Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000236

DE LAS PARTES:

FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÙBLICA: Abg. M.I.F..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día 20 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutivas previstas en el artículo 582 literal b) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, por los delitos, que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, solicita se continué el presente asunto por el procedimiento Abreviado y se imponga la Medida Cautelar, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, por cuanto de las circunstancias del caso en particular, el peligro que pudiera presentar para la victima que el joven permanezca en libertad, considera esta representación fiscal, que la medida solicitada es la procedente. Es todo. Y una vez impuesto el adolescente de autos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Asimismo, su defensa solicitó que la causa siga por el Procedimiento Ordinario, a fin de determinar, la veracidad de los hechos expuestos en el acta policial así como de existir, determinar cual es el grado de participación del adolescente en el presente hecho, ya que del acta de entrevista de la victima, se desprende, que quien apunta y amenaza y despoja de la moto, no es el adolescente, razón por la cual solicito, reconocimiento en rueda, a fin de que la victima, ciudadano M.L., identifique o no al adolescente, e indique de ser así el grado de participación del mismo en el hecho. En cuanto a la medida cautelar, solicito se le imponga la prevista en el artículo 582, literal A, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, como lo es la detención domiciliaria. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendido junto a un mayor de edad, según consta en el acta policial de fecha 18 de febrero del año 2011, que señala siendo las 2:50 de la tarde ese encontraban en recorrido en la unidad motorizada, en el centro de la ciudad específicamente en la avenida Venezuela con calle 37, cuado observan a dos ciudadanos uno que vestía chemise de color azul y jeans negro, quienes venían en veloz carrera en sentido oeste,este, los mismos habían chocado la moto en la cual se desplazaban en la esquina de la calle 38, la cual dejaron tirada en el pavimento, en vista de la situación le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, y al efectuarle la revisión de persona a los ciudadanos le encontraron al ciudadano que vestía chemiss de color azul y jeans de color marrón a nivel de la cintura entre su ropa un (1) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca maiola, de fabricación venezolana, calibre 38 milímetros, serial numero 2076, con empuñadura de mano de color negro, quedando identificado como (identidad omitida), a otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico quien se identifico como el mayor de edad, seguidamente se trasladaron al sitio donde se encontraba la moto encontrándose en el lugar un ciudadano que estaba tratando de recoger una moto marca suzuki, gn125, color gris, tipo paseo el ciudadano se identifico como Miguel quien manifestó ser el propietario de la moto, de igual manera indico que los ciudadanos que habían agarrado, hace pocos minutos lo habían despojado de su moto bajo amenaza con un arma de fuego, en vista de dicha situación le indicaron a la presunta victima que la moto seria trasladada al comando y el debía acompañarlos con el fin de presentar denuncia. En este sentido y en virtud de los señalamiento antes transcritos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por la Defensa Pública que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada esta Juzgadora a manera de reflexión señala que a pesar que delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita un detención preventiva, pero no es menos cierto que la norma persigue como objetivo fundamental la concientización o.d.n., niña y adolescente, por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelare menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., hasta la celebración de la audiencia preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar el reconocimiento en rueda de persona de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, todo ello con la finalidad de esclarecer el hecho supuestamente ocurrido, ya que se presume su participación o autoría del mismo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación otorgada por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena continuar el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. CUARTO: Respecto a la medida, se acuerda la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, literal B, consistente en que permanezca bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Personas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Regístrese Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández

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