Decisión nº 008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles siete (07) de abril del año 2010

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: R.J.

DEFENSOR

PRIVADO: Abg. G.O.B..

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2744-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública; este Tribunal para decidir, previamente observa:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 21 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.R., sacando dinero del cajero automático del bando BOD ubicado en la séptima avenida del centro de esta ciudad, logrando sacar el mismo la cantidad requerida...y tenia el dinero en sus manos cuando de pronto observo al momento en que se dirigía a subir a su vehículo que llego un motorizado y el conductor de la moto se bajo y lo empujo y el otro sujeto el parrillero le arrebato el dinero que tenia en su mano mientras el conductor de la moto se monto en el vehículo que tenia las llaves puestas y se lo llevo y el parrillero se monto en la moto y se fueron juntos tomando rumbo desconocido, motivo por el que la víctima del caso, se fue inmediatamente hasta la esquina, observando una hamburguesería y allí tomó un taxi que lo llevo hasta la comandancia de la policía donde manifestó lo que le ocurrió, y luego espero a su hermano a quien llamo previamente R.R., quien lo busco y lo llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular denuncia manifestando allí en su escrito que el recordaba al joven de piel blanca de contextura delgada de cara fina, y estaba vestido con una bermuda beige y el otro era de piel blanca de contextura robusta y que a ese casi no lo vio bien y que ambos llegaron en una moto baywach negra.... reportaron al 171...después de allí se dirigieron hasta el centro de la ciudad a pagarle la carrera al taxista que lo había llevado a la policía... y fuego se fueron hacia el sector de puente real es decir bajaron ...y es allí donde a una cuadra antes del ambulatorio de Puente Real observo la moto y los sujetos que acababan de robarle su vehículo y sus pertenencias ... evidenciando además en ese sector y a escasos metros de los sujetos, una patrulla de la policía del estado Táchira la unidad P-572, donde se encontraban los funcionarios, atendiendo un llamado del sector (labores rutinarias de trabajo) y es cuando son abordados por la víctima, quien les indica todo lo que había sucedido, por lo que los efectivos procedente a dirigirse a donde estaban los sujetos… allí mismo y es cuando uno de los sujetos que estaba montado en la moto arrancó y escapó rápidamente, mientras que el otro que estaba en la acera no le dio tiempo de correr pues cuando intentó hacerlo el hermano de la víctima lo tomó por la camisa, y es interceptado por los efectivos policiales observando que en su poder tenía una gorra puesta perteneciente a la víctima del presente caso y un koala en cuyo interior había una navaja multiuso y un cargador de teléfonos, los cuales fueron reconocidos por la víctima del presente caso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladar al joven hasta la comandancia general, quedando plenamente identificado además de sus características físicas y de vestimenta esta última coincide por la señalada por la víctima, pues al momento de la aprehensión portaba franela chemisse color blanca a rayas, color verde beige, bermuda color marrón, zapatos casuales color marrón, una gorra color gris, con la visera color negro, gris y azul, marca indiani C.A., y un koala color negro, azul, gris marca abismo, (vestimenta descrita por la víctima en su denuncia) … ahora bien, en el trayecto hacia la Comandancia el adolescente manifestó que el en compañía de otro ciudadano habían robado el vehículo pero que si lo dejaban en libertad, señalaría donde se encontraba el vehículo, ante esa proposición los efectivos policiales decidieron entablar dialogo con el joven aceptando la petición, por lo que el adolescente indició que el ciudadano que se dio a la fuga poseía las llaves y que el vehículo se encontraba vía Capacho, sector Velandria, calle la Colina, es allí donde los efectivos dejan al adolescente en la comandancia y se trasladan hasta el lugar, … siendo efectiva la información del adolescente encontrándose la vía pública un vehículo marca Wolswagen marca Gol, color blanco, sin placas, donde procedieron a efectuarle un chequeo y en la parte interna se encontraba desvalijado sin su frontal de radio reproductor, caucho de repuesto, gato, y sus placas en la parte interna, y allí se trasladó a la víctima del caso reconociendo el vehículo y procedieron a solicitar una grúa privada para trasladar el vehículo hasta la Comandancia General, patio interno, …

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - El funcionario, perito adscrito al departamento de Experticia de vehículos Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Peritaje al Sistema de identificación de un vehículo automotor N° 9700-061-1435, de fecha 23 de diciembre de 2009, a los fines de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata del vehículo automotor que le fue despojado a la víctima del presente caso.

  2. - La funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe N° 9700-134-LCT-6414, de fecha 15 de enero de 2010, correspondiente a la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL relacionado con el caso 20F19-0379/2009, correspondiente a: 1.- Un (01) receptáculo comúnmente denominado BOLSO de tipo KOALA … 2.- Un (01) un dispositivo de los comúnmente denominados CARGADOR propio para ser utilizados por teléfonos celulares de la marca NOKIA … 3.- Un (01) accesorio de vestir de los denominados GORRA … 4.- Una (01) herramienta de las comúnmente denominadas MULTIUSO, elaborada en metal de color gris… conformada por un alicate… en la parte interna de sus brazos la cantidad de: Ocho (08) piezas elaboradas en metal correspondientes a las siguientes herramientas: 1. Un (01) destornillador de plano. 2. Un (01) destornillador plano. 3. Un (01) abrelatas, Un (01) navaja, Una (01) espátula, Un (01) destornillador de estrías, Un (01) cuchillo, y una (01) regla. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata de las pertenencias de la víctima del presente caso encontradas en poder del adolescente imputado en autos.

    DOCUMENTALES:

  3. - INSPECCIÓN NRO. 5543, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios … relacionada con la averiguación I-172.508, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, EN LA SEPTIMA AVENIDA ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LAS INSTALACIONES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO VIA PUBLICA , … (Sitio en el cual ocurrió el robo del vehículo, dinero y artículos personales de la víctima del presente caso).

  4. INSPECCIÓN NRO. 172, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL BARRIO LIBERTADOR UBICADO EN EL BARRIO EL LAGO, SECTOR MACHIRI, MUNICIPIO SAN C.E.T., … donde se inspecciono a parte de la evidencia del presente caso … un vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGEN, TIPO SEDAN, MODELO GOL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05W48T040891, y se deja constancia detallada de las condiciones (externas e internas) del referido bien.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de los funcionarios, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

  6. - Declaración del ciudadano R.J., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), quien es la víctima del presente caso y testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.

  7. - Declaración del ciudadano R.R., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), testigo presencial de la aprehensión del imputado en autos.

  8. - Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, quien realizó la inspección técnica al vehículo evidencia del presente caso y la fijación fotográfica del referido bien.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  9. - ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2009, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  10. - DENUNCIA 630, de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, denuncia de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entrevista de fecha 04 de enero de 2010, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público tomadas todas al ciudadano R.J., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, a la víctima del presente caso, a los efectos de que el referido manifieste su ratificación referente a las denuncias formuladas ante los diferentes organismos indicados y detalle en juicio los pormenores del caso donde resultó aprehendido el adolescente de imputado autos con los las pertenencias de la víctima, siendo señalado por el referido como el que le acababa de despojar de su auto. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  11. - ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano: R.R., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado a los fines de que el referido ratifique su dicho y de forma detallada exponga en juicio como ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  12. - FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de enero de 2010, tomada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, en el estacionamiento Libertador Municipio San C.E.T., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, al funcionario suscribiente arriba indicado, y a todas las partes en el Juicio Oral y reservado, ya que se trata de las impresiones tomadas a parte de la evidencia del presente caso como lo es el vehiculo que le fue despojado a la víctima del presente caso, acreditando así la existencia del mismo sus detalles y allí se observa las condiciones en que lo dejaron. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, motivado a la sanción solicitada y a la gravedad del hecho.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado G.O.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la acusación del Ministerio Público, contradigo toda y cada una de las pretensiones formulada y primero como punto previo, y sin ánimo de establecer participación o responsabilidad penal de mi representado en los hechos, hago formal oposición en lo que refiere a la calificación dada por el Ministerio Público como lo es el Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto si bien es cierto, que los funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, manifestaron que el momento de la detención de mi defendido, se le encontró con un objeto que presuntamente señaló la víctima, y en cuanto a estos hechos mi defendido me ha manifestado que es inocente, ya que ese momento él iba, para una fiesta en compañía de unos amigos, cuando se pararon unos muchachos en una moto, y le ofrecieron estos objetos, por la cantidad de 50 bolívares fuertes, en consecuencia considera esta defensa técnica, que por este error de mi defendido de comprar estos objetos sin saber que eran provenientes de delito la figura propia para calificar sería el Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, esto sin aceptar la participación del hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre el cambio de calificativo solicitado por la defensa. Segundo: Mantengo la inocencia de mi defendido en virtud del principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 540 de la LOPNA, lo cual demostraré en el juicio oral y público, e igualmente hago oposición a la sanción solicitada como lo es Cuatro (04) años de Privación de Libertad, por considerarla desproporcionada con el hecho que se investiga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 540 de la LOPNA, por todas estas razones solicito que no se admita la acusación en lo términos presentados por la representante del Ministerio Público y en cuanto a la solicitud prisión solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNA hago formal oposición por considerar que no están llenos los extremos para decretar la misma, es tan así que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público solicitó medida Cautelar a la Privación, la cual le fue otorgada, pero considera la defensa en condiciones de imposible cumplimiento, lo cual demostraré posteriormente en las instancias de alzada si en necesario, si impugno la decisión posteriormente, esta defensa considera que no están llenos los extremos de este artículo, por cuanto el mismo tiene familia en esta ciudad y arraigo en el país, tal como consta en la constancia de residencia consignada ante el Tribunal en su oportunidad, así mismo mi defendido no tiene antecedentes correccionales y es un deportista jugador titular del Deportivo Táchira de la Segunda División, no hay intención de obstaculizar el proceso, por cuanto el mismo esta dispuesto a someterse al mismo y en cuanto el temor fundado para la victima, no hay peligro grave, las direcciones se encuentra en secreto, se desconoce sus paraderos, por estas razones expuesta solicito: 1.– Le sean cambiadas las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud del principio de la igualdad entre las partes, ya que hay una decisión de este mismo Tribunal, que sirve como jurisprudencia propia para la causa de mi defendido, por cuanto tuve conocimiento que en la causa 3C-10270, donde este Tribunal rebajó de 200 a 60 Unidades Tributarias, dándole la oportunidad de esta manera de readaptarse, así a la actividad deportiva, que con esta privación en nada le favorece al adolescente, consigno en este acto el escrito de las pruebas que utilizaré en el debate oral y público, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio oral, acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.

    El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, es todo.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por el Defensor Privado, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Punto Previo:

    Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en los delitos calificados por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene la calificación dada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  13. - Acta Policial, de fecha 21 de diciembre de 2.009.

  14. - Denuncia 630 de fecha 21 de diciembre de 2.009.

  15. - Informe N° 9700-061-1435, de fecha 23 de diciembre de 2.009.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 04 de enero de 2.010, tomada al ciudadano R.R.

    5-. Acta de Entrevista de fecha 04 de enero de 2.010, tomada al ciudadano J.R.

  17. - Denuncia de fecha 21 de diciembre de 2.009 tomada al ciudadano J.R.

  18. - Inspección N° 5543, de fecha 21 de diciembre de 2.010.

  19. - Entrevista de fecha 21 de enero de 2.010, tomada al ciudadano N.C.

  20. - Entrevista de fecha 21 de enero de 2.010, tomada al ciudadano C.M.

  21. - Inspección Nro. 172, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

  22. - Fijación Fotográfica, de fecha 13 de enero de 2010.

  23. - Informe Nro. 9700-134-LCT-6414, de fecha 15 de enero de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  24. - El funcionario, perito adscrito al departamento de Experticia de vehículos Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Peritaje al Sistema de identificación de un vehículo automotor N° 9700-061-1435, de fecha 23 de diciembre de 2009, a los fines de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata del vehículo automotor que le fue despojado a la víctima del presente caso.

  25. - La funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe N° 9700-134-LCT-6414, de fecha 15 de enero de 2010, correspondiente a la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL relacionado con el caso 20F19-0379/2009, correspondiente a: 1.- Un (01) receptáculo comúnmente denominado BOLSO de tipo KOALA … 2.- Un (01) un dispositivo de los comúnmente denominados CARGADOR propio para ser utilizados por teléfonos celulares de la marca NOKIA … 3.- Un (01) accesorio de vestir de los denominados GORRA … 4.- Una (01) herramienta de las comúnmente denominadas MULTIUSO, elaborada en metal de color gris… conformada por un alicate… en la parte interna de sus brazos la cantidad de: Ocho (08) piezas elaboradas en metal correspondientes a las siguientes herramientas: 1. Un (01) destornillador de plano. 2. Un (01) destornillador plano. 3. Un (01) abrelatas, Un (01) navaja, Una (01) espátula, Un (01) destornillador de estrías, Un (01) cuchillo, y una (01) regla. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata de las pertenencias de la víctima del presente caso encontradas en poder del adolescente imputado en autos.

    DOCUMENTALES:

  26. - INSPECCIÓN NRO. 5543, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios … relacionada con la averiguación I-172.508, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, EN LA SEPTIMA AVENIDA ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LAS INSTALACIONES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO VIA PUBLICA , … (Sitio en el cual ocurrió el robo del vehículo, dinero y artículos personales de la víctima del presente caso).

  27. INSPECCIÓN NRO. 172, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL BARRIO LIBERTADOR UBICADO EN EL BARRIO EL LAGO, SECTOR MACHIRI, MUNICIPIO SAN C.E.T., … donde se inspecciono a parte de la evidencia del presente caso … un vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGEN, TIPO SEDAN, MODELO GOL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05W48T040891, y se deja constancia detallada de las condiciones (externas e internas) del referido bien.

    TESTIMONIALES:

  28. - Declaración de los funcionarios todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

  29. - Declaración del ciudadano R.J., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), quien es la víctima del presente caso y testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.

  30. - Declaración del ciudadano R.R., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), testigo presencial de la aprehensión del imputado en autos. 4.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, quien realizó la inspección técnica al vehículo evidencia del presente caso y la fijación fotográfica del referido bien.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  31. - ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2009, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  32. - DENUNCIA 630, de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, denuncia de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entrevista de fecha 04 de enero de 2010, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público tomadas todas al ciudadano R.J., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, a la víctima del presente caso, a los efectos de que el referido manifieste su ratificación referente a las denuncias formuladas ante los diferentes organismos indicados y detalle en juicio los pormenores del caso donde resultó aprehendido el adolescente de imputado autos con los las pertenencias de la víctima, siendo señalado por el referido como el que le acababa de despojar de su auto. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  33. - ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano: R.R., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado a los fines de que el referido ratifique su dicho y de forma detallada exponga en juicio como ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  34. - FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de enero de 2010, tomada por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, en el estacionamiento Libertador Municipio San C.E.T. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, al funcionario suscribiente arriba indicado, y a todas las partes en el Juicio Oral y reservado, ya que se trata de las impresiones tomadas a parte de la evidencia del presente caso como lo es el vehículo que le fue despojado a la víctima del presente caso, acreditando así la existencia del mismo sus detalles y allí se observa las condiciones en que lo dejaron. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así decide.

    De los medios de prueba de la Defensa:

    En cuanto al alegato del Defensor Privado Abogado G.O.B.P., en el sentido, que promueve como pruebas: 1.- El testimonio de R.S.; 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, 3.- Pruebas Documentales, las constancias de trabajo, recomendaciones personales de la comunidad, carta buena conducta y de residencia, realizado en forma oral y consignado en esta misma fecha en el acto de la audiencia; considera quien decide que dicho pedimento DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora el defensor, alegó en forma oral la promoción y admisión de esas pruebas. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que el Defensor Abogado G.B., promovió la prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hizo en forma oral en esta misa fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; igualmente aunado, a que la audiencia preliminar, se ha fijado cuatro veces, y la primera vez que se fijó, fue el día 22 de marzo de 2010, recibiendo la boleta de notificación el día 19-03-2010, a las 10:00 horas de la mañana, como se observa del recibido estampado por el mismo Abogado G.B., tal como se evidencia del folio 209; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.O.B.P., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De la medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    Con relación a la petición realizada por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  35. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  36. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;

  37. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a uno de los hechos punibles, señalados en su acto conclusivo; es la de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, lo que encuadra en los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    En este orden ideas, con respecto al señalamiento del Defensor, al expresar en esta audiencia, que esta Operadora de Justicia, ha impuesto medidas cautelares de imposible cumplimiento; se desprende de autos, que en dos oportunidades se revisó la medida de coerción personal, a solicitud de la Defensa; estableciéndose en la última de revisión, una rebaja de 20 unidades tributarias, quedando la obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a ciento sesenta (160) unidades tributarias, los cuales éstos debían ser debidamente soportados; pero al revisar los documentos consignados por el Defensor Privado, se evidenció que la capacidad económica señalada en los respectivos balances, no fue suficientemente acreditada; en consecuencia, fueron rechazados los fiadores ofrecidos, como debidamente se le notificó.

    Y finalmente, señalando textualmente lo expresado por el Defensor Abogado G.O.B.P.: “Le sean cambiadas las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud del principio de la igualdad entre las partes, ya que hay una decisión de este mismo Tribunal, que sirve como jurisprudencia propia para la causa de mi defendido, por cuanto tuve conocimiento que en la causa 3C-10270, donde este Tribunal rebajó de 200 a 60 Unidades Tributarias, dándole la oportunidad de esta manera de readaptarse”; este Tribunal, le participa al Defensor, que primero, aún no hemos llegado a esa nomenclatura, y segundo, hasta el momento esta Juzgadora, no ha disminuido, tal cantidad de unidades tributarias; por ello, se instó a la Defensa, para que en próximas oportunidades se asesore mejor y no incurra en los mismos errores establecidos en esta audiencia, y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Finalmente, se acuerda agregar a la causa en un (01) folio útil, el escrito presentado por la Defensa, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- El funcionario, perito adscrito al departamento de Experticia de vehículos Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Peritaje al Sistema de identificación de un vehículo automotor N° 9700-061-1435, de fecha 23 de diciembre de 2009, a los fines de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata del vehículo automotor que le fue despojado a la víctima del presente caso. 2.- La funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe N° 9700-134-LCT-6414, de fecha 15 de enero de 2010, correspondiente a la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL relacionado con el caso 20F19-0379/2009, correspondiente a: 1.- Un (01) receptáculo comúnmente denominado BOLSO de tipo KOALA … 2.- Un (01) un dispositivo de los comúnmente denominados CARGADOR propio para ser utilizados por teléfonos celulares de la marca NOKIA … 3.- Un (01) accesorio de vestir de los denominados GORRA … 4.- Una (01) herramienta de las comúnmente denominadas MULTIUSO, elaborada en metal de color gris… conformada por un alicate… en la parte interna de sus brazos la cantidad de: Ocho (08) piezas elaboradas en metal correspondientes a las siguientes herramientas: 1. Un (01) destornillador de plano. 2. Un (01) destornillador plano. 3. Un (01) abrelatas, Un (01) navaja, Una (01) espátula, Un (01) destornillador de estrías, Un (01) cuchillo, y una (01) regla. A parte de la evidencia del presente caso, ya que se trata de las pertenencias de la víctima del presente caso encontradas en poder del adolescente imputado en autos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN NRO. 5543, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios … relacionada con la averiguación I-172.508, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, EN LA SEPTIMA AVENIDA ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LAS INSTALACIONES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO VIA PUBLICA , … (Sitio en el cual ocurrió el robo del vehículo, dinero y artículos personales de la víctima del presente caso). 2. INSPECCIÓN NRO. 172, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, donde conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión se traslado hasta la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL BARRIO LIBERTADOR UBICADO EN EL BARRIO EL LAGO, SECTOR MACHIRI, MUNICIPIO SAN C.E.T., … donde se inspecciono a parte de la evidencia del presente caso … un vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGEN, TIPO SEDAN, MODELO GOL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05W48T040891, y se deja constancia detallada de las condiciones (externas e internas) del referido bien. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano R.J., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), quien es la víctima del presente caso y testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos. 3.- Declaración del ciudadano R.R., (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), testigo presencial de la aprehensión del imputado en autos. 4.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial, quien realizó la inspección técnica al vehículo evidencia del presente caso y la fijación fotográfica del referido bien. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2009, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTIENETE. 2.- DENUNCIA 630, de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, denuncia de fecha 21 de diciembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entrevista de fecha 04 de enero de 2010, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público tomadas todas al ciudadano R.J., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, a la víctima del presente caso, a los efectos de que el referido manifieste su ratificación referente a las denuncias formuladas ante los diferentes organismos indicados y detalle en juicio los pormenores del caso donde resultó aprehendido el adolescente de imputado autos con los las pertenencias de la víctima, siendo señalado por el referido como el que le acababa de despojar de su auto. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 3.- ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano: R.R., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado a los fines de que el referido ratifique su dicho y de forma detallada exponga en juicio como ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de enero de 2010, tomada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, … relacionada con el caso 20F19-379-09, en el estacionamiento Libertador Municipio San C.E.T. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, al funcionario suscribiente arriba indicado, y a todas las partes en el Juicio Oral y reservado, ya que se trata de las impresiones tomadas a parte de la evidencia del presente caso como lo es el vehículo que le fue despojado a la víctima del presente caso, acreditando así la existencia del mismo sus detalles y allí se observa las condiciones en que lo dejaron. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.O.B., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.O.B.P., a saber: 1.- El testimonio de R.S.; 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, 3.- Pruebas Documentales, las constancias de trabajo, recomendaciones personales de la comunidad, carta buena conducta y de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por los razonamientos que fueron explicados en síntesis en la audiencia y detalladamente en la decisión.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como medida cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. y la Cosa Pública; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

NOVENO

Se acuerda agregar a la causa en un (01) folio útil, el escrito presentado por la Defensa.

DÉCIMO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles siete (07) de abril del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2744/2009.

ALBJ/mar.-

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