Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO: KP01-D-2006-001050

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad no cedulado, 15 años de edad, venezolano, soltero, trabajo vendedor; nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 4 de Diciembre de 1.990, hijo de H.R. y M.J.P., residenciado en Barrio Carucieña sector 4 vereda 2 calle 13 casa 62, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. V.M.

ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S.

VICTIMA: DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. P.C.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3;05 de la tarde el ciudadano DATOS OMITIDOS se encontraba parado frente a la licorería Mawi del sector dos de la Carucieña de esta ciudad, cuando se aproximan dos sujetos desconocidos, uno de ellos de piel blanca, , de contextura delgada, joven y vestido de pantalón jean y franela roja, el segundo de piel morena, de contextura flaca como de 28 años de edad y vestido de mono blanco y sweter de rayas. El sujeto más joven lo amenaza con un cuchillo y lo golpea con la cacha del mismo, logrando despojarlo de un bolso; mientras que el otro lo tenía agarrado al nivel del cuello con una mano para inmovilizarlo y con la otra mano lo despojó de su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente lo tiran violentamente al piso, le lanzan una piedra y salen corriendo. Al pasar una patrulla, la víctima le cuenta lo sucedido. Por lo que proceden a realizar un recorrido y visualizan a dos personas con las mismas características descritas por el denunciante. Al darle la voz de alto intentan fugarse y le logran dar alcance. Al realizarle inspección corporal encontrándole al de contextura flaca, en el bolsillo derecho del mono de color gris un teléfono celular de color azul con blanco, marca Nokia, modelo 2112 serial 2131494 con el nombre de E.G. en la pantalla; quedando identificado como DATOS OMITIDOS, mayor de 28 años de edad: Asimismo se le incautó al de piel blanca, con contextura flaca, con pantalón jean, en el bolsillo de su pantalón, tres billetes de papel moneda de mil bolívares, quedando identificado como DATOS OMITIDOS, sin cédula de identidad, adolescente.

Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el 12 de diciembre de 2007, presentó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Genérico y Violencia contra la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 215 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DATOS OMITIDOS; y solicitó las medidas de Semilibertad por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 627 y 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último solicitó que fuera admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.

A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me han manifestado el deseo de someterse a una fórmula de solución anticipada (Admisión de Hechos) solicito se le ceda la palabra.

De allí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, y de conformidad con el artículo 579 literal d) se modificó la calificación jurídica del hecho de Robo Genérico a Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, manteniéndose la calificación de Violencia contra la Autoridad y la Sanción solicitada en la acusación. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el adolescente libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Si admito los hechos señalados por la Fiscalía y solicito la aplicación de la sanción”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido R.S. y el Agente O.L., adscritos a la Comisaría 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 15:20 horas los referidos agentes policiales se encontraban en servicio de patrullaje, cuando un ciudadano les indicó que había sido objeto de un robo por dos sujetos en una licorería ubicada en el sector dos de la Carucieña, que al dirigirse al lugar, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características dada por la víctima. Que al darle la voz de alto y al aprehenderlos, fueron identificados como DATOS OMITIDOS, de 40 años de edad, a quien le incautaron un celular que en la pantalla tenía el nombre de E.G.; y DATOS OMITIDOS, quien resultó ser adolescente; y se le encontraron tres billetes de mil bolívares cada uno.

De este elemento de de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto.

2) Denuncia formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en la cual manifestó: Que se encontraba parado frente a la licorería Mawi, sector dos de la Carucieña, como a las 3:05 de la tarde, cuando se le acercaron dos tipos, uno de ellos de piel blanca de unos 1,62 metros de altura, de contextura flaca, como de 18 años de edad y vestía pantalón jim y franela roja; y el otro de piel moren, de unos 1,78 metros de estatura, de contextura flaca como de 28 años y vestido de mono blanco y sweter de raya, el más joven le sacó un cuchillo y lo golpeó con la cacha del mismo y le quitó el bolso; mientras el más mayor lo tenía ahorcado con una mano y con la otra le quitó el celular y la plata, lo tiraron al suelo, le lanzaron una piedra y salieron corriendo.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente aprehendido intervino en compañía de otro sujeto en el hecho por el cual se le acusó.

3) Experticia de Documentología N° 9700-127-ad-1793-06 de fecha 16-11-2006, suscrita por el funcionario Detective CARLOS, GONZALEZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a tres billetes que le fueron incautados al adolescente para el momento de su aprehensión.

Con este elemento se tiene la convicción de la existencia del objeto del delito.

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-1179-06, realizada en fecha 16-11-06 por el experto G.G., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de cometer el hecho delictual y de su aprehensión.

Con este elemento se tiene la convicción, de que corresponde a la misma que describió la víctima en su denuncia y que permitió a los funcionarios policiales aprehenderlos..

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad y eventualmente a la vida, así como a la integridad personal; protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración del adolescente DATOS OMITIDOS.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 15 años de edad para el momento en el cual cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo la sanción y su lapso solicitados por la Fiscala XIX del Ministerio Público; en razón de su edad y única experiencia delictiva; con la finalidad de que con esas sanciones sea supervisado por un personal especializado y cumpla obligaciones en comunidad con otros adolescentes, y así respete los derechos humanos de las demás personas, y se contribuya a la formación integral del acusado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, supra identificado; en la comisión del delito de Robo Agravado y Violencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 y 215 del Código Penal y se sanciona con las medidas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y L.A., por dos (2) años respectivamente, establecidas en el artículo 620 literales e) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le sustituye la Medida de Prisión Preventiva que se le había aplicado, por la medida de Presentación Periódica, cada ocho (8) días por ante el Tribunal hasta tanto se le imponga del auto de ejecución de la sentencia, prevista en el artículo 582 litera c) ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal se reserva la publicación de la sentencia conforme al artículo 605 ejusdem y se ordena notificar a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abog. A.O. El Secretario,

Abog. P.C.

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