Decisión nº 009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles siete (07) de abril del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

DELITO: Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales, corre Acta de Investigación Policial, de fecha seis (06) de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde, del presente día me encontraba en labores de patrullaje en el m.d.P. Bicentenario…en las inmediaciones de Capachito, parte baja, Municipio Cárdenas, cuando visualizamos a tres ciudadanos y éstos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y al ver la comisión aceleraron el paso al andar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a la comisión optando los ciudadanos por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, dándole alcance a pocos metros de donde se encontraban, una vez intervenidos dichos ciudadanos se le solicitaron su documentación los cuales fue negada a suministrarla, arremetiendo en contra de la comisión empujando a los funcionarios y manifestándole palabras obscenas, quienes fueron desistidos de sus actitudes, pero los ciudadanos en forma contraria se alteraron más llegando al punto de tratar de golpear a los funcionarios policiales por lo que vimos la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para poder someterlos, los mismos se encontraban en aparentemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le hicimos saber sobre las sospechas, sobre la posesión de objetos de tenencia prohibida o proveniente de delitos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó el registro corporal no encontrándole ninguna evidencia prohibida, no obstante dichos ciudadanos al ver tal situación volvieron nuevamente a tornarse agresivos dándole empujones a los funcionarios, motivo por el cual siendo las 01:35 horas de la tarde viendo la situación y la agresión por parte de los citados se les comunicó sobre la causa de su detención…”.

Consta al folio cinco (05) de las actas procesales INSPECCIÓN N° 1370 de fecha seis (06) de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente dirección CÁRDENAS, SECTOR CAPACHITO, VÍA PÚBLICA.

Al folio seis (06) de las actas procesales consta ACTA DE LECTURA de DERECHOS DE IMPUTADO de fecha seis (06) de abril de 2.010 del ciudadano Y.S.

Al folio siete (07) riela ACTA DE LECTURA de DERECHOS DE IMPUTADO de fecha seis (06) de abril de 2.010 del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) de las acta procesales, cursa ACTA DE LECTURA de DERECHOS DE IMPUTADO de fecha seis (06) de abril de 2.010 del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio nueve (09) Oficio N° 9700-061- 073 de fecha 06 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se sirva a practicar el EXAMEN TOXICOLOGICO, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio diez (10) Oficio 9700-061-5658, de fecha 06 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal” con la finalidad de que se sirva a recluir a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio once (11) Oficio 9700-061-5656, de fecha 06 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Decimonoveno con el fin de informar que en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, se encuentran recluidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) Oficio 9700-061-5655 de fecha 06 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de informar que en la sede de la Comandancia General se encuentra recluido el adulto Y.S.

Consta al folio trece (13) Oficio 9700-061-5657, de fecha 06 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira con la finalidad de que se sirva a recluir al adulto Y.S.

Al folio catorce (14) consta Reporte de transmisión de fecha siete (07) de abril de 2.010.

Al folio quince (15) riela oficio N° 20F19-500-10 de fecha 07 de abril de 2.010, suscrito por la Fiscalía Decimonovena, dirigido al Comandante de la Policía, mediante el cual solicita el respectivo traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes se encontraban realizando labores de patrullase preventivo, las inmediaciones de Capachito, parte baja, Municipios Cárdenas, quienes visualizamos a tres ciudadanos y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al ver la comisión aceleraron el paso al andar, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, pero los mismos al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo, inmediatamente proceden a realizar persecución, lográndole dar alcance a los tres de jóvenes, quienes optaron por resistirse a la intervención policial, arremetiendo contra los funcionarios actuantes y gritándoles palabras obscenas; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia el día viernes 09 de abril de 2.010; con el bien entendido, que en caso de no ser presentadas las mismas, será revocada la medida cautelar decretada por incumplimiento. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citados y/o requeridos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. Y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; y así se decide.

Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales; y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia el día viernes 09 de abril de 2.010; con el bien entendido, que en caso de no ser presentadas las mismas, será revocada la medida cautelar decretada por incumplimiento. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citados y/o requeridos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. Y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia

Causa Penal Nº 3C-2844/2.010

ALBJ/mar.-

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