Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2760-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 10 de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 15 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 15 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades P-21 U y 22K por las inmediaciones del sector Barrancas parta alta, Municipio Cárdenas Estado Táchira, específicamente por la calle Táchira, cuando avistaron a una persona joven de sexo masculino, quien vestía un pantalón blue jeans y franela negra y a.c. y oscuro, parado frente a una vivienda, y éste al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo por lo cual procedieron a intervenido y al solicitarle su documentación se les identificó con una copia fotostática a color de cédula de identidad, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y a su vez manifestándoles no poseer el original por cuanto la había extraviado, observando además los funcionarios policiales estacionado a un lado de esta persona un vehículo clase motocicleta color negro y azul sin placas, a quien al serle preguntado a quien pertenecía la misma manifestó no saber, y al proceder luego los funcionarios del C.I.C.P.C en practicarle una revisión corporal a este ciudadano le encontraron en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo Pistola, color negro, calibre 9 milímetros, marca Tanfoglio, modelo Force99, serial AB67555 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas, dos (02) marca Lugar, dos (02) marca CBC y una (01) marca Cavim, por lo cual procedieron en aprehenderlo y trasladarlo a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones para las averiguaciones del caso, donde al ser verificado el número de la cédula de identidad dio como registro una solicitud sin efecto según oficio 2094 de fecha 28/11/2008 emanado del Juzgado 3ro de Control de Adolescentes del Estado Táchira, expediente número 3C-1939/07 a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) nacido en fecha 9-9-1992, constatando que se trataba de esta misma persona adolescente y que en la copia de su cédula de identidad que había presentado a la comisión estaba alterada su fecha de nacimiento, siendo identificado plenamente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); asimismo el arma de fuego serial AB67555 que portaba este adolescente al ser verificada arrojó como resultado que la misma encuentra SOLICITADA de fecha 31-07-2009, según Memorandum 12.873 por el delito de ROBO según expediente 1-169.665

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.d.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de marzo de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que sea citada la experto conforme lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Experticia del Reconocimiento Legal del arma de fuego suscrito por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que sea citada la experto conforme lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Reconocimiento Legal de una copia de la cédula de identidad N° 20.423.900, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma, solicitando que sea citada la experto conforme lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  4. - Acta de Inspección N° 201 de fecha 15 de enero de 2.010, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto con el presente medio se puede acreditar el sitio exacto de los hechos, así mismo solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  5. - Testimonios de los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que la pertinencia y a necesidad de la misma radica en que son los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de Semilibertad, la cual cambio por la sanción de l.a..

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de enero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Finalmente solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta policial de fecha 15 de enero del año 2010, suscrita por los funcionarios de Comisaría del Estado Táchira.

    2-. Acta de Inspección Técnica N° 201, de fecha 15 de enero de 2.010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Informe Pericial N° 9700-LCT-251, de fecha 19/02/ 2.010.

  7. - Informe Pericial N° 9700-LCT-252, de fecha 12/02/ 2.010.

  8. - Informe Pericial N° 9700-LCT-249, de fecha 11/02/ 2.010.

  9. - Copia fotostática del Acta de la Denuncia, de fecha 31 de julio de 2.009.

  10. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de enero de 2.010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de Semilibertad, la cual cambio por la sanción de l.a..

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva las medidas de las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas y establecidas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal, y así se decide.

    Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 16 de enero del año 2010, previstas en los literales “b , “c” ,“d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ORDENA EL COMISO de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, de la marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo Force 99, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro (cañón de acabado superficial niquelado), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 90 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, en la misma su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos (elaborada en material sintético de color negro) y de una empuñadura esta ultima formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica ubicado en el lado derecho y del modelo de la misma en el lado izquierdo, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismos de accionamientos son de simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desmonte del martillo y desconexión del disparador, aletas ubicadas a ambos lados de la corredera, serial de orden -AB67555", ubicado en una platina situada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, de la marca Tanfoglio, el mismo con capacidad para 15 balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta la inscripción "TANFOGLIO ITALY", en la parte inferior de la base; el elevador del cargador elaborado en material sintético de color rojo. 3.- Diez (10) Balas, para arma de fuego, del calibre 9 milimetros parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, las mismas de las marcas cinco (05) CBC, tres (03) FC y dos Cavim; todas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según experticias Nros. 9700-134-LCT-252, de fecha 12 de febrero de 2010, y 9700-134-LCT-251, de fecha 19 de febrero de 2010, y se encuentra depositadas en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planillas de cadena de c.N.. 157 y 155 en su orden, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas y establecidas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 16 de enero del año 2010, previstas en los literales “b , “c” ,“d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, de la marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo Force 99, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro (cañón de acabado superficial niquelado), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 90 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, en la misma su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos (elaborada en material sintético de color negro) y de una empuñadura esta ultima formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica ubicado en el lado derecho y del modelo de la misma en el lado izquierdo, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismos de accionamientos son de simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desmonte del martillo y desconexión del disparador, aletas ubicadas a ambos lados de la corredera, serial de orden -AB67555", ubicado en una platina situada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, de la marca Tanfoglio, el mismo con capacidad para 15 balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta la inscripción "TANFOGLIO ITALY", en la parte inferior de la base; el elevador del cargador elaborado en material sintético de color rojo. 3.- Diez (10) Balas, para arma de fuego, del calibre 9 milimetros parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, las mismas de las marcas cinco (05) CBC, tres (03) FC y dos Cavim; todas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según experticias Nros. 9700-134-LCT-252, de fecha 12 de febrero de 2010, y 9700-134-LCT-251, de fecha 19 de febrero de 2010, y se encuentra depositadas en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planillas de cadena de c.N.. 157 y 155 en su orden, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2760/2010

ALBJ/mar.-

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