Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 09 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000333

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Cédula de Identidad N°, de años de edad

DEFENSOR: SIN DESIGNACION

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

VICTIMA: M.L.S.M..

DELITO: ACTO CARNAL.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 27 de abril de 2006, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al otra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Acto Carnal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 16 de julio de 2001, la Ciudadana MELENDEZ ROJAS AUROLINA ROSA, interpuso denuncia ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tubo relaciones sexuales con su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que actualmente tiene 3 meses de embarazo.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, configurando el delito de Acto Carnal. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 16 de julio de 2001, han trascurrido hasta la presente fecha: cuatro (04) años, nueve (09) meses y nueve (09) días; y según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años. Fundamenta su solicitud en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 628, 561 literal d) y 615 de la Ley Especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la otrora adolescente YARBELIZ SANCHEZ, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 16-07-2001, realizada por la ciudadana MELENDEZ ROJAS AUROLIN ROSA, ante la sede del El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tubo relaciones sexuales con su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que actualmente tiene 3 meses de embarazo

  2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-152-5949, de fecha 16 de julio de 2001, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se desprende lo siguiente: Ginecológico: Vello Pubiano Rasurado. Himen desflorado y cicatrizado antiguo. Presenta Amenorrea secundaria desde el 13-04-2001, compatible con embarazo de 13 semanas. No presenta lesiones corporales aparentes.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2001, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, ante la sede del El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señaló era novia de IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 17 años de edad, él no iba a su casa porque no le aceptaban novios, se tenían que ver a escondidas, tuvieron relaciones sexuales y quedo embarazada, tiene tres meses, después de lo que paso, no ha dado la cara.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 16 de julio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (27-04-2006), transcurrieron cuatro (04) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, ocurrido el día 16-07-2001, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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