Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de abril de 2008

198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000493

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSA: PRIVADA ABG. J.L. CUEVAS IPSA 127.519.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE AL PUDOR.

El día 22 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego y Ultraje al Pudor previstos en los artículos 277 y 381 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Nosotros estábamos tomando y le señor del parque nos dice que saquemos la botella, en eso el llama al encargado y el señor llega y arremete verbalmente el amigo mío y en eso llega una señora y dice que el se estaba bajando los boxer nosotros estábamos jugando y a él se le bajó el boxer sin querer, llamaron a los funcionarios les hicieron una llave y los tiraron en el piso, yo estaba hablando con el señor y le decía que ya nos íbamos, en eso nos montaron en la patrulla, y cuando llegamos a la comisaría nos cayeron a patadas, yo cargaba mi bolso con pura ropa y desodorante y en eso un funcionario me pide el bolso y yo se lo di para que no me golpeara más, y el vació el bolso yo no se que más pasó; en el bolso cargaba la gorra, el paño, un suéter, yo no se nada de un chopo no lo he visto, ni se como es, en un informe que me leyeron me dijeron que habían encontrado unos envoltorios, las partes intimas se le vieron; ahí no se formó ninguna riña nosotros lo calmamos”.

Por su parte la Defensa, manifestó que en vista su defendido en ningún momento se le vieron sus partes intimas, y el chopo es sembrado, más adelante se probará con testigos su participación, es lamentable como fueron golpeados ellos, no hay que negar que una riña comenzó por algo, los exámenes médicos dirán los daños que sufrieron, solicitó el examen Médico Legal y el Toxicológico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 20 de abril de 2008 en la cual los funcionarios policiales señalan que a solicitud de los visitantes del balneario las Mayitas que denunciaron que tres ciudadanos se encontraban mostrando sus partes intimas se dirigieron a ese lugar y el guardia del parque le señaló a tres ciudadanos quienes eran los que estaban señalando sus partes intimas, que los funcionarios trataron de que depusieran esa aptitud y ellos vociferaron palabras obscenas a los funcionarios y los sujetos arremetieron a golpes contra los presentes por lo que hubo necesidad de aprehenderlos, al realizarle la inspección corporal y al revisar un bolso que portaba el ciudadano identificado como Identidad omitida de 17 años de edad se le decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo y a los mayores unos envoltorios presuntamente de droga por lo que fueron aprehendidos; entrevistas realizadas en fecha 20-04-08 a los ciudadanos K.M.s. y G.J.G.; en las cualescoincidieron en expresar que los ciudadanos se estaban bajando los interiores y mostraron sus partes intimas a un grupo de personas que se encontraban cerca de la toma de agua por lo que hubo la necesidad de llamar a la policía; planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describen como evidencias un short blanco color azul una gorra azul y un bolso de color azul y negro, un arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera sin cartucho.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego y Ultraje al Pudor previstos en los artículos 277 y 381 del Código Penal, en vista de que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrido el hecho, en le lugar del mismo y con los objetos que corroboran el hecho punible se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego y Ultraje al Pudor, previstos en los artículos 277 y 381 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la practica de examen médico legal y examen toxicológico para el día de mañana en los laboratorios del CICPC Líbrese oficio. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.

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