Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000490

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA ABOG. F.R..

VICTIMA: B.J.L.S., M.I.L.D.R. y M.L.O.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 22 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se decretó el procedimiento ordinario y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los mencionados adolescentes, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal; solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicitó como medida la contemplada en el artículo 582 literales a) como lo es Detención Domiciliaria y f) prohibición de acercarse a la victima; y visto que uno de ellos no porta Cédula de Identidad solicitó su detención para la identificación, y por el otro IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra ningún representante solicito su permanencia hasta tanto pasen a retirarlo.

Ahora bien, los adolescentes imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que no desean declarar por lo que se acogen cada uno al precepto constitucional.

Por su parte la Defensa Pública expuso: Se desprende del acta policial que los funcionarios policiales no pudieron percatarse de quien arrojó la bolsa contentiva de los objetos, por lo que solicitó al Ministerio Público individualice la participación de cada uno de ellos, por otra parte llama la atención que al otro día de producirse los hechos todavía porten los objetos, en tercer lugar quiero señalar que el reconocimiento al que fueron objetos mis defendidos no se realizó de conformidad con el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo no hay testigos del procedimiento y es criterio reiterado de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, y por último o hay armas para poder tipificar el delito como de robo agravado, por lo que solcito el cambio de calificación jurídica dada por el misterio público y consecuencialmente la libertad de mi defendido, es todo, solicito copia del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público tales como: Acta Policial Nº 061 de fecha 20-04-2008 en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron señalan que en esa misma fecha a eso de las nueve de la mañana prestando servicio por la avenida Lara con los Leones a eso de las doce del medio día en el Barrio La c.B. en la calle principal frente al Terminal de rapiditos avistaron a tres ciudadanos que al observar la presencia de la patrulla tomaron aptitud sospechosa y se separaron y uno de ellos colocó una bolsa en el piso y se alejaron por lo que se detienen y se les realiza una revisión corporal y se le incautó a uno de ellos un celular cuya procedencia no pudo explicar y al revisarle la bolsa mencionada tenía en su interior tres carteras de damas con documentos personales de diferentes personas, los sujetos aprehendidos eran un mayor de edad y dos adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS; que recibieron una llamada en el teléfono incautado donde se le informaba que era amiga de la dueña propietaria del teléfono y que esta había sido objeto de un robo y la sustracción de ese teléfono y se solicitó que se comunicara con la propietaria, a la media hora se presentan tres ciudadanas una de ellas reconoce el teléfono como de su propiedad y documentos del bolso a nombre de M.L.d.R., las otras dos ciudadanas identificada como M.L.O., y B.L., quienes identificaron los otros dos bolsos de su propiedad, asimismo identifican a los ciudadanos como los que participaron en el robo en la panadería y que se encontraban vestidos de la misma manera, por lo que fueron aprehendidos los adolescentes, tres denuncias realizadas por M.L., M.L. y B.l. quienes expresaron que el día 19-04-08 se encontraba en la panadería A.y.s.a.d. ciudadanos y la amenazaron con pegarle un tiro y que entregara sus pertenencias y que se dirigieron a la caja ordenando que se les entregara todo y luego se dirigen estas a fundalara a poner la denuncia, las planillas de registro de cadena de custodia de las cuales se describen como evidencia una tarjeta maestro Suiche 7B del banco Casa Propia, una tarjeta Visa a nombre de Banesco a nombre de M.d.R., una tarjeta Dorada Master Card Banesco a Nombre de B.L., Carnet de Certificado de Circulación, una Cédula de Identidad de M.L.O., otra a nombre de M.L.d.R. y otra a nombre de Belkis, un celular, un bolso de color plateado, un bolso de color fucsia de material de cocuiza, un bolso de color blanco.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal y por cuanto no se trajo a este acto prueba de que fuera armado el hecho punible se niega la detención en flagrancia y se ordena que la causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada la probabilidad de que los adolescentes hayan intervenido en el hecho punible y tratándose de un delito que tiene privación de libertad en el sistema de responsabilidad penal de adolescente.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de existir la probabilidad de que los adolescentes imputados hayan intervenido en el hecho punible, para mantenerlos vinculados al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la justicia, debe imponérseles a los adolescentes las medidas contempladas en los artículos 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescente y se determine la verdad de los hechos; así mismo se le impone la prohibición de acercase por sí o por intermedias personas a la víctima, en vista de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene documento de identificación se decreta su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, y Prohibición de acercarse a la victima previstas en el artículo 582 literales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250; 251 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se ordena al director del CSE Dr. P.H.C. gestione la cedulación del adolescente en el lapso de 96 horas y se ordena a las Fuerzas Armadas Policiales la vigilancia de la medida dictada en este acto; se ordena su permanencia en el CSE bajo el ciudadano y vigilancia de este de conformidad con el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hasta tanto comparezco su representante a retirarlo. Líbrese boleta de traslado y Oficio para la ONIDEX. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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