Decisión nº 4C-1679-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005471

ASUNTO : VP11-P-2009-005471

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1679-09

En el día de hoy, sábado seis (06) de noviembre del año 2.009, siendo las 01:35 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABOG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. M.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión de los imputados M.A.D.C. y G.E.L.R., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Ciudadano Abog. D.R.G., Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. D.R.G., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos M.A.D.C. y G.E.L.R., quienes fueran aprehendidos en fecha 05-11-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico detallo en esta sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se solicita sea impuesta al ciudadano G.E.L.R., la Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y al ciudadano M.A.D.C., L.P., y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso los ciudadano M.A.D.C. y G.E.L.R., “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. J.P., defensora pública Primera Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa de los imputados M.A.D.C. y G.E.L.R.,, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismos lo siguiente: 1) “Mi nombre es M.A.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 11.949.519, con residencia en: el Sector c.L. O, calle Los rosales, casa sin numero, diagonal al negocio del señor Isidro, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0424-65500433, manifestó no saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello negro canoso, ojos color marrones oscuros, cejas escasas, orejas grandes, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 01:40 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” 2) y G.E.L.R..: De nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico en refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V- 15.401.330, con residencia en: Ciudad Ojeda, carretera O con 43 , después de la Cancha el segundo callejón, casa sin numero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416-8688352, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 98 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, presenta tatuaje en la mano izquierda, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 01:45 déla tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional,.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. . J.P. Defensora Publica Primera, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se le imponga a mi defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y esta de acuerdo en cuanto a la l.p. solicita para el ciudadano M.A.D.C., En este mismo acto la defensa solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos G.E.L.R., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 07-11-2009 a las 6:35 horas de la mañana. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.E.L.R., se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de investigación de fecha 07-11-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…En el día de hoy siendo las 5:30 horas de la mañana encontrándonos en labor de patrullaje en compañía del funcionario O.S.C. 297 R.O., a bordo de la unidad Radio Patrulla R-49, debidamente identificada con el logo de nuestra institución, cuando nos desplazábamos por la carretera N, Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta a notar la presencia policial trato de evadir la comisión, por lo que de inmediato nos acercamos con la precaución del caso y al mismo tiempo dándole la voz de alto , los cuales al verse cercados optaron por detener la motocicleta. Una vez controlada la situación el O.S.C O.R., procede a realizar la inspección de persona estipulada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que dijo ser y llamarse G.R., el cual vestía un suéter verde, pantalón jeans color negro al momento de realizarle la inspección de persona se le incauto entre la pretina del pantalón a su cuerpo Un (01) arma de fuego tipo escopeta, se le manifestó si poseía documento de dicha arma de fuego el mismo manifestando no poseer ningún tipo de documentación, posteriormente al segundo ciudadano el cual dijo ser y llamarse D.C., donde vestía un suéter Celeste con rayas verdes y blancas, pantalón Jeans azul, al momento de realizarle la inspección de persona, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico……..”. 2.- Actas de los Derechos de los imputados insertos a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas inserta al folio N° 6 y su vuelto. 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 7 y su vuelto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, por cuanto de las actas de investigación no surge ningún elemento que comprometa al ciudadano G.E.L.R., se acuerda su inmediata libertad declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado G.E.L.R..: De nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico en refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V- 15.401.330, con residencia en: Ciudad Ojeda, carretera O con 43 , después de la Cancha el segundo callejón, casa sin numero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416-8688352, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano M.A.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 11.949.519, con residencia en: el Sector c.L. O, calle Los rosales, casa sin numero, diagonal al negocio del señor Isidro, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0424-65500433, declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto de Policía Municipal de lagunillas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:05 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

EL FISCAL 19 AUXILIAR

Abogado. D.R.G.

LOS IMPUTADOS

M.A.D.C..

G.E.L.R.

LA DEFENSOR PÚBLICA

ABOG. J.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.F.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1679-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.F.

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