Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Octubre del 2006

ASUNTO: KP01-D-2006-000078

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. N.A.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.A.M.

IMPUTADOS: W.D.J.E.O.

DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 27-09-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. C.S., presenta formal acusación en contra del Adolescente 1-). (DATOS OMITIDOS) La Defensora Publica Abg. M.A.M.. La Fiscal 19º del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del adolescente: (DATOS OMITIDOS); imputándole que:

En fecha 24 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche el adolescente (DATOS OMITIDOS, se encontraba cerca de su casa ubicada en Tierra Negra sector la Tomatera. Barquisimeto. Estado Lara, cuando sorpresivamente se le acerca el adolescente (DATOS OMITIDOSy sin mediar palabras le dio un golpe a nivel del ojo derecho con una manopla que cargaba en su mano, posteriormente salio corriendo del lugar, quedando lesionado el adolescente agraviado.

Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. C.S., en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Octubre del 2006, quien presenta acusación en contra del joven (DATOS OMITIDOS, por el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los f.d.p., solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente y como sanción la medida de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (01) año, todas de manera simultánea. (Modificando en el tiempo de la sanción). Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Visto que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se deje sin efecto el escrito de conciliación interpuesto por esta defensora, solicita se admita la presente acusación, y se le conceda la palabra a mi defendido. Es todo. ESTE TRIBUNAL, vista la manifestación de las partes y revisado como ha sido escrito de acusación, observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ADMITE TOTALMEMTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MISNISTERIO PÚBLICO, ASI COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL y vista la solicitud de la defensa, se le concede la palabra al adolescente (DATOS OMITIDOS, quien manifiesta: Admito los hechos. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos solicito a este Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción inmediata, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente (DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. M.A.M., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Decreta la Responsabilidad Penal del adolescente (DATOS OMITIDOS, por el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO

Se le impone L.A., por el lapso de seis (06) meses, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todas de manera simultánea. La L.A. la cumplirá en Prevención del delito. Las Reglas de Conductas, son las siguientes: A-. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B-. Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para adolescentes. C-. Prohibición de portar armas de ningún tipo. D-. No acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas. E-. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F-. Estudiar para lo cual deberá presentar constancia de inscripción así como cada 2 meses, constancia de estudios. Servicios a la Comunidad, en el Ambulatorio La Tomatera, del Barrio La Tomatera, al final del Barrio Tierra Negra.. Cesan las medidas cautelares impuestas.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente (DATOS OMITIDOS, por el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se le impone L.A., por el lapso de seis (06) meses, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero. Remítase al Tribunal de Ejecución.

En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL 02

ABG. N.A.

SECRETARIA DE SALA.

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