Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 6 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2004-027898

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

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DEFENSOR: PUBLICO ABOG. M.A.M.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S.

VICTIMA: D.E.G.R.

DELITO: HURTO GENERICO

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 5 de junio de 2008, se celebró audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA por haber sido aprehendido por una orden de ubicación librada por este Tribunal, en la cual a solicitud de la defensa se declaró la prescripción de la acción penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la fijación de una audiencia para imputarle al adolescente el siguiente hecho: Que el día 11 de enero de 2004, la ciudadana L.E.G.R., con cédula de identidad N° 7.923.648, mediante denuncia N° 008-04 por ante la Comisaría N° 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Duaca Estado Lara, expresó: Que venía a formular denuncia en contra de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, de su misma residencia, desde hace un tiempo se ha dedicado al acoso permanente en contra de toda la familia irrespetando s su madre V.C.G.R., dándose a la tarea de amenazar a las personas que residen en la vivienda y en compañía de otros adolescentes se ha introducido a la casa sustrayendo los enseres del hogar como son: una licuadora, un tosti arepas, un extractor de jugo, diez metros de cerámica, tres relojes de plata, un anillo de oro, un tensiómetro, un equipo de sonido, zapatos y ropa de vestir. Todo esto lo ha sustraído de la casa en horas de la noche aprovechado que estamos durmiendo siempre en compañía de otros adolescentes que los apodan los caraqueños. Se ha denunciado en el C.d.P. y no se ha conseguido solución a este problema.

Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en los tipos penales de Hurto Genérico, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 453 del Código Penal, y 16, 20 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en múltiples oportunidades el Tribunal fijó la audiencia referida, y estando notificado el adolescente presunto autor de los hechos, no compareció por lo que se le dictó orden de ubicación en fecha 22-02-2005 y la de captura el 04-08-2006; la cual se ejecutó por la fuerza pública en fecha 27-06-2007; por lo que se le imputó el 28-06-2007 y se le impuso como medida cautelar presentación periódica cada 30 días, la cual cumplió hasta el 29-01-2008¸ lo cual fue notificado en fecha 29-04-2008 por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo, ente donde cumplía la medida.

Así, ante el nuevo incumplimiento de la medida cautelar se ordenó su ubicación el 16-05-2008, siendo ejecutada el 04-06-2008, y se fijó para oírlo en audiencia de fecha 05-06-2008.

En la audiencia, investido de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo me fui para caracas y por eso no me presenté más, yo me fui en Diciembre para Caracas; Es todo.”

De ahí que Fiscalía del Ministerio Público expresó que visto el incumplimiento del adolescente de la medida cautelar solicitó se le dicte una medida de arresto domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte la defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público por considerar que se está en presencia de una acción prescrita ya que es criterio de esta defensa de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que al ser imputado formalmente de los hechos que data del 28-06-2007 las órdenes o notificaciones anteriores no constituyen causal de suspensión de la prescripción debiendo acotar el incumplimiento por el cual se le ha librado orden de captura y que trae a la audiencia hoy deviene del 16-05-2008 cuando ya habían trascurrido los 3 años de la prescripción ordinaria motivo por el cual sea decretada la misma en la presente audiencia.

La Fiscalía del Ministerio Público, se opuso a la prescripción porque el adolescente se negaba a recibir las boletas y era contumaz luego a comparecer y por último también se evadió del Eneal, en consecuencia es que la audiencia de imputación se realizó tardíamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal de los delitos que le han imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado por la defensa ha de analizarse como punto previo, toda vez que de la vigencia de la acción se derivaría la continuación del proceso.

Así que primeramente se debe comprobar la existencia del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos los delitos imputados es Hurto Genérico, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 453 del Código Penal, y 16, 20 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. y se dan por probados con los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia N° 008-04 de fecha 11-01-2004 realizada por L.E.G.R., con cédula de identidad N° 7.923.648, por ante la Comisaría N° 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Duaca Estado Lara, en la cual expresó: Que el adolescente imputado que desde hace un tiempo se ha dedicado al acoso permanente en contra de toda la familia irrespetando a su madre V.C.G.R., amenaza a las personas que residen en la vivienda en compañía de otros adolescentes, se introdujo en la misma y sustrajo varios enseres de la casa entre ellos licuadora, tosti arepas, extractor de jugo diez metros de cerámica, tres relojes de plata, un anillo de oro, un tensiómetro, un equipo de sonido, zapatos y ropa de vestir. Todo esto lo ha sustraído de la casa en horas de la noche aprovechado que estamos durmiendo siempre en compañía de otros adolescentes que los apodan los caraqueños.

  2. Entrevista a la ciudadana V.C.G.R., cédula de identidad N° V-11.433.639, quien expresó que en el dia de ayer 11-10-04 en horas de la noche su hijo M.A.G., de 14 años de edad, se escapó de la Casa Hogar El Eneal y llegó a la casa de su papá, en la urbanización El Frio y sustrajo una caja de productos de perfumes, se llevó cinco franelas y cuatro monos que no eran suyos, anteriormente se había llevado de la casa de su mamá licuadora, equipo de sonido, tosti arepa, un reloj, cien CD, se metió en el cuarto de su sobrina y la dejó sin nada, se llevó todo.

  3. Entrevista de fecha 12-11-2004, realizada a la ciudadana L.E.G.R., con cédula de identidad N° 7.923.648, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la cual ratificó los hechos narrados en la denuncia.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en los tipos penales de Hurto Genérico, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 453 del Código Penal, y 16, 20 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 11-01-2004 siendo el delito que se ventila en esta causa uno cuya prescripción opera a los 3 años de haber ocurrido por lo que la prescripción ocurriría el 11 de enero de 2007, es necesario entonces analizar si se han producido hechos que hayan interrumpido la prescripción conforme lo establece el Art. 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en las actas consta que la imposición de los hechos se realizó el día 28-06-2007 en ese acto se le impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b) y c) es decir quedar bajo el cuidado de su representante y presentación cada 30 días por ante el C.d.p. del Municipio Crespo, de las mismas actuaciones se evidencia que el adolescente la ultima presentación se produjo el 29-01-2008 y que originó una vez notificado este Tribunal por el C.d.P.d.M.J.d.E.L. mediante comunicación recibida el 29-04-2008, se le librara orden de ubicación el día 16-05-2008, acto que interrumpiría la prescripción, pero ya se había consolidado.

En cuanto a la oposición a la solicitud de prescripción realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que el adolescente impedía con su conducta que se realizara la imputación del hecho y que consideraba que las ubicaciones que se hubieran producido desde la comisión del mismo hasta que se llevó a cabo la imputación interrumpirían la prescripción.

Ha de considerarse, que si bien es cierto que el adolescente inasistió al acto de imputación varias veces fijado, lo que originaba órdenes de ubicación, que no interrumpían la prescripción porque no se le había imputado hecho alguno, sin que se aprovechara las detenciones para hacerle la imputación correspondiente.

De ahí, que habiendo trascurrido más de tres años desde el 11-01- 04 hasta la fecha en que se produjo la orden de ubicación, una vez se le impuso del hecho punible objeto del proceso como fue el día 16-05-08, que pudo haber interrumpido el hecho ya había trascurrido el lapso prescriptivo y así se decide; y en consecuencia debe declararse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 ordinal 3° en concordancia con el Art. 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Genérico, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 453 del Código Penal, y 16, 20 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, ocurridos el día 11-01-2004, en perjuicio de la ciudadana L.E.G.R., de conformidad con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medida cautelares que se le impusieron al adolescente durante el proceso. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O.

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