Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000390

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y E” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/04/08, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01-04-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios C/2do (GNB) CARMONA SUAREZ LEONEL, G/NAL. CEDEÑO C.J. y el AGENTE POLICIAL MARCHAN PALENCIA E.P., adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE.(GNB) CASAÑA RIVERO JUAN, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salimos de comisión en vehiculo militar tipo 350, marca Cheyenne, en función de seguridad ciudadana y prevención del delito, con destino al punto de control Fijo ubicado en el Terminal de pasajeros, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se presento al punto de control un ciudadano identificado como: ARJONA CACERES D.A., titular de la cedula de identidad V-2.972.864, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba del Estado Táchira residenciado en la Av. A.B. con Avenida Venezuela, Residencias Parque Villajes del Este, casa Nº 19, Barquisimeto Estado Lara, el mismo manifestó que acababa de pasar por su negocio comercial y que noto a un sujeto sospechoso que estaba al frente de el local, con una carretilla, enseguida se organizo una comisión para ir hacia el local del señor identificado anteriormente utilizando para ello la camioneta del referido ciudadano, al aproximarnos al sitio se observo que la Santamaría del negocio estaba abierta y el sujeto que estaba afuera con la carrucha huyo del sitio, rápidamente nos bajamos del vehiculo y nos metimos al local en donde se efectuó la detención Flagrante de dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo la mercancía del lugar, enseguida se le efectuó el respectivo chequeo corporal e identificación personal, quedando identificado como: F.J.M.G., titular de la cedula de Identidad V-11.910.458 de 42 años de edad y el otro un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a los mismos se le incauto las siguientes mercancías: Una (019 paila de Grasa de Chasis de color azul, cinco (05) pantallas de halógena, un (01) cepillo limpias parabrisas, siete (07) silicones de empacaduras color rojo, cinco (059 relett, cinco (05) módulos de chevrolet, diez (109 socates de chevrolet, enseguida los trasladamos hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana Lara, ubicado en la avenida Moran…”.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, celebrada el día 02-04-08 la juez indica a las partes el carácter de la presente audiencia. De seguidas declara abierta la presente audiencia y le sede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literales “b”, “c” y “e”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; presentación por ante el Tribunal, Prohibición de Acercarse a la víctima Distribuidora Los Arjonas, ubicado en avenida 24 entre carreras 43 y 44, al lado del hotel Doña María, diagonal al Terminal de pasajeros de esta ciudad y en virtud de que no se encuentra presente la representante del adolescente, solicito su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. hasta tanto comparezca su representante, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, y expuso: me pegaron con un palo por aquí y se señaló en los hombros, me metieron en un baño y me entraron a golpes, después el otro gordo dijo vamos a cogerlo, me robaron la plata también, todos los policías me entraron a golpes y a patadas, hasta el comandante también, tengo un chichón en la cabeza, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: solicita se le practique reconocimiento forense, así como una valoración médica en el Centro Socio Educativo P.H.C., conforme a lo establecido en el artículo 99 de la LOPNA solicita se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se aperture investigación si fuese necesario contra los funcionarios aprehensores y dada la declaración del mismo, solicito se tomen las medidas a fin de que el joven sea trasladado hasta el Centro Socio Educativo P.H.C. especialistas en la materia, estoy de acuerdo tanto con el procedimiento solicitado, como con la solicitud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo. Decisión: Oída la exposición de las partes, este tribunal de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente Maikel J.V.Q., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literales “b”, “c” y “e”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, Prohibición de Acercarse a la víctima Distribuidora Los Arjonas, ubicado en avenida 24 entre carreras 43 y 44, al lado del hotel Doña María, diagonal al Terminal de pasajeros de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la práctica de una medicatura forense para el día 03-04-2008 a las 9:00 a.m., asi como una valoración médica en el Centro Socio Educativo P.H.C.. Vista la declaración realizada por el adolescente se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a fin de que se apertura investigación en relación a los funcionarios actuantes si así lo considera pertinente. Se acuerda el traslado del adolescente hasta el Centro Socio Educativo P.H.C. por medio de la Unidad de Enlace del Edificio Nacional. Líbrese Boleta de Permanencia, así como oficio a la Unidad de Enlace del Edificio Nacional.

Ahora bien a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en el cuidado y vigilancia de su representante legal este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales habida cuenta que la familia en este sistema especial juega un papel importante en la formación de estos adolescente pues coadyuvan en su desenvolvimiento y en el fiel cumplimiento de las medidas impuestas en este acto.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia del adolescente en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente MAIKEL J.V.Q., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. Se impone al adolescente MAIKEL J.V.Q. las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literales “b”, “c” y “e”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, Prohibición de Acercarse al lugar de los hechos Distribuidora Los Arjonas, ubicado en avenida 24 entre carreras 43 y 44, al lado del hotel Doña María, diagonal al Terminal de pasajeros de esta ciudad. Se ordena la práctica de una medicatura forense para el día 03-04-2008 a las 9:00 a.m., así como una valoración médica en el Centro Socio Educativo P.H.C.. Vista la declaración realizada por el adolescente se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del estado a fin que si lo considera procedente aperture investigación en relación a los funcionarios actuantes. Se acuerda el traslado del adolescente hasta el Centro Socio Educativo P.H.C. por medio de la Unidad de Enlace del Edificio Nacional. Líbrese Boleta de Permanencia, así como oficio a la Unidad de Enlace del Edificio Nacional. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01,

Abg. F.E.M.M..

La Secretaria,

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