Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 03336

Vistos: Con informes de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2002, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 14 del mismo mes y año, el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 945.876, arrendatario de dos oficinas ubicadas en la Mezzanina del Edificio denominado CADI, ubicado en la Avenida Sur 4, entre las esquinas de Reducto a Municipal, Parroquia S.T., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003485 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento mensual a las oficinas antes identificadas.

Cumplido el procedimiento de distribución de causas, correspondió conocer a este Tribunal, acordándose no proveer hasta tanto no constare en autos los recaudos fundamentales, concediendo un plazo para ello. Producidos en autos los indicados recaudos, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y una vez recibidos los mismos, en fecha 2 de abril de 2002, el Tribunal admitió el recurso, ordenando la notificación personal de la parte propietaria y los otros inquilinos del inmueble. Así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y una vez cumplidas las notificaciones antes indicadas, emplazar mediante cartel a que refería el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a todos los interesados.

Perfeccionadas las notificaciones y una vez librado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, en fecha 19 de junio de 2002, compareció la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BIENES VIMAR, C.A., propietaria del inmueble objeto del procedimiento de regulación, se dio por citada y consignó escrito de alegatos.

El 21 de junio de 2002 se abrió a pruebas el procedimiento, habiendo promovido ambas partes las que estimaron pertinentes, siendo admitidas en fecha 17 de julio de 2002, salvo la relativa a la reproducción del mérito de los autos, por estimar el juzgador que no configura prueba alguna.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa y para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 7 de enero de 2003.

El Tribunal dijo “Vistos” el 26 de febrero de 2003.

Habiendo concluido el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que es arrendatario de unas oficinas que forman parte del Edificio Cadi, antes identificado, las cuales según se evidencia de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio con la asistencia de un práctico, se describen como dos oficinas independientes y un pasillo o área común que las comunica, con una superficie aproximada total de CIENTO VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (122,50 Mts2).

Indica que el metraje considerado por la Administración para el avalúo de los inmueble fue de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00 Mts2), metraje que resulta falso, lo que indica que el acto administrativo partió de una base falsa, existiendo una diferencia de 11,00 mts, que evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al fijar el canon de arrendamiento al inmueble tomando como cierto un metraje que no corresponde, así como contravino los artículos 9, 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, y aplique lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA INTERVINIENTES

La representación de la parte propietaria del inmueble objeto del procedimiento de regulación al comparecer, impugnó el poder conferido al apoderado actor, por carecer de elementos fundamentales, no ser especial y carecer de las facultades expresas conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugnó la inspección judicial promovida, por ser una solicitud graciosa sin la presencia y anuencia de la parte compareciente, y no hacer plena prueba de los hechos.

Solicitó que el recurso fuera dejado sin efecto, por alegar que el recurrente quien es arrendatario no está solvente en sus obligaciones de pago de las pensiones de arrendamiento o en su defecto en aplicación de lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le imponga al recurrente la constitución de una garantía suficiente.

Se opuso al recurso contencioso administrativo interpuesto y negó que el acto violara norma alguna, en especial el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicito la desaplicación del artículo 79 ejusdem y que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente al comparecer produjo instrumento poder que legitima el carácter del apoderado que interpuso el recurso que nos ocupa, el cual fue impugnado en su oportunidad por la representación del propietario al comparecer.

El acto administrativo impugnado, en el cual se observa que efectivamente a las oficinas ubicadas en la Mezzanina se le asigna un metraje de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133, 00 mts2), instrumento que se aprecia por ser un documento administrativo, no impugnado y expresamente reconocido por las partes.

Convenio privado de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrito entre las partes, que estipula el canon de arrendamiento a regir para el período comprendido desde el acuerdo hasta la nueva regulación, que nada prueba en relación a los hechos objeto del presente debate jurídico.

Inspección Judicial de las denominadas de jurisdicción voluntaria evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con asistencia de un práctico, donde se establece como medida de las oficinas en cuestión en CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (122,50 mts2), siendo dicho documento también impugnado, y en consecuencia para ser apreciado debe ser ratificado en juicio por intermedio de la prueba idónea para ello.

La parte interviniente al comparecer produjo instrumento poder que legitima el carácter de la apoderado actuante.

Publicación Repertorio Forense de fecha 5 de julio de 1980, donde aparece publicado el documento constitutivo de la sociedad mercantil propietaria del inmmueble, que dado su carácter mercantil, evidencia el cumplimiento de las formalidades en la formación en la sociedad de comercio. En igual sentido la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 1997, donde se designó la junta directiva para la fecha.

Copia de comprobantes de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que prueban que el recurrente realiza dichas consignaciones a favor de la propietaria, pero documentales que resultan impertinentes como probanzas en este debate, pues lo que es objeto del mismo es la legalidad o no del acto impugnado, no la solvencia o no del arrendatario, lo cual escapa de su competencia y es materia de otro procedimiento especial y atribuido a órganos jurisdiccionales distintos, por lo que se desechan y no se aprecian.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron prueba de experticia para determinar el área de los inmuebles arrendados, de las cuales se observa:

Del informe consignado por los peritos J.M.G., O.S. Y P.Q., se constata que el área de la oficina uno es de 26 m2, y la de la oficina dos 96,50 m2, quedando un área de 11,52 m2 aproximada correspondiente a pasillo. Dicho informe, en su motivación, corresponde más a un informe de inspección.

Del informe consignado por los peritos E.A.M., G.C.D.G. Y O.S., se constata que la misma está debidamente motivada, como objeto se estipula “determinar el área total ocupada por el arrendatario” recurrente, cómo se determinará, el procedimiento, la determinación del área útil y la manera de determinar las áreas con vista a las paredes, lo que corresponde a una apreciación técnica del asunto, concluyendo que el área total de las oficinas, incluyendo solo media pared es de 139,26 m2, siendo que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, no aprecia y desecha la primera experticia por no merecerle pleno valor ni confianza, por estimar que no está debidamente motivada ni expresa con claridad suficiente el punto controvertido; y aprecia la segunda, en análisis en este párrafo, a la cual le concede pleno valor probatorio, y así se decide.

Se observa que la diferencia entre el metraje establecido por la Administración y el resultado de la experticia, difieren tan solo en un 1% aproximadamente, lo que según el conocimiento de este Juzgador que aporta a la causa, consiste en el margen de error tolerado en las ciencias matemáticas, por lo que no resulta procedente la nulidad solicitada, con fundamento al falso supuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa este Tribunal a conocer y pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas por la parte compareciente, y al respecto considera:

En cuanto a la impugnación del mandato producido por el apoderado del recurrente, se observa que el mismo es tan especial que identifica en su texto el acto administrativo contra el cual se indica al apoderado se ejercerá el recurso de nulidad, el mismo cumple con los extremos indicados en los artículos 151,153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima que sí reúne los requisitos de Ley, haciendo improcedente la impugnación formulada, y así se decide.

Se impugnó también la inspección judicial evacuada extra litem, la cual como se indicó al analizar las probanzas, debió ser ratificada al ser impugnada, y ello en este procedimiento era pertinente a través de una prueba de experticia, como en efecto lo fue, más dicha probanza fue descartada del procedimiento por no reunir los requisitos exigidos para tal prueba, y no merecer confianza a este Juzgador, razón por la cual la impugnación debe se declarada procedente y así se decide.

En cuanto a la solicitud que el recurso sea desechado por no estar solvente en arrendatario recurrente, en la parte ut supra de este fallo, el Tribunal se pronunció, determinando que tal no es motivo de este juicio, ni le compete pronunciamiento al respecto, amen que en la causa que se conoce se trata la legalidad o no de un acto administrativo, que no puede estar sujeta su control a limitantes para el ejercicio de los recursos de una solvencia o no, por lo que tal pedimento se desecha por improcedente, y así se declara.

Por último, en relación a la petición del recurrente, de anulación del acto por estar fundado en falso supuesto y en consecuencia infringir los artículos 9, 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este Tribunal que el acto está suficientemente motivado permitiendo al Administrado tener acceso a las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión; en cuanto a los requisitos de emisión formales del acto, el mismo presenta en su contenido los extremos necesarios, tanto que permitieron al recurrente ejercer el recurso oportunamente; de igual modo el acto definitivo fue dictado por el órgano competente y a través del procedimiento legalmente establecido para ello, que dispone el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por último en relación a la violación del artículo 30 de la Ley Especial citada, tan solo el recurrente, señaló como vicio el error de medición, quedando comprobado, que no existe tal vicio, sino que en todo caso, el metraje es un poco superior, pero dentro del margen de equivocación aceptado en este tipo de ciencias, por lo que resulta que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado J.R.V.V., apoderado judicial del ciudadano A.B.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003485 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 03336

RV/ Chvc

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