Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Caracas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYanara Gonzalez
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

En el presente proceso penal, el acto de Audiencia Preliminar se efectuó ante el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-10-2005, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Novena (19º) a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionada, mediante la cual la Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.J.M.M. y E.R.V.G., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenando el auto de apertura a juicio y la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole en consecuencia, por vía de distribución, conocer de la fase del juicio oral y público a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fijándose la fecha para la celebración del debate oral, por lo que éste Tribunal Cuarto de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio a la celebración del juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 30 de Marzo del presente año, dando lectura al término del mismo de la parte dispositiva de la sentencia en fecha 11 de Abril de 2006 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que reguló el desarrollo del debate oral y público, en razón de lo avanzado de la hora, se acordó hacer uso del lapso a que se contrae la mencionada norma, a fin de publicar la sentencia respectiva, en razón de lo cual este Tribunal, pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 30 de Mayo de 2006, con motivo del Acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario Gilbreth Amaya, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas.

De la Acusación interpuesta por la Fiscal Décima Novena (19º) a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionada, en fecha 15-07-05, luego de realizar la fase investigativa del proceso, se desprende que el Ministerio Público le imputara a los ciudadanos J.J.M.M. y E.R.V.G., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuyéndole a los acusados los hechos de fecha 30 de Mayo de 2006, que se inicio a través de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Gilbreth Amaya, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, quién recibió llamada telefónica de una persona, con timbre de voz masculina, manifestando que dos sujetos, uno de ellos vistiendo uniforme militar, se encontraban aparcados en la Avenida Páez del Paraíso, a bordo de vehículo taxi de color blanco, sin matrículas, marca DAEWOO, modelo LANOS, ya que realizarían una transacción comercial por la venta de uniformes militares y municiones para armas de fuego. Una vez obtenida esta información, procedió a informarle al Jefe de Investigaciones de esa División, quien ordenó se constituyera comisión a fin de corroborar la información suministrada. Una vez encontrándose dicho funcionario en la referida artera vial y luego realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar, avistaron un vehículo taxi, con similares características, y el mismo se encontraba con sus luces de emergencia (intermitentes) encendidas, quienes al notar la aproximación de los Funcionarios Policiales, intentaron darse a la fuga, no logrando su cometido, motivo por el cual procedieron a realizar la respectiva Inspección en el interior del referido vehículo e Inspección personal a los ciudadanos, donde efectivamente localizaron prendas militares y municiones para armas de fuego, identificando a los ciudadanos aprehendidos como VELÁSQUEZ G.E.R. y M.M.J.J..

La Fiscal Décima Novena (19º) a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionada, en el juicio oral y público explanó su acusación en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ G.E.R. y M.M.J.J., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Por último, solicitó al Tribunal que se condene a los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados.

La defensa del acusado representado por el Profesional del Derecho Dr. J.J.G.C. alegó que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal porque desde el comienzo de la investigación, ésta parte de un ilícito que es una llamada anónima, figura prohibida por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también señalo que se aprecia que solo existe el dicho de los presuntos funcionarios aprehensores ya que sus representados han manifestado que no se encontraban en el lugar indicado por éstos para el momento de su detención y en el desarrollo del debate la defensa demostrará la inocencia de sus defendidos.

Seguidamente, la Juez dirigió su atención los acusados, ciudadanos VELÁSQUEZ G.E.R. y M.M.J.J. y los impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado J.J.M.M., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse J.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 13.162.773, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido en fecha 31-08-77, de 28 años de edad, profesión u oficio militar activo alistado al Destacamento de Apoyo Logístico de la Guardia Nacional ubicado en Caricuao e hijo de K.F.M. (V) y de PADRE DESCONOCIDO y residenciado en: Alta Vista, Calle San Isidro, Casa N° 34, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez, solicita al acusado E.R.V.G., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse E.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.905.641, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-79, profesión u oficio militar activo adscrito al destacamento de apoyo N° 02 de la Guardia Nacional e hijo de M.A.G. (V) Y DE F.A.V.R. (V) y residenciado en: Barrio R.G.C., sector UD-3, casa N° 21, Caricuao, Caracas, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

Se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dio inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomándose las testimoniales del siguiente ciudadano: YOSBERT A.C.C..

La juez acordó continuar con el presente juicio oral y público el día jueves 06-04-06, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación fiscal y por cuanto la defensa no formuló objeción alguna.

En fecha seis (06) de Abril de dos mil Seis (2006), se continuó con el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ G.E.R. y M.M.J.J., debidamente asistidos por su defensor, Dr. J.J.G.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio. En este estado, la ciudadana Juez acordó continuar con la recepción de los órganos de prueba, tomándose las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.A.L.D.L.T., J.Á.B.G., J.R.J., J.G.A.L. y O.M.F.A..

La juez acordó continuar con el presente juicio oral y público el día lunes 10-04-06, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación fiscal y por cuanto la defensa no formuló objeción alguna.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil Seis (2006), se continuó con el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ G.E.R. y M.M.J.J., debidamente asistidos por su defensor, Dr. J.J.G.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio. En este estado, la ciudadana Juez acordó continuar con la recepción de los órganos de prueba, tomándose las testimoniales de la siguiente ciudadana: MAGORA SIRGETTE A.G..

La juez acordó continuar con el presente juicio oral y público el día martes 11-04-06, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación fiscal y por cuanto la defensa no formuló objeción alguna, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron a rendir declaración, ciudadanos O.M., J.P., D.M., O.F., DENIRA CASTILLO y F.C., por medio de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Abril de dos mil Seis (2006), se continuó con el juicio oral y público, tomándose las testimoniales del siguiente ciudadano: J.E.P.S., experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Sub-Inspector. Formulando el Defensor oposición con relación a la evacuación del testimonio de dicho experto por no haber sido promovida como prueba documental la experticia suscrita por el mismo, lo cual fue declarado improcedente por la juez, toda vez que el testimonio de dicho experto fue debidamente admitido por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar.

Acto seguido la ciudadana juez solicita a la Secretaria indique si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro testigo promovido por las partes, contestando ésta negativamente, por lo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la recepción de las pruebas documentales, dejándose constancia que se procedió a dar lectura a los siguientes documentos: 1.- Estudio Técnico Nº CG-CO-LC-DF-205/0443, de fecha 28-06-05, suscrito por el experto YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-2139, de fecha 21-06-05, suscrita por los expertos MAGORA ANDRADE y O.M., adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 3.- Actuaciones relacionadas con el Expediente Nº G-219.038, de fecha 07-08-02, nomenclatura de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iniciada por la denuncia del robo del vehículo marca Daewoo, modelo Lano, color blanco, sin placas.

Seguidamente el acusado, E.R.V.G., manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que la juez, lo impuso nuevamente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, el acusado expone: “Quiero desmentir las acusaciones que se siguen en mi contra. El 30-05-05 como a las 11:45 de la mañana salía a pie de la Guardia Nacional con el fin de llegar a la panadería La Opera donde íbamos a almorzar mi compañero que está siendo también acusado y yo, no nos pareció el almuerzo de allí y fuimos al MacDonald en una camioneta de pasajeros, cuando llegamos primero fui al cajero, había una cola larga y decidí no sacar dinero, procedimos a caminar hacia el MacDonald y en eso fuimos abordados por petejotas con armas largas, me despojaron de mi arma de reglamento que no tenía cargador, nos esposan delante de un gentío, me subieron la guerrera porque estaba uniformado, nos suben a una patrulla y empezamos a rodar, posteriormente siento que a mi compañero lo bajan de la unidad porque estábamos vendados, posteriormente me trasbordan a otro carro, cuando se detiene el carro me quitan mi guerrera de la cabeza y a la altura de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas veo a mi compañero y nos suben a la división de robos donde nos interrogan sobre armamentos y uniformes, les contesté que solo portaba mi arma de reglamento y mi uniforme y que no tenía ningún conocimiento de lo que estaban investigando. Luego nos llevaron a la división de capturas sin tener conocimiento de nada y solo espero que en este juicio se haga justicia ante Dios. Es todo”.

Acto seguido el acusado, J.J.M.M., manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que la juez, lo impuso nuevamente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, el acusado expone: “Como dice mi compañero nosotros estábamos en el Paraíso, salimos a almorzar y fuimos hacia la panadería, no nos gustó el almuerzo de allí y decidimos ir al MacDonald y antes de llegar al MacDonald mi compañero decidió sacar dinero del cajero y como había mucha gente en el cajero no sacamos dinero, antes de llegar al McDonald habían como 15 funcionarios, nos apuntaron y nos dijeron que levantáramos las manos, nos encapucharon, a mi compañero con la guerrera y a mi con la camisa, nos montaron en una unidad, a mi me bajaron de la unidad, después me montaron en otro vehículo, al rato me bajaron del carro, me quitaron la capucha y me di cuenta que estaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al rato llegó mi compañero, nos subieron a la División de Robos, estaba el Comisario y nos preguntaron por un armamento y yo les dije que no sabía de ningún armamento, después nos enseñaron unas bolsas y dijeron que eso lo teníamos y nosotros lo negamos, después llegó el Coronel donde trabajábamos nosotros y nos informó que estábamos en un problema. Es todo”.

Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio y le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que en el transcurso del debate se evidenció que el procedimiento fue realizado bajo todas las normas procedimentales. Se evacuaron los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes al narrar como fue la aprehensión de los acusados; así mismo, manifestó que se tienen experticias técnicas de los uniformes y municiones y la declaración del experto que realizó la experticia a los uniformes, quien indicó que los mismos son utilizados por las Fuerzas Armadas Nacionales. Así mismo, se evidenció que el vehículo que tripulaban los acusados estaba solicitado por el delito de Hurto, al que se le realizó experticia y declaró el experto que la realizó, debiendo destacarse que las municiones calibre 7,62 incautadas a los acusados son utilizadas para armas de guerra de las comúnmente denominadas fal. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicitó se dicte sentencia condenatoria a los acusados por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al defensor de los acusados, a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso que Con relación al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, si bien el Ministerio Público señala que son 900 balas, la experticia que se debió realizar a dichas municiones no fue promovida como medio probatorio, aunado a que los expertos no vinieron al juicio oral y público. Con relación a la experta MAGORA ANDRADE solo declaró con relación a la experticia realizada al arma de reglamento que portaba su defendido. Así mismo, la Ley de Armas y Explosivos señala que el delito atribuido por el Ministerio Público lo comenten particulares y mis representados están adscritos a la Guardia Nacional. Con elación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, no está demostrado en actas que sus defendidos se encontraban dentro de dicho vehículo, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, acotando al respecto que existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de un acusado. Así mismo, con relación a lo que menciona el Ministerio Público expuso que en relación con los uniformes militares, en su oportunidad el Ministerio Público solicitó un archivo fiscal, con relación al delito de Peculado de Uso y no está acreditado que sus representados portaran dichos uniformes. De manera que al haber declarado en juicio los Coroneles R.L. y J.B., ambos superiores jerárquicos de sus defendidos, quienes indicaron que éstos, por el rango y la naturaleza de sus funciones, no están autorizados para portar tal cantidad de municiones y de uniformes, nos encontramos ante una vulgar siembra y por ello solicitó se dicte sentencia absolutoria a sus defendidos. Acto seguido, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que en cuanto a la experticia de las municiones, declaró en el presente juicio el Coronel jefe de Armamento de la Guardia Nacional y al declarar en sala indicó que las balas 7,62 son utilizadas para armas de guerra por la Guardia Nacional. Así mismo, está claro que por el rango que ostentan los acusados en la Guardia Nacional, es imposible que puedan estar autorizados para portar las municiones y uniformes que le fueran decomisados en el procedimiento policial. Así mismo, todos los funcionarios aprehensores fueron contestes al declarar con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. Por último, declaró el experto J.P., quien realizó experticia al vehículo incautado a los acusados, acreditándose la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, ya que el vehículo en cuestión estaba solicitado. Con relación al archivo de actuaciones al que hace mención el defensor, éste se refirió únicamente al delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que ratificó su solicitud que se dicte sentencia condenatoria a los acusados. Acto seguido, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra al defensor, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso que con relación a las experticias y municiones, si bien el jefe de armamento de la Guardia Nacional conoce las características de dichas municiones, éste no realizó ninguna experticia por lo que no está acreditada la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO; lo único que consta en contra de sus defendidos es el dicho de los funcionarios aprehensores, no hubo testigos de la aprehensión, máxime cuando se trataba de un sitio público repleto de personas. Con relación a la experticia del vehículo, si bien declaró el experto, la experticia no está promovida como prueba, por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria a sus defendidos, ya que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los mismos.

En este estado, la ciudadana juez interroga a la secretaria con relación a si en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima, manifestando la misma que no. A continuación, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado J.J.M.M. con relación a si tiene algo mas que manifestar, a lo cual declaró: “No tengo más nada que declarar. Es todo”. Del mismo modo la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado E.R.V.G. con relación a si tiene algo mas que manifestar, a lo cual declaró: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en la indicada disposición declaró cerrado el debate oral.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, recepcionándose los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos:

  1. - YOSBERT A.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.Y., de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con el rango de Guardia Nacional raso y titular de la Cédula de identidad Nº 14.210.533, quien expuso: “Si suscribí la experticia que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco su contenido. Realicé reconocimiento técnico a unas prendas de vestir relativas a uniformes militares y llegué a la conclusión que se trataba de uniformes de campaña manga larga, colores marrón, beige y negro para uso militar. Es todo”. A continuación, se le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Los uniformes eran de campaña para militares. Es todo”. Del mismo modo se le concede a la Defensa el derecho de formularle preguntas al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “El oficio para realizar la experticia llegó de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en las fuerzas armadas es común el uso de uniformes de mangas largas; esos uniformes a los que realicé experticia cumplen con los estándares de las Fuerzas Armadas Nacionales y no tenían ningún tipo de distintivo. Es todo”. Igualmente la ciudadana juez procede a interrogar al experto, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS: “No es normal que funcionarios adscritos a las fuerzas armadas tengan grandes cantidades de uniformes de las Fuerzas Armadas, salvo que se tenga una autorización escrita para ello. Es todo”.

  2. - R.A.L.D.L.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo actualmente desempeñando el cargo de jefe de armamento a nivel nacional de la Guardia Nacional con el rango de Coronel y titular de la Cédula de identidad Nº 7.619.166, quien expuso: “Creo que 02 días después fui llamado a la oficina de mi superior, General L.F., quien me informó que había ocurrido un hecho en el Paraíso donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas había detenido a 02 efectivos de la Guardia Nacional, presuntamente con unas municiones; posteriormente oficié al destacamento de apoyo Nº 02 de la Guardia Nacional donde presuntamente eran plaza estos efectivos para que me informaran si en su parque de armas tenían municiones con las características que se me habían suministrado. Posteriormente envié en comisión al Guardia Nacional D.M., quien realizó auditoría a las armas y municiones y dejó constancia que en ese parque de armas no había ningún faltante en sus municiones, después de ello sostuve reunión con mis superiores en base a las investigaciones realizadas y en fecha 20-06-05 declaré ante el organismo competente. No conozco a los acusados ni laboran en mi dependencia. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “La munición calibre 7,62 es una munición de guerra que es utilizada en rifles automáticos de mediano alcance y se encuentra en la gran mayoría en los parques de armas de todos los componentes de la Guardia Nacional y es una munición de 61 mm que tiene en su interior pólvora y bala puntiaguda; en el parque de armas del destacamento Nº 02 de la Guardia Nacional se realizó inventario y se estableció que todo estaba en orden y que no existía evidencia que la munición decomisada hubiera sido sustraída de dicho parque; a cada Comando de la Guardia Nacional le corresponde la custodia de las respectivas municiones. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al testigo, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS: “Yo fui llamado a la oficina del general FRANCO quien me informó del hecho suscitado; según el inventario realizado en el destacamento N° 02 de la Guardia Nacional no se reportó ningún faltante. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez procede a interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Si un funcionario de la Guardia Nacional está en comisión de servicio y está bajo el mando de su respectivo comandante pudiera portar un armamento y una carga básica, por ejemplo en comisión de orden público no está permitido utilizar armamento de guerra; hubo municiones con características semejantes a las decomisadas a los funcionarios que según el inventario que se realizó en el parque de armas del destacamento N° 02 de la Guardia Nacional se utilizaron para prácticas de tiro, pero no puedo afirmar que son las mismas municiones. Es todo”.

  3. - J.Á.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo adscrito al Comando Personal de la Guardia Nacional con el rango de Coronel y titular de la Cédula de identidad Nº 5.166.127, exponiendo: “Para esa fecha yo era jefe del centro de apoyo logístico de la Guardia Nacional, el 29 o 30 me notificaron que un soldado adscrito al pelotón había sido detenido con un distinguido de la Guardia Nacional que portaban unos uniformes y cartuchos; al día siguiente se procedieron a hacer las investigaciones y designé a unos funcionarios para que levantaran unos inventarios y se verificó que la cantidad de uniformes era la correcta al igual que la cantidad de municiones en base a los inventarios realizados. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Para esa fecha los funcionarios acusados estaban de permiso; en el servicio de intendencia reposan los uniformes militares y al realizar el inventario la cantidad era la exacta, no reportándose ninguna pérdida. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Defensa el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo me enteré del problema por un mensaje que se dejó en mi teléfono celular; en los inventarios que se realizaron no se verificó ningún faltante. Es todo”.

  4. - J.R.J., de nacionalidad venezolano, natural de San J.d.C.E.M., de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la división contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Sub-Inspector y titular de la Cédula de identidad Nº 9.863.445, exponiendo: “Tuvimos información de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de armas y prendas militares, las cuales las cambian por armas de fuego y drogas y nos informaron que unas personas iban a entregar unas armas de fuego en el Paraíso a unos sujetos, en el procedimiento policial se logró la aprehensión de 02 ciudadanos y el decomiso de un vehículo dentro del cual habían prendas militares y municiones de armas de fuego. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Estando en la división recibimos llamada telefónica de un ciudadano de nombre J.T., manifestando que él tenía conocimiento de personas que se dedican al tráfico de armas de fuego y prendas militares y en vista de ello procedimos a realizar la respectiva labor de inteligencia, nos trasladamos al McDonald del Paraíso y aprehendimos a los sujetos y se decomisó el vehículo; en el procedimiento detuvimos a 02 personas y el vehículo era tipo Taxi, color blanco, el cual se encontraba solicitado por hurto; aparte de mi estaban los funcionarios ESCOBAR, AMAYA, O.F., entre otros. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Defensa del Acusado el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “La información se obtiene por llamada telefónica realizada al despacho y la recibió un funcionario de guardia, pero como guardaba relación con la brigada donde trabajo la llamada me la pasaron a mi y se procedió a constatar la información; en el procedimiento unos funcionarios llegamos a pie y también habían unidades identificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el vehículo lo revisamos varios funcionarios, entre ellos mi persona; en el sitio de la aprehensión otras personas observaron el procedimiento policial. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS: “Los sujetos aprehendidos no mostraron ningún acta u oficio que los autorizara para portar esos uniformes y municiones; los sujetos presentes (Se deja constancia que el testigo señaló a los acusados J.J.M.M. y E.R.V.G.) fueron las personas que aprehendimos ese día; yo no tengo ningún parentesco familiar con los acusados ni con sus familiares, ni los conocía con anterioridad. Es todo”.

  5. - J.G.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad Nº 12.853.250, exponiendo: “Estábamos trabajando un caso de tráfico de armas utilizadas para robo de vehículos blindados, recibimos una llamada telefónica de que se estaba realizando una venta de armas y municiones, nos trasladamos la lugar y observamos un vehículo taxi con 02 funcionarios de la Guardia Nacional y al interrogarlos manifestaron que ese vehículo era de ellos pero se negaron a aportar más información, se decomisaron unos uniformes y unas municiones. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Llegamos al Paraíso donde estás el MacDonald, varios funcionarios llegamos a pie y vimos el vehículo y éste estaba abarrotado de uniformes y municiones; los funcionarios JARAMILLO, ESCOBAR, PALACIOS, REQUENA entre otros estábamos en el procedimiento; nosotros encontramos uniformes militares; los sujetos que resultaron detenidos están presentes en la sala de juicio (Se deja constancia que el testigo señaló a los acusados J.J.M.M. y E.R.V.G.); los sujetos aprehendidos estaban uniformados de la Guardia Nacional para el momento de su aprehensión; el que está allí (Se deja constancia que el testigo señala al acusado E.R.V.G.) portaba un arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Defensa del Acusado el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Un informante fue el que nos suministró la información del hecho delictivo que se iba a realizar y ese informante se entrevistó con el funcionario de guardia; el vehículo era un Taxi, marca Daewoo, no recuerdo si tenía placas y cuando llegamos el vehículo estaba estacionado y el de camisa azul que está allí (Se deja constancia que el testigo señala al acusado E.R.V.G.) se estaba bajando del carro y el otro sujeto estaba dentro del vehículo; en el procedimiento intervinimos JARAMILLO, ESCOBAR, PALACIOS, REQUENA, OROPEZA y no recuerdo qué otros funcionarios, éramos como de 10 a 12 funcionarios; la aprehensión de los sujetos la realicé yo y JARAMILLO, después llegaron el resto de los funcionarios; la revisión del vehículo la efectuamos varios funcionarios; yo fui uno de los que revisé a los sujetos; en el vehículo se localizaron uniformes militares y municiones para armas; en el sitio habían personas, pero se desplegaron; nosotros no recuerdo si utilizamos testigos del procedimiento; el Acta Policial la elaboré yo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS: “Yo no conocía ni a los acusados ni a sus familiares antes de su detención. Es todo”.

  6. - O.M.F.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la división contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad Nº 12.419.423, exponiendo: “La única pesquisa que realicé fue un acta policial porque para la fecha de lo sucedido yo estaba de comisión. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo elaboré un acta que se trataba de la verificación de la identidad de un ciudadano, pero no intervine en el procedimiento de aprehensión de los sujetos. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Defensa del Acusado el derecho de interrogar a la testigo, quien no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS: “Los sujetos aprehendidos no mostraron ningún acta u oficio que los autorizara para portar esos uniformes y municiones; los sujetos presentes (Se deja constancia que el testigo señaló a los acusados J.J.M.M. y E.R.V.G.) fueron las personas que aprehendimos ese día; yo no tengo ningún parentesco familiar con los acusados ni con sus familiares, ni los conocía con anterioridad. Es todo”.

  7. - MAGORA SIRGETTE A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad Nº 13.380.030, a quien la juez le inquirió si deseaba se le pusiera de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 214 de la pieza 01 de las actas procésales manifestando que si, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le mostró dicha experticia y una vez leído su contenido, declaró con relación a la experticia realizada por la misma, exponiendo: “Si suscribí la experticia que se me ha puesto de vista y manifiesto. Realicé experticia a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, seriales visibles, en buen estado y funcionamiento. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El arma de fuego a la que le realicé la experticia está considerada un arma de guerra que pertenecía originalmente a las Fuerzas Armadas Nacionales por cuanto tenía el Escudo de esta institución. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la Defensa del Acusado el derecho de interrogar a la testigo, quien no realizó preguntas. La ciudadana Juez no realizó preguntas.

  8. - J.E.P.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Sub-Inspector y titular de la Cédula de identidad Nº 12.848.254, a quien la juez le inquirió si deseaba se le pusiera de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 194 de la pieza 01 de las actas procésales manifestando que si, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le mostró dicha experticia y una vez leído su contenido, declaró con relación a la experticia realizada por el mismo, exponiendo: “Es mía la firma que suscribe dicha experticia. Realicé experticia a un vehículo marca Daewoo, color blanco, sin placas, cuyo serial de carrocería y motor se encontraban originales. Es todo”. EL mismo no fue interrogado por las partes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos YOSBERT A.C.C., militar activo adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con el rango de Guardia Nacional raso, R.A.L.D.L.T., militar activo actualmente desempeñando el cargo de jefe de armamento a nivel nacional de la Guardia Nacional con el rango de Coronel, J.Á.B.G., militar activo adscrito al Comando Personal de la Guardia Nacional con el rango de Coronel, J.R.J., funcionario policial adscrito a la división contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Sub-Inspector, J.G.A.L., funcionario policial adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Detective, O.M.F.A., funcionario policial adscrito a la división contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Detective, MAGORA SIRGETTE A.G., funcionaria policial adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el rango de Detective y J.E.P.S., experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Sub-Inspector, testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público.

El Funcionario YOSBERT A.C.C., refiere en su declaración que efectivamente suscribió la experticia realizada en la cual efectuó reconocimiento técnico a unas prendas de vestir relativas a uniformes militares, llegando a la conclusión que se trataba de uniformes de campaña manga larga, colores marrón, beige y negro para uso militar. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado, el cual acredita la existencia de prendas de vestir relativas a uniformes militares)

El funcionario R.A.L.D.L.T., depuso en sala que fue llamado dos días después de haber ocurrido el hecho a la oficina de su superior, General L.F., quien le informó que había ocurrido un incidente en el Paraíso donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas había detenido a 02 efectivos de la Guardia Nacional, presuntamente con unas municiones; posteriormente ofició al destacamento de apoyo Nº 02 de la Guardia Nacional donde presuntamente eran plaza estos efectivos a objeto que le informaran si en su parque de armas tenían municiones con las características que se le habían suministrado. Posteriormente envió en comisión al Guardia Nacional D.M., quien realizó auditoría a las armas y municiones y dejó constancia que en ese parque de armas no había ningún faltante en sus municiones, asimismo señalo que no conoce a los acusados ni laboran en su dependencia. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado, el cual acredita que efectivamente ocurrió un incidente donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas detuvo a 02 efectivos de la Guardia Nacional)

El ciudadano J.Á.B.G., expresa que para esa fecha era jefe del centro de apoyo logístico de la Guardia Nacional, y que el 29 o 30 le notificaron que un soldado adscrito al pelotón había sido detenido con un distinguido de la Guardia Nacional que portaban unos uniformes y cartuchos; al día siguiente procedió a realizar las investigaciones y designó a unos funcionarios para que levantaran unos inventarios y se verificó que la cantidad de uniformes era la correcta al igual que la cantidad de municiones en base a los inventarios realizados. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado)

El Funcionario J.R.J., depuso que obtuvo información de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de armas y prendas militares, las cuales las cambian por armas de fuego y drogas y le informaron que unas personas iban a entregar unas armas de fuego en el Paraíso a unos sujetos, igualmente manifestó que en el procedimiento policial se logró la aprehensión de 02 ciudadanos y el decomiso de un vehículo dentro del cual habían prendas militares y municiones de armas de fuego. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado y el mismo ha sido funcionario aprehensor)

El Funcionario J.G.A.L., señaló en esta sala de juicio que estaba trabajando un caso de tráfico de armas utilizadas para robo de vehículos blindados, cuando recibió una llamada telefónica en la cual le notificaban que se estaba realizando una venta de armas y municiones, motivo por el cual se trasladó al lugar y observó un vehículo taxi con 02 funcionarios de la Guardia Nacional y al interrogarlos manifestaron que ese vehículo era de ellos pero se negaron a aportar más información, decomisando unos uniformes y unas municiones. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado y el mismo ha sido funcionario aprehensor)

El Funcionario O.M.F.A., señaló en esta sala de juicio que únicamente elaboró un acta que se trataba de la verificación de la identidad de un ciudadano, pero no intervino en el procedimiento de aprehensión de los sujetos. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado y el mismo verifico la identidad de un ciudadano)

La experta MAGORA SIRGETTE A.G. quien realizó la experticia a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, la cual presentaba seriales visibles, y la misma se encontraba en buen estado y funcionamiento. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado, el cual acredita la existencia de un arma de fuego)

EL Experto J.E.P.S., quien manifestara que realizó experticia a un vehículo marca Daewoo, color blanco, sin placas, cuyo serial de carrocería y motor se encontraban originales. (Testimonio este que se estima en virtud de haber prestado juramento de ley ante este Juzgado, el cual acredita la existencia de un vehículo el cual era tripulado por los ciudadanos aprehendidos)

De las deposiciones escuchadas en esta Sala de Juicio se evidencia que no se constituye ningún elemento de convicción durante la fase preparatoria del proceso penal, se recuerda que la verdadera prueba en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano es el informe oral de los expertos y testigos, el cual constituye, como se dijo, la prueba para la convicción del Juzgador. Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado esta Instancia Judicial, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral público la configuración de los delitos establecidos uno en el Código Penal, uno en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el otro en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual acusó a los ciudadanos J.J.M.M. y E.R.V.G., vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, no puede representarse esta Instancia Juzgadora, lo ocurrido el día de la aprehensión de los acusados y tampoco pudo comprobarse la procedencia de los uniformes, armas, municiones incautados, así como tampoco se pudo comprobar la procedencia del vehículo utilizado por los prenombrados ciudadanos, ya que no existe un vinculo entre la declaración de los expertos y las experticias realizadas que puedan demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, al igual que no existe experticia alguna realizada a las municiones incautadas, motivo por el cual no se puede demostrar culpabilidad alguna de los delitos imputados por la representación fiscal, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal, respecto del hecho objeto del proceso penal, no logró acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho que la representación del Ministerio Público imputara a los acusados, todas las pruebas invocadas por el Representante del Ministerio Fiscal, quien detenta la responsabilidad de destruir el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados J.J.M.M. y E.R.V.G., como parte acusadora en el Sistema Venezolano, se desprenden de una fuente única, vale decir, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, fuera de este elementos, no existe ningún otro medio de prueba para la configuración de los delitos imputados en el presente caso a los acusados J.J.M.M. y E.R.V.G.. Con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y público que no fueron traídos hasta este Tribunal medios de prueba suficientes para condenar a los ciudadanos antes citado, ya que no pudo ser demostrado en esta Sala de Juicio los delitos que les fuera imputado a los ciudadanos en cuestión. Igualmente considera esta Juzgadora que es criterio reiterado y pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que de manera alguna puede demostrarse la comisión de un hecho punible con tan sólo la declaración de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento policial. Por su parte, las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por sí solas, no pueden dar fe de que los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y que constituyen el objeto del proceso penal, hayan ocurrido en las circunstancias expuestas por la Representación del Ministerio Público, en tal sentido, no se logró llevar a esta Juez encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieren realizado actos destinados al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles imputados, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado los delitos que la Fiscalía imputara a los acusados, ni ningún otro, como se refirió, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, por los delitos imputados, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de este Tribunal, de los cargos que por los ilícitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano J.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 13.162.773, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido en fecha 31-08-77, de 28 años de edad, profesión u oficio militar activo alistado al Destacamento de Apoyo Logístico de la Guardia Nacional ubicado en Caricuao e hijo de K.F.M. (V) y de PADRE DESCONOCIDO y residenciado en: Alta Vista, Calle San Isidro, Casa N° 34, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, y al ciudadano E.R.V.G., titular de la Cédula de identidad Nº 13.905.641, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-79, profesión u oficio militar activo adscrito al destacamento de apoyo N° 02 de la Guardia Nacional e hijo de M.A.G. (V) Y DE F.A.V.R. (V) y residenciado en: Barrio R.G.C., sector UP-3, casa N° 21, Caricuao, Caracas, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Novena (19º) a Nivel Nacional Con Competencia Plena Comisionada, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlos autores responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 272 único aparte y 274, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Privación Preventiva de Libertad que opera en contra de los ciudadanos J.J.M.M. y E.R.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles tres (03) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

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