Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes dieciocho (18) de mayo dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: J.G.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA (S): Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2783-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha catorce (14) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha veinte (20) de abril del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero 20-F25-0067-10, se evidencia la existencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña Estado Táchira, quien deja constancia que en esa misma fecha, a tempranas horas de la mañana, hizo acto de presencia ante la subdelegación la ciudadana A.G. identificado en actas separadas, quien manifestó haber sido informada que metros más arriba de su residencia en el barrio C.A.P.d. la localidad de Ureña, yacía el cadáver de su padre de nombre J.G., presentado heridas por arma blanca, motivo por el cual una comisión del referido organismo se trasladó hasta el lugar constatando la veracidad de lo manifestado, dejando constancia de las características fisonómicas del cadáver así como de su vestimentas, presentando heridas punzo penetrantes y cortante a nivel del cuello, sin que fuera recabado objetos personales de la víctima en el lugar. Iniciada la presente investigación, fue practicada necropsia de ley a la víctima de autos determinando como causa de su muerte HEMORRAGIA INTERNA por heridas producidas por arma blanca, presentando seis heridas abiertas en forma de ojal en la región lateral derecha del cuello causadas por un arma blanca u objeto punzo penetrante y una herida abierta en forma de ojal en la región lateral izquierda del cuello causado por un arma blanca u objeto punzo penetrante, una herida cortante en la región cervical anterior. De entrevista de fecha 28 de enero de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana A., identificada en acta separada, quien figura como hija del hoy occiso, la misma manifestó que su padre (víctima de autos), poseía un teléfono celular marca ZTE, de color negro, con una banda alrededor de su carcasa de color plateada, por el frente debajo de la pantalla tiene inscrito movilnet en color naranja, y el número …, el cual no fue encontrado para el momento en que se hiciera el levantamiento del cadáver, por lo que presume que los autores del hecho se hayan apoderado de dicho teléfono móvil. En consecuencia, los funcionarios del organismo policial, luego de indagar con vecinos del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestaron que los autores del homicidio son dos sujetos del sexo masculino, quienes responden a los nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y D., el primero reside en el Barrio C.A.P., y el segundo de los nombrados, reside en el mismos sector, motivo por el cual las autoridades competentes solicita ,sea tramitada la respectiva orden de allanamiento. En consecuencia, en fecha 30 de enero de 2010, fueron tramitadas y practicadas las respectivas ordenes de allanamiento, siendo la primera de ellas en el Barrio C.A.P., en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como I., quien permitió el acceso a la vivienda, lugar donde pernoctaba un ciudadano del sexo masculino quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado, a quien se procedió a intervenir policialmente, manifestando este ciudadano a la comisión policial que efectivamente había dado muerte a la víctima de autos, haciendo entrega a los uniformados de un teléfono celular marca ZTE, modelo A36G, serial 324291590980, que se encontraba en la parte superior del espaldar de un mueble ubicado en la sala de la vivienda, destacando habérselo despojado a la víctima para el momento de los hechos, así mismo, aportó el arma blanca con el que presuntamente causó las lesiones mortales al hoy occiso y las prendas de vestir que su persona portaba para el momento de los hechos, aduciendo haberlas lavado con la finalidad de no dejar evidencia. Así mismo, señaló que la otra persona que había participado en el injusto doloso respondía al nombre de D., quien vivía diagonal a esa vivienda, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la vivienda señalada y practicaron el allanamiento en esta última, lugar donde intervinieron al ciudadano D., quien igualmente aportó las prendas de vestir que portaba para el momento de la comisión del hecho punible. Así las cosas, A.G., identificada en acta separada, quien figura como hija del hoy occiso, manifiesta que el teléfono que fuera recabado en la orden de allanamiento practicada en la vivienda del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), era el de su padre y el cual éste portaba todo el tiempo, siendo este un celular marca ZTE, MODELO A36G, SERIAL 324291590D980, carcasa de color negro, con una banda alrededor de color plateada, presentando las inscripciones manuales en su parte posterior de "JCGN", que fueran las iniciales del nombre del occiso. En este orden de ideas, la comisión policial, solicitó fuera tramitada la privación por carácter de necedad y urgencia de ambos ciudadanos, lo cual efectivamente fue acordado por el juzgado de primera instancia en funciones de control N° 01 Extensión San Antonio, siendo presentados ante el mismo bajo la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, siendo ratificada la privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos ciudadanos, destacando lo señalado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser menor de edad, motivo por el cual el juez conocedor de la causa decidió declinar la competencia respecto a este último en virtud de la jurisdicción especial para conocer sobre la materia, realizándose en fecha 05 de Febrero de 2010, por ante la Juez de Control N° 3 de la sección Penal de Adolescente, audiencia de presentación de detenido en la cual se le Imputó al referido adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se solicitó se continuara la investigación por el procedimiento Ordinario y se le impusieron medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0019-2.010

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Abril del 2010, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos en forma oral de la manera siguiente:

EXPERTICIAS:

  1. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 020, de fecha 30 de enero de 2.010, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 021, de fecha 30 de enero del año 2010, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 022, de fecha 30 de enero del año 2010, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 024, de fecha 30 de enero del año 2010 suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

  5. - EXPERTICIA DE LUMINOL N° 614, de fecha 11 de enero del año 2010, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 95-10, suscrito por el funcionario Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

    TESTIMONIALES:

  7. -Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió las actas de investigación de fecha 27/01/10 y 30/01/10, 31/01/10 y el acta de visista domiciliara de fecha 30/01/10, a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaración de la ciudadana A.G., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de visista domiciliaria de fecha 30 /01/10, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. -Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron acta de visista domiciliaria de fecha 30/01/10, practicada en el Barrio C.A.P., a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Declaración de la ciudadana I., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración del ciudadano TESTIGO 1, quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del ciudadano TESTIGO 2, quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. -Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Declaración de la ciudadana M., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  17. -Acta de Inspección N° 052, de fecha 30 de enero de 2.010, celebrada ante la sede del Tribunal Tercero de Control, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. -Acta de Inspección N° 053 de fecha 30 de enero de 2.010, celebrada ante la sede del Tribunal Tercero de Control, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Acta de Inspección Técnica N° 035, de fecha 30 de enero de 2.010, celebrada ante la sede del Tribunal Tercero de Control, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 95-10, suscrito por el funcionario Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, y la medida de L.A., la cual fue sustituida por la medida de Reglas de Conducta.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  21. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2010.

  22. - Entrevista de la ciudadana A.G.

  23. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario.

  24. - Orden de Allanamiento de fecha 29 de enero de 2.010 emanada del Tribunal Segundo de Control.

  25. - Orden de Allanamiento de fecha 29 de enero de 2.010 emanada del Tribunal Tercero de Control.

  26. - Acta de Investigación penal de fecha 30 de enero de 2.010.

  27. - Acta de visita Domiciliaria, de fecha 30 de enero 2.010 practicada a un Rancho con el N° 15.

  28. - Acta de visita Domiciliaria de fecha 30 de enero 2.010.

  29. - Entrevista de fecha 30 de enero de 2010 rendida por la ciudadana A.G.

  30. - Entrevista de fecha 30 de enero de 2010 rendida por la ciudadana I.

  31. - Entrevista de fecha 30 de enero de 2010 rendida por el ciudadano TESTIGO 1.

  32. - Entrevista de fecha 30 de enero de 2010 rendida por el ciudadano TESTIGO 2.

  33. - Acta de investigación Penal de fecha 31 de enero de 2010 suscrita por el funcionario.

  34. -Inspección N° 052 de fecha 30 de enero de 2.010.

  35. - Inspección N° 053 de fecha 30 de enero de 2.010.

  36. - Reconocimiento Legal N° 020 de fecha 30 de enero del año 2010.

  37. - Reconocimiento Legal N° 021 de fecha 30 de enero del año 2010.

  38. - Reconocimiento Legal N° 022de fecha 30 de enero del año 2010.

  39. - Reconocimiento Legal N° 024 de fecha 30 de enero del año 2010.

  40. -Acta de investigación penal de fecha 25 de enero 2.010.

  41. - Acta de Inspección Técnica N° 035 de fecha 30 de enero de 2.010.

  42. - Acta de Inspección Técnica N° 036 de fecha 30 de enero de 2.010.

  43. -Entrevista de fecha 24 enero de 2.010 rendida por la ciudadana M.

  44. - Entrevista de fecha 24 enero de 2.010 rendida por la ciudadana A.G.

  45. - Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2010

  46. - Acta de Defunción N°01 de fecha 10 de marzo 2010.

  47. - Experticia Hematológica N° 613 de fecha 11 de marzo de 2010.

  48. - Experticia de Luminol N° 614 de fecha 11 de marzo de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal ; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, y la medida de L.A., la cual fue sustituida por la medida de Reglas de Conducta.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y así se decide.

    Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Del mismo modo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M., actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes (18) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2783/ 2010

ALBJ/mar.-

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