Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes seis (06) de a.d.a. 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R.M.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual dejan constancia de que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle diez entre pasaje Colón, y T.C., de esta ciudad en compañía de los funcionarios, en vehículos particulares, atendimos el llamado de una persona de sexo femenino, quien se identificó como G.D., …., quien nos manifestó que en horas de la tarde del día de ayer, dos sujetos desconocidos habían irrumpido en su residencia, donde luego de amenazar a los presentes con un arma de fuego, los agredieron físicamente, despojándolos de dinero en efectivo, joyas de valor, y alguno otros bienes, dándose a la fuga posteriormente al notar la presencia de varios vecinos del sector y de una comisión policial que se hizo presente, indicando así mismo que la comisión policial logró aprehender a un tercer sujeto quien se encontraba en las adyacencias de la residencia en un vehículo modelo sierra, refiriendo la ciudadana a la comisión, que habían reconocido a los dos sujetos que habían perpetrado el robo y se habían dado a la fuga, los cuales se encontraban en las inmediaciones de dicha calle, vistiendo uno de ellos, pantalón blue jeans oscuro, y franela verde a rayas blancas, manifestando que el otro ciudadano vestía pantalón blue jeans, camisa color verde claro. Motivado a lo antes señalado, procedimos a intervenir a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el lugar, divisando entre las personas a dos personas con las características fisonómicas similares a las aportadas por la ciudadana en mención, a quienes nos le identificamos como funcionarios del cuerpo policial, solicitándole su cédula de identidad personal, momento este en el cual los sujetos referidos con anterioridad, intentaron darse a la fuga en veloz carrera, siendo alcanzados por la comisión, teniendo que ser utilizada la fuerza física, motivado a que los referidos sujetos intentaron agredir a los integrantes de esta, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, siendo revisados corporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, siendo trasladados hasta la sede de este Despacho, lugar en el cual quedaron plenamente identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, indicándoles la causa de la detención, y se les leyeron sus derechos…”.

Al folio cinco (05) riela C.d.L. de los Derechos del Imputado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) cursa C.d.L. de los Derechos del Imputado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) corre inspección técnica Nro. 1355, de fecha 05 de abril de 2010, practicada en Puente Real, , vía pública.

Al folio (08) corre acta de entrevista, de fecha 5 de abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a la ciudadana D.G., quien expuso entre otras cosas que: “…estaba con su hija Y. y su esposo P. en la Panadería Monca comprando, cuando salieron de ahí su hija dijo que ahí estaban los muchachos que los habían robado, los vio y de inmediato los reconoció, y de inmediato se fueron a buscar ayuda…”.

Al folio nueve (09) cursa acta de entrevista de fecha 5 de abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a la ciudadana D.G., quien expuso entre otras cosas que: “… que el día de hoy yo me encontraba en la Panadería La Monca, ubicada en el Barrio Puente Real en compañía de mi mamá y mi papá de G. y P., luego salimos de allí en dirección a la avenida Marginal del Torbes, en eso cuando íbamos en la mitad de la calle observé un grupo de jóvenes que estaban reunidos, ahí los observé bien y me di cuenta que dos de ellos fueron los sujetos que el día de ayer 04-04-2010, habían ingresado a la casa de mi madre y nos habían robado, ahí inmediatamente los comenté a papá y mamá y ellos vieron y los reconocieron también, ahí nos colocamos nerviosos y nos fuimos en dirección a la policía que queda cerca…”.

Al folio diez (10) consta acta de entrevista, de fecha 5 de abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al ciudadano P., quien expuso entre otras cosas que: “…El día de hoy a las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposa y mi hija, salíamos de la panadería de nombre la Monca, ubicada en Puente Real, nos dirigíamos hacia la avenida Marginal del Torbes, cuando de repente observamos un grupo de jóvenes, de los cuales mi hija nos dijo que entre ellos se encontraban los dos sujetos, que el día de ayer se introdujeron a nuestra residencia portando una pistola y cuchillo y bajo amenaza de muerte nos despojaron de dinero en efectivo y prendas de oro, cuando íbamos pasando por el lado de estos sujetos, mi esposa los logró reconocer y se puso muy alterada y nerviosa, por este motivo me regresé para ir hacia la Policía Municipal… ”.

Consta al folio once (11) oficio Nro. 5532, de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual solicita Reconocimiento Médico Legal, a los adolescentes imputados.

Corre al folio doce (12) oficio Nro. 5531, de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Centro de Desarrollo Integral de Adolescentes de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual le remite a los adolescentes imputados.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle diez entre pasaje Colón, y T.C., fueron llamados por una persona de sexo femenino, quien se identificó como G.D., …., quien les manifestó que en horas de la tarde del día de ayer, dos sujetos desconocidos habían irrumpido en su residencia, donde luego de amenazar a los presentes con un arma de fuego, los agredieron físicamente, despojándolos de dinero en efectivo, joyas de valor, y alguno otros bienes, dándose a la fuga posteriormente al notar la presencia de varios vecinos del sector y de una comisión policial que se hizo presente, indicando así mismo que la comisión policial logró aprehender a un tercer sujeto quien se encontraba en las adyacencias de la residencia en un vehículo modelo sierra, refiriendo la ciudadana a la comisión, que habían reconocido a los dos sujetos que habían perpetrado el robo y se habían dado a la fuga, los cuales se encontraban en las inmediaciones de dicha calle, vistiendo uno de ellos, pantalón blue jeans oscuro, y franela verde a rayas blancas, manifestando que el otro ciudadano vestía pantalón blue jeans, camisa color verde claro, por lo que procedieron a intervenir a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el lugar, divisando entre las personas a dos personas con las características fisonómicas similares a las aportadas por la ciudadana en mención, a quienes se les identificaron como funcionarios del cuerpo policial, solicitándole su cédula de identidad personal, momento en el cual los sujetos referidos con anterioridad, intentaron darse a la fuga en veloz carrera, siendo alcanzados por la comisión, teniendo que ser utilizada la fuerza física, en virtud que los referidos sujetos intentaron agredir a los integrantes de esta, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en lo que respecta a los dos delitos endilgados por la Representación Fiscal, el de Resistencia a la Autoridad, por haber sido calificada la flagrancia; y en lo que respecta al delito de Robo Agravado, considera quien aquí decide, que igualmente se debe investigar, en virtud de los señalamientos que hicieren las presuntas víctimas, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, en virtud del punible de Robo Agravado, imputado por la Representación Fiscal, y al haberse verificado elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los adolescente señalados supra, en ese delito, tal y como se evidencia de las actas de entrevistas, tomadas y rieladas en la causa, en las que las presuntas víctimas señalan a los adolescentes mencionados, como los agresores que el día antes irrumpieron en su vivienda y los robaron; por ello, queda sujeta la libertad de los mismos, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se Declara con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de practicar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para lo cual lo fija para el día Lunes doce (12) de A.d.A. 2010, a las 09:00 horas de la mañana, en consecuencia, se ordena librar los traslados correspondientes y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por último se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem; por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

Declara con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de practicar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para lo cual lo fija para el día Lunes doce (12) de A.d.A. 2010, a las 09:00 horas de la mañana, en consecuencia, se ordena librar los traslados correspondientes y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. F.L.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2840/2.010

ALBJ/mar.-

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