Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-001002

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA (S) ABG. ZAIDA MONSALVE (VLADIMIR FREITEZ).

VICTIMA: Y.E..

DELITO: FRAUDE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El día 27 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 02 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana Y.d.C.E.G., se encontraba en el cajero ubicado en la carrera 20 con calles 31 y 32 de esta ciudad retirando un dinero. Luego de que logra retirar cien mil bolívares observa que el cajero no le da recibo por lo que decide cambiarse para otro telecajero. La agraviada mete la tarjeta y le sale en la pantalla unas letras que decían “operación cancelada”, en ese momento se presentan dos ciudadanos desconocidos, el primero le indica que realizara consulta de saldo y que la ayudaría, ella le dice que no y que haría su operación directa sin consultar el saldo, mete la tarjeta pero se le cancela la operación por lo que nuevamente se cambia de cajero hacia donde estaba el otro ciudadano. El primero de los sujetos se le vuelve a acercar y le dice que esta colocando mal la cédula y ella cancela la operación, pero el segundo ciudadano le dice que la operación esta abierta y que vuelva a meter la tarjeta para cancelar la operación, en ese momento un ciudadano se percata de lo que estaba sucediendo, que no era mas que un engaño que estaba sufriendo la victima con el objeto de estos sujetos pudieran sacar un provecho monetario a través de un manejo fraudulento de las tecnologías de información. Se logró la aprehensión de los dos sujetos por parte de los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, Quedando identificado el primer sujeto como: IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.670, logrando incautarle cuatro (04) tarjetas de débito Bancario de propiedad desconocida: dos (02) del Banco Provincial, una (01) de CORP BANCA y una (01) de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, mientras que al otro sujeto (mayor de edad) se le incautaron dos (02) tarjetas de débito Bancario de propiedad desconocida del Banco de Venezuela Grupo Santander.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Fraude En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con en el artículo 80 del Código Penal, después de subsanación de la calificación jurídica. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y la admisión de la acusación, y de las pruebas. De igual forma solicitó sea impuesta como sanción L.A. por el lapso de dos (02) años. De conformidad con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de conformidad a lo establecido en el articulo 622 parágrafo primero ejusdem.

Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma. 4.- Realizar curso de capacitación o culminar la primaria o mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia cada 3 meses. 5.- No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. 6.-Recibir charlas por ante la Oficina de Prevención del Delito de fraude por diez (10) meses. Pido que se suspenda el proceso por diez (10) meses.

El Tribunal le informa al adolescente del hecho por el cual se le acusa y del precepto constitucional del art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Estoy de acuerdo con la conciliación. Voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se admite la acusación y se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia preliminar y acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por el delito de Fraude En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con en el artículo 80 del Código Penal, ocurrido el día 02 de noviembre de 2006; por el lapso de diez (10) meses, que se computarán cuando inicie su cumplimiento. Se le da un lapso de 15 días a los fines de que el adolescente consigne constancia de inscripción. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución en relación al asunto KP01-D-2006-958 notificándole la presente decisión. El cumplimiento de las obligaciones queda suspendido hasta la cesación de la medida de arresto domiciliario impuesta por el tribunal de ejecución. Solicítese a ese Tribunal informe la cesación de la misma. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

La Secretaria,

Abog. L.S.

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