Sentencia nº RC.000328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000328 N° Expediente : 09-633 ACC Fecha: 28/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Inversiones 19-20; C.A. contra Benedetto A. deS.M.

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- RC.000328-28710-2010-09-633 ACC.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000633

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por resolución de contrato de compra venta inició la sociedad mercantil INVERSIONES 19-20, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.R. y J.L.G.L. contra BENEDETTO A.D.S.M., debidamente representado por el profesional del derecho F.R.C.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por sentencia de fecha 28 de julio de 2009, conociendo en reenvío por mandato de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de esta Sala; declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y confirmó el fallo de la primera instancia que había homologado la transacción efectuada por las partes en fecha 11 de julio de 2002.

Contra el indicado fallo producto del reenvío, fue interpuesto recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandante, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Observándose en los autos que en fecha 13 de diciembre de 2002, la Magistrada Doctora ISBELIA P.V., ejerciendo la rectoría del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua; planteó su inhibición en el sub iudice, la cual fue declarada con lugar, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, ratificando la inhibición aludida y por considerarse innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, se ordenó, al determinar la separación de la Magistrada inhibida; convocar al suplente o conjuez correspondientes de acuerdo con la alternabilidad prevista en el último aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta que de acuerdo con la alternabilidad prevista en el último aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el último de los convocados fue el tercer conjuez Doctor L.A.T.D. y que con anterioridad fue convocada la segunda conjueza Doctora L.C.N., se ordenó la convocatoria del Doctor D.J.R.J., en su condición de Cuarto Suplente, quien presentó su correspondiente aceptación para desempeñar la labor encomendada.

En fecha 3 de marzo de 2010 quedó conformada la Sala de Accidental de Casación Civil para conocer del presente juicio, por las Magistrados y Magistrados, Y.A.P.E. (presidenta), A.R.J. (vicepresidente), C.O. VÉLEZ, L.A.O.H. Y D.J.R.J.. Se designó como Secretario al Doctor E.D.F., y Alguacil al ciudadano R.C..

Concluida la sustanciación, la Sala Accidental de Casación Civil, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante C.P.C), denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 207 así como la infracción de los artículos 202, 233 y 517 eiusdem, ya que el Juez (sic) Superior (sic) en fase de Reenvío (sic) al folio 266, señala que la parte demandada y apelante NO PRESENTÓ INFORMES que le sirvieran de fundamentación al recurso de apelación por éste ejercido en contra del acta de transacción dictada por el A-Quo (sic)

(…Omissis…)

el Juez (sic) Superior (sic) en reenvío (i) NO se percató que -primeramente- el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) (Primer Conjuez) al haber constituido el Tribunal (sic) Accidental (sic), así como al proceder a avocarse a la causa, debió en su momento ordenar notificar a las partes para que se reanudara el curso del proceso y se procediera a realizar el acto de informes por ante la Alzada (sic); todo ello debido a que entre la fecha de inhibición planteada por la Juez Provisoria y el auto de avocamiento (sic) dictado por el Primer (sic) Conjuez (sic) Accidental (sic) la causa se encontró paralizada por un período de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lo cual conllevó a que (ii) el acto de informes no se pudiera realizar en la Alzada (sic); por lo cual, el Juez (sic) Superior (sic) en fase de reenvío con su actuación quebrantó formas sustánciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado

(…Omissis…)

Denunciamos que el Juez (sic) Superior (sic) en fase de Reenvío(sic) no tomó en consideración que la causa ante la alzada (sic) se encontraba paralizada debido al retardo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS que aconteció por efecto de la inhibición planteada así como del avocamiento (sic) del Conjuez (sic) Accidental (sic); situación ésta que generó que mi representado (parte demandada) viera coartada su posibilidad de presentar informes ante la Alzada (sic); ya que el Conjuez (sic) Primero (sic) Accidental (sic) obvió en su auto de avocamiento (sic) notificar a las partes para reanudar la causa para que las mismas presentarán sus informes y, así, poderse dar cumplimiento al acto de informes que pauta el artículo 517 del C.P.C.; lo cual conlleva a que se haya violado el derecho a la defensa debido al quebrantamiento de las formas procesales que ocurrió en la Alzada (sic)

En este mismo sentido, ciudadanos Magistrados, si en el presente caso se llegara a interpretar que la figura de la inhibición del Juez (sic) no detiene el curso de la causa según lo pautado en el artículo 93 del C.P.C., nos encontramos, con el hecho procesal, que entre la fecha del 04 de Diciembre (sic) del año 2.002; día este en que se fijó el vigésimo día para presentar informes (folio 96), hasta la fecha 22 de Enero (sic) del año 2003, día este en que el Primer (sic) Conjuez (sic) procede a avocarse en la causa (folio 105), ya había transcurrido igualmente e íntegramente el término del vigésimo (20mo) día para presentar informes; lo cual conllevaba que tampoco la parte demandada pudiera presentar informes ante la alzada; debido a que el avocamiento del Primer (sic) Conjuez (sic) Accidental (sic) se realiza en fecha 13-02-2.003 habiendo transcurrido para esa fecha un lapso de Dos (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; tiempo este dentro del cual el término del vigésimo día había transcurrido y todavía el Primer (sic) Conjuez (sic) Accidental (sic) ni siquiera se había avocado (sic) a la causa.

(…Omissis…)

…ésta representación judicial en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos (art.212 y 213 del C.P.C.); es decir, después que el Conjuez (sic) Primero (sic) Accidental (sic) procediera en fecha 13 de Febrero (sic) de 2.003 a dictar auto de avocamiento (sic) en la causa, procedió a interponer escrito en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2.003 (folio 112 al 114 del cuaderno principal) y escrito que corre inserto del (sic) folio 118 al 120 del cuaderno principal; donde en ambos escritos se denunció el quebrantamiento de la forma procesal (falta de realización del acto de informes) por la Alzada…

(…Omissis…)

Realizada (sic) las anteriores exposiciones, se demuestra que la recurrida infringió las disposiciones siguientes:

(…Omissis…)

…en base a los razonamientos y argumentos realizado (sic) en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar y, por vía de consecuencia, se ordene realizar el acto de informes ante el Tribunal de Alzada con la debida notificación de las partes contendientes en juicio (sic)...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia, el demandado formalizante afirma el quebrantamiento de su derecho a la defensa, por considerar que en el sub iudice, en la segunda instancia, le fue impedida la presentación de los informes que servían de fundamento a su apelación.

Se presenta convencido, que por encontrarse “…paralizada…” la causa en razón de la tramitación de la incidencia de inhibición, el juez superior accidental, al abocarse al conocimiento de la misma, debió ordenar la notificación de las partes para la reanudación correspondiente, y no lo hizo, con lo cual -de acuerdo a sus consideraciones- le fue coartada su oportunidad para rendir informes ante la alzada.

Afirma además, que habiendo transcurrido dos meses y nueve días entre la inhibición de la juez provisoria y el abocamiento del primer conjuez accidental, “…la causa ante la alzada (sic) se encontraba paralizada…”, el conjuez accidental no notificó a las partes para la reanudación de la misma, y el juez de reenvío no se percató de ello.

A los efectos de resolver sobre las indicadas aseveraciones, la Sala procede a destacar los siguientes eventos procesales transcurridos en el sub iudice:

Consta en el folio número 87 de la pieza única, el auto de fecha 2 de agosto de 2002, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por el juez provisorio R.C.P., mediante el cual se homologa “…la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de julio de 2002…”, “…en los términos contenidos en la misma de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”, suspendiéndose “…la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2002…”.

Dicho auto, según consta en el folio 88 de la pieza en mención, fue apelado por el demandado el 8 de agosto de 2002. Apelación que fue ratificada en fecha 9, de los señalados mes y año. (Folio Nº 91).

En razón de la apelación en referencia, oída la misma en ambos efectos; en fecha 12 de agosto de 2002 fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, mediante el auto correspondiente, del 4 de diciembre de 2002, le dio entrada, fijándose para entonces los lapsos para la presentación de los informes, promoción de pruebas, y, para sentenciar.

Consta en el folio 97 el acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrita por la Doctora Isbelia Pérez, en su carácter de juez del juzgado superior que dio entrada a la causa. En dicha acta, fue ordenado el envío de los autos al primer conjuez del tribunal, para la tramitación y resolución de la inhibición planteada.

Cumplidas las notificaciones respectivas, aceptado el cargo por parte del primer conjuez accidental y prestado el juramento de ley para el ejercicio del mismo, tal como consta en el auto de fecha 22 de enero de 2003 (Folio Nº 102. Pieza Nº 1); quedó constituido el tribunal.

El 13 de febrero de 2003 (Folio 105. Pieza única), al declarar procedente la causal invocada, el juez accidental, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la correspondiente notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata en el folio Nº 120 de la pieza examinada, la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Accidental (ad-hoc) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto que homologó la transacción efectuada por las partes, decisión que por haber sido objetada mediante el recurso de casación, por ante este Supremo Tribunal, fue casada de oficio por esta Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2007, fallo éste último que ordenó el reenvío que genera el examen expuesto en el presente fallo.

Ahora bien, discriminados los eventos anteriores, corresponde a esta Sala citar, a los efectos de resolver lo denunciado en relación a la supuesta paralización de la causa; el texto del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, tal como sigue:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

(Negritas de la Sala).

Contrario a lo afirmado por el denunciante, claramente dispone la citada norma, que el planteamiento de una inhibición o una recusación, no detienen en forma alguna el curso de la causa.

Debe producirse, en ocasión al trámite de incidencias como las indicadas, la remisión de los autos respectivos al tribunal competente, el cual, ante la procedencia de la causal invocada, continuará conociendo la causa, tal como lo dispone el artículo 97 del código adjetivo en referencia “…sin necesidad de providencia…”.

Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.

En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso J.G.P. y N.N.M. deH. contra J.G.S., en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

. (Subrayado de la Sala)

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…Omissis…)

Adicionalmente, esta Sala amplia (sic) la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada…

De acuerdo con el citado criterio, el nuevo juez está obligado a notificar a las partes de su abocamiento para el conocimiento de la causa, siempre y cuando dicha circunstancia se produzca, habiendo transcurrido el lapso para sentenciar y su única prórroga.

Dicha notificación debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a las partes, si hubiere causa para ello; “…la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario…”. Es ésta y no otra, la finalidad de la aludida notificación.

Ahora bien, en el sub iudice, como se narró precedentemente, interpuesta la apelación del demandado contra el auto que homologó la transacción suscrita con el demandante, fueron remitidos los autos a la instancia superior, a los fines del conocimiento y la resolución del recurso ejercido.

Recibidas las actuaciones en la segunda instancia, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, el tribunal fijó los lapsos para rendir informes; promover pruebas y sentenciar. La inhibición a la cual se refiere el denunciante fue planteada el 13 de diciembre de 2002 y el abocamiento del juez accidental ocurrió el 13 de febrero de 2002, constatándose en autos (Folio Nº 104), que el 30 de enero de 2003 el demandado -quien alega en esta denuncia que la causa se encontraba paralizada- se dirigió al tribunal mediante escrito.

Determinado, como se expuso previamente, según lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la inhibición en mención no produjo paralización de la causa, la Sala, agrega, que de acuerdo a lo constatado en los autos, habiéndose abocado el nuevo juez al conocimiento de la causa dentro del lapso establecido para sentenciar, éste no se encontraba obligado a ordenar la notificación exigida por el demandado recurrente.

Ahora bien, se ha asegurado también en la presente denuncia, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, relativas a los lapsos, y la violación del derecho a la defensa, por haberle coartado al demandante la oportunidad que le correspondía para rendir los informes que servían de fundamento a su apelación, afirmación ante la cual la Sala, debe expresar lo siguiente:

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al recurrente no le acompaña la razón cuando afirma que en virtud de haberse planteado la inhibición de la juez que debía conocer la apelación, la causa estaba paralizada, pues como lo dispone dicha norma, ni la inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa.

Luego, siendo que el abocamiento del juez accidental se produjo dentro del lapso para sentenciar en la segunda instancia, debe determinarse, que efectuar la notificación pretendida por el denunciante, no era obligatorio.

Sumado a lo anterior, resulta necesario resaltar, que habiendo sido planteada la inhibición en la segunda instancia, y en razón de ello remitidas las actuaciones al juez accidental que debía conocer de la causa, tal como consta en el folio 104 de los autos; el demandado (hoy formalizante) dirigió escrito al tribunal, en fecha 30 de enero de 2003, circunstancia esta que le permite a esta Sala determinar, que distinto a lo denunciado, el demandado formalizante, para el momento en el cual se abocó el juez accidental, se encontraba a derecho, y no consta en los autos circunstancia alguna que permita determinar la existencia de algún impedimento para la presentación de los informes ante la instancia superior. Obligación que correspondía al demandado quien ejerció el recurso de apelación.

Adicional a lo expuesto, debe agregarse lo siguiente:

Como ha sido transcrito al inicio de la presente denuncia, quien formaliza asegura que el conjuez accidental a quien correspondió el conocimiento de la causa, le produjo un estado de indefensión al no notificarlo para rendir los informes que contenían los fundamentos de su apelación.

De acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia citada con precedencia, para que prospere la denuncia por indefensión en razón de la falta de abocamiento de un nuevo juez, el formalizante debe indicar la causal de recusación que la aludida omisión le impidió invocar, para separar al juez del conocimiento del asunto controvertido.

En la denuncia examinada tal indicación no existe. Por tanto, encontrándose incumplida la señalada exigencia del criterio en mención, la Sala, determina la improcedencia de la delatada indefensión. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el juez de reenvío incurrió en reposición no decretada.

Los argumentos presentados por el recurrente para aseverar dicho vicio, son los siguientes:

…denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 eiusdem, así como la infracción de los artículos 14, 202, 233 y 517 eiusdem, porque el Juez (sic) Superior (sic) en fase de Reenvío (sic) incurrió en el vicio Reposición No decretada; todo ello debido a que al haberse realizado el avocamiento (sic) por parte del Primer (sic) Conjuez (sic) en fecha 13 de febrero del año 2003, se debió ordenar notificar a las partes para reanudar el curso del proceso y se procediera a realizar el acto de informes por ante la Alzada (sic); ya que entre la fecha de inhibición planteada por el Juez (sic) Provisorio (sic), así como para la fecha en que se constituyó el Tribunal (sic) accidental y el auto de avocamiento (sic) dictado por el Primer Conjuez Accidental, la causa, se encontró paralizada por un período de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lo cual conllevó a que el acto de informes no se pudiera realizar en la Alzada (sic). En el mismo sentido de la presente denuncia la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 212 y 213 del C.P.C. procedió a esgrimir formalmente la citada irregularidad por ante la Alzada (sic) mediante peticiones contenidas en escritos que corren insertos del (sic) folio 112 al 114 y folio 118 al 120 del cuaderno principal; peticiones estas que no fueron analizadas in extenso por el Juez (sic) Superior (sic) en fase de Reenvío (sic)…

(…Omissis…)

Finalmente y en base a los razonamientos y argumentos realizados en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar, y por vía de consecuencia, se ordene reponer la causa al estado de fijarse la oportunidad por ante la Alzada de presentarse los informes respectivos…

.

Para decidir, la Sala observa:

El análisis de lo transcrito permite determinar, que tanto la presente denuncia, como en aquella que la precede contienen fundamentos similares, relacionados en forma directa con el errado convencimiento del formalizante, sobre la obligatoriedad que tenía el juez de la recurrida de reponer la causa por haberse quebrantado el lapso para rendir los informes en la alzada, lo cual fue resuelto en la denuncia anterior.

Han sido expuestas las razones por las cuales no existiendo aquella paralización alegada por el formalizante, y habiéndose producido el abocamiento del nuevo juez dentro del lapso útil para sentenciar; no existía impedimento alguno para que el recurrente presentara sus informes ante la alzada.

En virtud de la continuidad determinada en casos de inhibición o recusación, de acuerdo con el texto del artículo 97 del referido código adjetivo, al siguiente día de haber sido recibidas las actuaciones en el tribunal que deba seguir conociendo, “…continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…”, de allí que el demandado debió presentar los informes correspondientes ante la alzada en el lapso que le fue fijado en el auto mediante el cual fueron recibidas las actuaciones en dicha instancia.

A propósito de lo descrito, debe hacer notar la Sala, que en relación a la falta de presentación de informes ante la alzada, la recurrida determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa de las actuaciones que la parte recurrente no presentó ante esta Instancia escrito formal de informes a fin de argumentar su apelación, sin embargo, se aprecia que fue presentado tanto por el recurrente como por la parte actora, diversos escritos de alegatos, de los cuales se constata del escrito presentado por el apelante que riela a los folios 112 al 114 con sus vueltos, específicamente en la última parte del mencionado escrito, lo siguiente: “…Como último punto y en referencia a lo anterior es de aclarar que ante esta Alzada se permitirá esgrimir ésta representación en el acto de informes los argumentos legales en contra de la transacción que ha sido apelada; ya que dicha transacción viola flagrantemente normas de índole Constitucional y de Derecho Sustantivo, por lo que se puede concluir que la contraparte maliciosamente pretende sorprender la buena fe de este juzgador; amén de que los argumentos respectivos serán esbozados en la oportunidad del acto de informes…”(Sic); como se observa, el recurrente de una manera muy general cuestiona el auto homologatorio de la transacción efectuado por el Tribunal A Quo, alegando violación de orden constitucional y de derecho sustantivo, sin especificar los detalles de la presunta violación de la transacción; en este sentido, sin tomar en consideración que la apelación es provocar un nuevo estudio de la controversia bajo los límites establecidos en la ley, por el Juzgador de Alzada, le corresponde verificar a ésta Superioridad si la transacción realizada por las partes se encuentra ajustada a los parámetros de la ley para que tenga validez, …” (Destacados de la Sala).

De lo transcrito se desprende que el juez de la recurrida, habiendo advertido la falta de presentación ante la alzada, de los informes mediante los cuales el demandado debió fundamentar su apelación, analizó los escritos de alegatos presentados por ambas partes, destacando lo expuesto en aquellos que fueron consignados por el demandado apelante en fechas 27-2-03 y 14-5-03 (Folios 112 al 114 y sus vueltos. Pieza Nº 1) y (folios 118 al 119 y sus vueltos) respectivamente.

Al referirse a los mencionados documentos el sentenciador del reenvío destacó su obligación de examinar nuevamente la controversia en virtud de la apelación interpuesta, en razón de lo cual, para esta Sala, no existe fundamento alguno para la reposición pretendida, pues la falta de presentación de los informes a los cuales atañe quien denuncia, no impidió el análisis de los fundamentos de su apelación.

En consecuencia, a criterio de esta Sala, aquella reposición resultaría, además de inoficiosa, inútil, razones suficientes, para declarar que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

I

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

…la infracción por la recurrida de los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 del Código (sic) por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de dichos artículos, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación…

Pretendiendo explicar el anunciado transcrito, en el cual ya la Sala advierte el incumplimiento de la técnica respectiva, como consecuencia de la denuncia simultánea de quebrantamientos de ley, el formalizante continúa expresando lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la sentencia de fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) del año 2009, en su parte motiva, específicamente del f.269 al 281, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

demuestra que la Alzada (sic) interpretó en forma errada las disposiciones contenidas en los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 del Código (sic), así como infringe el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; todo ello debido a que consta que el actor al momento de ejecutar la medida de secuestro y forzar al demandado a firmar la transacción, obligó al accionada a que pactara el pago del Veinticinco (sic) Por (sic) Ciento (sic) (25%) anuales por intereses moratorios sobre el saldo deudor (véase folios 28 y 29 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic) donde consta el acta de transacción), hecho este más que ilícito. Asimismo, en la recurrida no se tomaron en consideración las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que forzaron al demandado a firmar la transacción irrita; hechos o circunstancias estas que están referidas a la forma en cómo la parte actora obtuvo la medida de secuestro por medio de un vulgar justificativo de tres (3) testigos acompañados a su escrito de demanda; medida esta que en su ejecución logró forzar al demandado a firmar una transacción irrita. En base a ello, considero que los hechos supra citados, resultaban ser más que suficientes para que el Juez (sic) de Reenvío (sic) se abstuviera de homologar la transacción que forzosamente tuvo que firmar el accionado al momento de ejecutarse una medida de secuestro en su contra; todo ello debido a que el objeto lícito no existiría en la transacción objeto de impugnación, requisito este que es esencial para que un acuerdo transaccional pueda ser considerado como suscrito dentro de los parámetros legales.-

(…Omissis…)

En este sentido me permito citar el contenido de los artículos aquí denunciado, lo cual de inmediato procedo a realizar de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Finalmente, ha de expresarse que el error de interpretación en que incurrió la Alzada (sic) sobre el conjunto de normas aquí denunciados fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido dicho error de interpretación por el Juez (sic) de Alzada (sic), el mismo habría tenido que analizar el contenido de la transacción, ya que un acuerdo transaccional no puede violentar normas de orden público, y mucho menos, cuando se exige la cancelación de unos intereses moratorios por un Veinticinco (sic) Por (sic) Ciento (sic) (25%) anual, así como se logra conseguir una medida de secuestro por medio de un justificativo de testigos. De igual manera, si no se hubiera cometido el yerro aquí denunciado por el Juez (sic) de Alzada (sic), este hubiera tenido que exponer en su sentencia si la transacción sea (sic) había realizado conforme a derecho y, además, analizar las circunstancias tanto procesales como sustantivas que rodearon la misma…”

Para decidir, la Sala observa:

Analizado lo transcrito, corresponde a esta Sala hacer mención respecto al criterio relativo a la técnica para denunciar por ante esta Sede quebrantamientos de ley.

Al respecto, se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, en sentencias como la de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso F.T.B., contra la sociedad de comercio Grupo Obras Concretas, C.A., expediente Nº 02005-000405; lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contemplada y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, son pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…”. (Destacados de la Sala)

Claramente determina el criterio transcrito, la forma en la cual los formalizantes deben construir aquellas denuncias mediante las cuales pretendan delatar infracciones de ley.

Al aplicar lo sostenido al respecto al caso examinado, se advierte que en lo deficientemente argumentado por el formalizante, no se precisa en forma alguna el vicio que justifica la nulidad solicitada por el recurrente.

Se ha denunciado error de interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas como las contenidas en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, sin que logre encontrarse en el texto que contiene dicha delación, expresión alguna que permita a esta Sala determinar la forma en la cual efectivamente ocurrieron los supuestos quebrantamientos.

En consecuencia, atendiendo a las exigencias técnicas contenidas en el criterio transcrito, la denuncia examinada debe ser desechada. Así se decide.

II

Con apoyo en el Artículo 313 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata:

…la infracción por la recurrida de los artículos 1.142, en su ordinal 2do. Y 1.146 del Código Civil por falta de aplicación; infracciones estas que fueron determinantes en el dispositivo del fallo; ya que en la recurrida se cometió un grave error de derecho al juzgar los hechos sometidos a su consideración; todo ello, al existir una errónea valoración de los hechos.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia de fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) del año 2.009, en su parte motiva, específicamente del f.269 al 281, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Se evidencia que el Juez (sic) de Alzada (sic) en la parte motiva de su fallo sostiene que (1) la transacción suscrita entre las partes cumple con todos los elementos o circunstancias para su validez, es decir, (2) no existe vicio en el consentimiento, las partes tienen capacidad para transar, y el objeto es lícito, a lo cual, esboza que (3) la transcripción atacada vía de apelación resulta ser totalmente legal y procede a desechar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el accionado en contra del auto que homologó la transacción. Asimismo señala que (4) no existe vicio alguno del consentimiento, ni violencia o dolo al firmarse el acto de transacción por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE. (sic) Aragua, en el preciso momento de practicarse la ejecución de una medida de secuestro que había sido acordada a favor del actor en contra del accionado.

Siendo ello así nos encontramos con que la recurrida cometió un grave error de derecho al juzgar los hechos sometidos a su consideración, al existir una errónea valoración de los mismos. Es así, como de las propias actas procesales se desprende que el actor en su escrito de demanda solicita que se le cancelen intereses de mora a la tasa legal del 12 % anual; pero el actor al ejecutar la medida de Secuestro (sic) que le había sido acordada exige al demandado que se le cancelen intereses de mora a la rata de veinticinco (25%) anual, y esto se observa a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Medidas, donde consta el acta de transacción y donde quedó plasmado lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera y en base a la violencia ejercida al practicarse la Medida de Secuestro por parte del actor en contra del accionado, procedió a forzar a que se firmara a su favor una transacción que contenía un acuerdo ilegal, tal y como ya se señaló, hechos estos que en nada fueron tomados en consideración por la Alzada (sic) siendo que, no obstante lo supra señalado, el Juez (sic) en Reenvío (sic) se abstuvo de aplicar los artículos 1.142 en su ordinal 2do y 1.146 del Código Civil, para anular el acto de transacción por vicios en el consentimiento e ilicitud de causa, señalando en su motiva que la transacción cumplía con todos los parámetros legales. Asimismo tampoco en la recurrida se hace mención al hecho de que la parte actora en su demanda solicita que se le decrete a su favor solamente una medida de secuestro y para supuestamente dar por demostrados los requisitos para el decreto del referido secuestro acompaña un simple y vulgar justificativo de tres (03) testigos; circunstancia esta que tampoco fue tomada en consideración por la recurrida.

Ciudadanos Magistrados, de los argumentos y transcripciones aquí vertidos, resulta ser evidente que las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes en el dispositivo del fallo; debido a que en base a estos errores el mismo procedió a ratificar el contenido del auto que homologó una transacción ilegal por ser firmada con un consentimiento viciado, y además, de ello, cuyo consentimiento había sido arrancado por la ejecución violenta de una medida de secuestro que la había sido acordada al actor bajo parámetros legales muy discutibles.

En base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito la misma sea declarada con lugar…

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Basta la lectura de la denuncia transcrita para notar las deficiencias de las cuales la misma adolece.

Se ha afirmado en ella, la falta de aplicación de los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, asegurando la “…valoración errónea de los hechos…”, con argumentos tan vagos y confusos que impiden a la Sala precisar cuál es realmente la violación cometida.

Siendo que, entre otras, en la sentencia del 23 de enero de 2007, en el caso: Metalúrgica Omega C.A. contra F.S., esta Sala dejó establecido que la falta de aplicación de una norma jurídica, supone que el juzgador deja de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado, si fuere el caso que -como en el sub iudice- se afirmara el perfeccionamiento de dicho vicio; el formalizante necesariamente debe expresar a la Sala, entre otras cosas; de conformidad con el criterio sostenido al respecto (referido en la denuncia anterior); la razón de aplicabilidad de las normas supuestamente ignoradas por el juzgador, y no lo hizo, con lo cual impide, como ya se dijo; la identificación exacta del supuesto error.

Lo que si debe hacer notar la Sala es que quien denuncia ataca el razonamiento que le permitió al juzgador -con fundamento en las normas supuestamente desaplicadas- considerar que el “…no existe vicio alguno del consentimiento…” en la transacción celebrada por las partes.

Señala en dicho sentido, que el juez erró al valorar los hechos sometidos a su consideración, y objeta el análisis efectuado por dicho sentenciador, sin aportar alguna otra razón que permita precisar cual supuesto -de los contenidos en el artículo 320 del código adjetivo civil- vicia de nulidad a la sentencia recurrida, omisión que ésta Sala no debe suplir.

Por las razones indicadas, aplicando el criterio transcrito en la delación resuelta precedentemente, y haciendo valer las razones expresadas en aquella; esta Sala desecha lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Suplente,

_____________________________

D.J.R.J.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000633

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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