Decisión nº 088-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de abril de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: CA-886-10-VCM

Resolución Nº 088-10

Ponente: Jueza Integrante: R.M.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados B.H.E.F. y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como Apoderados Judiciales de la victima Z.C.G.P., contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos R.V.G. y A.G., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículos 40 y 49, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir se observa:

En fecha 12 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados B.H.E.F. y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima Z.C.G.P., contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación al Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Quince (15) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000182), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-886-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 12 de abril de 2010, se libro oficio Nº 153-10, dirigido al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle anexo Cuaderno de Apelación, a objeto que lo formara nuevamente con las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de abril de 2010, reingresó, proveniente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cuaderno de apelación, contentivo de Ciento Veintinueve (129) folios útiles, causa Nº AP01-S-2009-016428 nomenclatura de ese Tribunal y se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. Esto en razón de que los abogados B.H.E.F. y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, son apoderados Judiciales de la victima en el presente caso, tal y como consta en autos.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Así las cosas se observa; que la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, se produjo en fecha 08 de febrero de 2001, siendo que los apoderados judiciales de la víctima, se dieron por notificados de la decisión recurrida en fecha 12 de febrero de 2010, mediante diligencia que corre inserta al folio 91 del cuaderno de apelación, tal y como se corrobora del cómputo inserto al folio 119 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, dándose por notificado la Fiscala Décima Novena en fecha 02 de marzo de 2010 e interpusieron recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2010, es decir, el mismo día en el cual se dieron por notificados, consignan el escrito de impugnación, de lo cual se infiere que, al no haberse dictado el sobreseimiento en audiencia, el lapso para la apelación, comenzará a correr dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de las partes, de tal forma que a pesar que se observa que el recurso interpuesto es ante tempori, el mismo deba admitirse, toda vez que su extemporaneidad por haberse interpuesto el mismo día de haberse notificado la parte recurrente no debe declararse, en atención a que no se puede ir en contra de quien recurre, por su excesiva diligencia al actuar.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos R.V.G. y A.G., por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, ambos tipificados en los artículo 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., respectivamente, ambos de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día miércoles 05 de mayo a las 11:00 horas de la mañana, acordando de la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados B.H.E.F. y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima Z.C.G.P., contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos R.V.G. y A.G., de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día miércoles 05 de mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEEE MOROS TROCCOLI DRA. T.J.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJGJ/ads/gtz

Asunto N° CA-886-10-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR