Decisión nº 034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintidós (22) de abril del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R. MÙJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio uno (01) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL NRO. 042, de fecha 20 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes deja constancia de: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de Hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas en compañía del efectivo policial CABO2DO 2072, recibimos llamada telefónica al teléfono celular asignado a la Estación Policial Tucape, por parte de un ciudadano desconocido, quien nos indico que nos trasladáramos a la calle la Colina de la Bodega Oriana subiendo, ya que habían cuatro ciudadanos cometiendo un robo en una vivienda, trasladándonos al sitio indicado a fin de constatar dicha información, y al llegar al mismo fuimos informados por una ciudadana quien nos indico que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían intentado robar, pero como no lograron cometer el hecho se dieron a la fuga por la zona boscosa, procediendo a realizar recorrido por el sector adyacente a la zona donde se internaron los ciudadanos, logrando interceptar tres ciudadanos en la calle 3 diagonal a la

escuela Rural de Tucape, en eso se hizo presente la unidad Moto R-936 conducida por el

Agte3515,donde dichos ciudadanos al verse acorralados optaron por lanzar al piso dos objetos desconocidos, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente, y al verificar los objetos lanzados al

piso se pudo constatar que se trataba de un sueter de color verde claro y dentro del mismo

dos armas de fuego, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal

conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,

advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba

objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada,

materializando la inspección, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de trafico

restringido, Notificándoles de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos

248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica de Protección del

Niño y Adolescente, artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de,

Venezuela, siendo identificados como el ciudadano Y.H., manifestando no posen tener ningún

documento de identificación y se desconocen mas datos, quien vestía franela de color

verde con franja gris, pantalón Blue Jean, botas deportivas negras marca Niké, los

adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Marca Movilnet, Modelo HUAWEI C5588, color negro y gris, Serial PL7NSA1861411965, con su respectiva batería marca HUAWEI HBL6A, serial N° GAG9323XF1124915 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Marca Motorola, color negro y rojo, Made in China, Serial SJUG5294134, con su respectiva batería marca Motorola Modelo BQ50 Anatel 1976-07-2416, AB-54254570. Las armas presentan las siguientes características Un (01) Arma de fuego Tipo escopetin, Calibre 16mm, color plateado, con cacha y empuñadura de madera, en un lateral se aprecia las siglas USA RUGER CAL 16, sin seriales visibles y Un (01) Arma de fuego deportiva, (Flower), tipo escopetin, con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negro, en la parte superior del cañón al lado del sistema de mira se aprecia las siglas de DIANA, MOD 5, sin seriales visibles, y un sueter de Color verde claro con su respectivo gorro, con etiqueta en la parte del cuello, color negro, marca MAUI AND ONS, Talla M. luego nos trasladamos a la dirección donde los ciudadanos intentaron cometer el hecho y la ciudadana (víctima) que quedo identificada en la respectiva acta de entrevista, reconoció visualmente a los ciudadanos como los que minutos antes habían intentado robarla, por tal motivo se le indico a la ciudadana que se trasladara a la sede de la Comisaría de Táriba para la respectiva entrevista de los hechos, trasladando los ciudadanos junto a las evidencias a la sede de la Comisaría de Táriba, a fin de ser puesto a ordenes de la Fiscalía del ministerio Publico. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra, R.Z., Fiscal 3ro del Ministerio Publico y Dra L.Z., Fiscal 19na del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del caso, dando inicio a la averiguación N° 20-F03-466-10 Y 20-F19¬138-10 para la prosecución del caso, es de acotar que dichos ciudadanos presuntamente se encuentran involucrados en otros hechos delictivos cometidos en oportunidades anteriores a varias residencias y quintas del sector Tucape…”.

Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2.010, tomada a la ciudadana A.P., quien manifestó: "Resulta que a eso 07:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en mi casa y allí tengo una pequeña bodega, en eso se hicieron presente tres jóvenes quienes me solicitaron un refresco, y cuando se lo iba a entregar me dijeron que no porque no cargaba dinero y se retiraron, después de haber transcurrido un aproximado de quince minutos volvieron a regresar los tres jóvenes y nuevamente me solicitaron un refresco grande, pero ya tenia mi bodega cerrada y despacho por una reja, cuando le voy a entregar el refresco uno de ellos saco un arma larga tipo escopetin apuntándome diciéndome que era un atraco y que le abriera la puerta, en eso empecé a gritar a solicitar ayuda y al escuchar mis gritos salieron en carrera y nos los volví a ver, haciéndose presente una comisión de la policía del estado a quienes les notifique lo sucedido y les dije que ya se habían retirado, entonces la comisión policial se retiro por la vía que agarraron los jóvenes, luego me llego nuevamente la comisión policial y me indico que habían agarrado tres jóvenes y necesitaban mi presencia en el comando para la respectiva entrevista de los hechos, igualmente para ver si eran los mismos que minutos antes me habían intentado atracar, por lo que accedí a trasladarme hasta el comando de Táriba y al llegar allí tenían tres jóvenes los cuales eran los mismos que habían llegado a mi casa con el fin de atracarme. Eso es todo”.

Al folio cuatro (04) consta oficio N° 0364-10, de fecha 20 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicitan la práctica de la experticia de mecánica y diseño, a un (01) arma de fuego, tipo escopetín, calibre 16 mm, incautada a los adolescentes imputados.

Al folio cinco (05) riela oficio N° 0365-10, de fecha 20 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicitan la práctica de la experticia de reconocimiento legal, a un (01) arma de fuego, deportiva (Flower), incautada a los adolescentes imputados.

Al folio seis (06) consta oficio N° 0366-10, de fecha 20 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita la práctica de la experticia de balística, a la evidencia incautada a los adolescentes imputados.

Al folio siete (07) y ocho (08) corren oficio N° 0367-10 y 0368-10, de fecha 20 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita la práctica de la experticia de reconocimiento legal, a la evidencia incautada a los adolescentes imputados.

A los folios nueve (09) y diez (10) cursan constancias de lectura de los derechos de los adolescentes imputados.

A los folios once (11) y doce (12) rielan impresiones dactilares de los adolescentes imputados.

Al folio catorce (14) cursa oficio Nro. 0361-10, de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le remite en calidad de detenidos a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 20 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Tariba del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas, y recibieron llamada telefónica al teléfono celular asignado a la Estación Policial Tucape, por parte de un ciudadano desconocido, quien les indicó que se trasladaran a la calle la Colina de la Bodega, ya que habían cuatro ciudadanos cometiendo un robo en una vivienda, se trasladaron al sitio indicado a fin de constatar dicha información, y al llegar al mismo fueron informados por una ciudadana, que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían intentado robar, pero como no lograron cometer el hecho se dieron a la fuga por la zona boscosa, por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector adyacente a la zona donde se internaron los ciudadanos, logrando interceptar tres ciudadanos en la calle 3 diagonal a la escuela Rural de Tucape, donde dichos ciudadanos al verse acorralados optaron por lanzar al piso dos objetos desconocidos, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente, y al verificar los objetos lanzados al piso se pudo constatar que se trataba de un sueter de color verde claro y dentro del mismo dos armas de fuego, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal

conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,

advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba

objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada,

materializando la inspección, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de trafico

restringido, por lo que se les notificó de su estado flagrante; siendo identificados como el ciudadano Y.H., y los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Las armas presentan las siguientes características Un (01) Arma de fuego Tipo escopetin, Calibre 16mm, color plateado, con cacha y empuñadura de madera, en un lateral se aprecia las siglas USA RUGER CAL 16, sin seriales visibles y Un (01) Arma de fuego deportiva, (Flower), tipo escopetin, con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negro, en la parte superior del cañón al lado del sistema de mira se aprecia las siglas de DIANA, MOD 5, sin seriales visible, luego se trasladaron a la dirección donde los ciudadanos intentaron cometer el hecho y la ciudadana (víctima) que quedo identificada en la respectiva acta de entrevista, reconoció visualmente a los ciudadanos como los que minutos antes habían intentado robarla; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberá consignar constancia de residencia vigente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberá consignar constancia de residencia vigente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2860/2.010

ALBJ/mar.-

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