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2) Someterse a la Vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al tribunal. 3) prohibición de portar armas de ningún tipo. 4) culminar sus estudios o aprender una profesión u oficio consignar constancia ante el Tribunal de Control. 5).- No salir después de las 10:00 de la noche y prohibición de pernoctar fuera de su residencia al menos que sea acompañado o con el consentimiento de la persona que estará bajo su cuidado y vigilancia, 6) prestar servicios a la comunidad durante (2) meses en la Unidad Educativa A.R.. 7) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. Se declara el cese de las medidas cautelares que venia cumpliendo el Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen al adolescente DATOS OMITIDOS , por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 y 476 del Código Penal. Se suspende el proceso por el lapso de siete (07) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 27-04-2007 y el Servicio a la Comunidad por el lapso de 2 meses. Regístrese. Publíquese.

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. N.A.

LA SECRETARIA DE SALA.

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