Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 03 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000395

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA Y MEDIDAS

CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. Y.C.

VICTIMA:

DELITO: ROBO GENERICO

El día 03 de abril de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente, calificando los hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga las medidas cautelares insertas en el artículo 582 literal b), c) y f) ejusdem; es decir Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 15 días y prohibición de acercarse a las víctimas y testigos. Asimismo por cuanto el adolescente no presenta documento de identidad solicitó su detención para identificación de conformidad con el Art. 558 de la LOPNA.

Ahora bien, el mencionado adolescente envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “A mi no me agarraron robando fue con un teléfono, nadie fue reclamar, Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo he consumido sólo cuatro veces; es todo ”.

Por su parte la Defensa Pública, estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicitó se ordene el examen toxicológico y como medida cautelar la establecida en el artículo. 582 literal b) puesto que en esta sala se encuentra la madre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas, como han sido las partes, y vista las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en este acto, como son: El acta policial de fecha 01-04-2008, en la cual los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento señalan que el día 01-04-2008 a las 7 de la noche, se encontraban de recorrido en el barrio La L.d.Q. y avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta que coincidía con las características de un sujeto reportadas por la central de comunicaciones quien presuntamente había cometido un robo a mano armada contra unas adolescentes frente a un colegio en la misma población, por lo que lo detuvieron y al realizarle una inspección corporal le incautaron dos celulares y posteriormente se dirigieron al colegio y allí las víctimas, dos adolescentes, lo reconocieron y a los celulares como los objetos de los cuales las despojaron minutos antes; por lo que fue aprehendido; entrevistas realizadas a la ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS quienes coincidieron en sus declaraciones que en la parada de buses para el casería la vigía le llegaron dos sujetos quienes las apuntaron con un arma y le exigieron que le entregaran los celulares, que se trasladaron hasta su casa y en el recorrido las interceptaron unos policías y con uno de los sujetos que habían intervenido en el hecho e igualmente con los celulares que les habían robado; las planillas de registro de cadena de custodia donde se describen como evidencias dos celulares marca Huawe con sus respectivas baterías y una bicicleta color blanco.

Ese hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en cuanto a la circunstancias de aprehensión dado que se produjo cerca del lugar del hecho y con objetos del delito se califica como en flagrancia la detención, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la presente causa debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscalía.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente.

Asimismo, por cuanto el adolescente no porta cédula de identidad que compruebe la que dice tener es necesaria de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su detención para que se le tramite la obtención de la misma, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda se continúe el proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por la vía ordinaria; y se le imponen las medidas cautelares insertas en el artículo 582 literales b), c) y f) ejusdem; es decir Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 15 días y prohibición de acercarse a las víctimas y testigos. A los fines de identificación se ordena su Detención Preventiva conforme con el artículo 558 de la Ley Especial. Asimismo se ordena al director del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. gestione la cedulación del adolescente por ante la ONIDEX de manera urgente. Líbrese boleta de detención Preventiva. Se ordena se le practique examen toxicológico para lo cual se designa para el traslado a los funcionario del CSE Dr. P.H.C. para esta misma fecha en horas de la tarde. Líbrense oficios a ONIDEX y al mencionado director.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O.

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