Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000307

Visto el escrito presentado por el Dr. A.G.A. en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 40.097, actuando con el carácter de Defensores de los acusados C.E.B.M. Y C.M.V., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta a sus defendidos y la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem por retardo procesal, toda vez que sus defendidos llevan más de dos años detenidos a la orden de los Juzgados de Control, que existe una discriminación en cuanto al otorgamiento de las medidas solicitadas, que sus defendidos están enfermos y que no poseen recursos económicos para fugarse ni obstaculizar la investigación.

Este Tribunal previamente antes de decidir observa:

En fecha 13 de mayo del 2002, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los Acusados C.E.B.M. Y C.M.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano J.A.B..

En fecha 12 de Junio de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra los imputados C.E.B.M. Y C.M.V.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del CODIGO PENAL, en grado de Coautores en perjuicio del ciudadano J.A.B..

En fecha 14 de junio del 2002 este Tribunal de Control N° 5, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 08 de julio del 2002.

En fecha 08 de julio de 2002 fue diferida por motivo de la incomparecencia de los imputados, defensores y la víctima para la fecha 05 de agosto del 2002.

En fecha 05 de agosto del 2002 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 02 de Septiembre del 2002, por motivo de la incomparecencia de la Defensa y de la Víctima.

En fecha 02 de septiembre de 2002, fue diferida la audiencia preliminar para la fecha 25 de septiembre de 2002, por incomparecencia de todas las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se difirió la audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2002, por motivo de la incomparecencia de los defensores de confianza y de la víctima.

En fecha 22 de octubre de 2002, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, para la fecha 20 de noviembre de 2002, por motivo de la incomparecencia de la víctima, por cuanto la misma, no fue debidamentenotificada.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se difirió la audiencia preliminar, para la fecha 18 de diciembre de 2002, por motivo de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Víctima.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 30 de Enero de 2003, por motivo de la incomparecencia de la victima.

En fecha 30 de enero de 2003, se difirió la audiencia preliminar, para la fecha 19 de marzo de 2003, por motivo de la incomparecencia de los defensores y la victima.

En fecha 19 de marzo de 2003 fue diferida la Audiencia Preliminar para la fecha 05 de junio de 2003, por motivo de la ausencia de la víctima.

En fecha 05 de junio de 2003 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 14 de julio de 2003 por motivo de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la imputada C.M.V.B. , en virtud de que no se realizó el traslado de la misma.

En fecha 14 de julio de 2003 se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de remitir la inhibición planteada por el Juez de Control N° 5, Dr. J.D.C.G..

En fecha 31 de julio de 2003 se convocó a las partes para la Audiencia Preliminar para el día 28 de Agosto de 2003, en virtud del avocamiento realizado por la Juez de Control N° 4.

En fecha 28 de agosto de 2003 se difirió la Audiencia Preliminar para el día 23 de septiembre de 2003,por motivo de no haberse realizado el traslado de la imputada C.M.V.B. y por la incomparecencia de la defensa.

En fecha 23 de septiembre de 2003 se difirió la audiencia preliminar para el 09 de octubre de 2003 por motivo de la incomparecencia de la defensa, y la víctima.

En fecha 16 de octubre de 2003 se difirió la audiencia que estaba fijada para el día 09 de octubre de 2003, para el 12 de noviembre del mismo año, por motivo de que las actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2003

En fecha 12 de noviembre de 2003. fué diferida la Audiencia Preliminar para la fecha 15 de diciembre de 2003, por motivo de la incomparecencia de la víctima, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2003 se difirió la audiencia preliminar para el día 08 de enero de 2004, por motivo de la incomparecencia de los imputados, toda vez que los mismos no fueron trasladados desde el organismo policial donde se encuentran detenidos.

En fecha 08 de enero de 2004 se difirió la audiencia preliminar para la fecha 16 de febrero de 2004 por motivo de la incomparecencia de los imputados, por cuanto los mismos no fueron trasladados desde el organismo policial donde se encuentran detenidos.

En fecha 16 de febrero de 2004 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 09 de marzo de 2004, por motivo de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado C.E.B.M., ni la víctima J.A.B., a quien se acordó citarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2004 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 13 de abril de 2004 por motivo de la incomparecencia del Defensor, del imputado C.E.B.M., quien no fue trasladado desde el organismo donde está detenido, ni la víctima, ordenándose citarla de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Abril de 2004 se difirió la Audiencia Preliminar para el día 12 de mayo de 2004, por motivo de la incomparecencia del Defensor y la víctima.

En fecha 12 de mayo de 2004 se difirió la Audiencia Preliminar para la fecha 09 de junio de 2004, por motivo de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado C.E.B.M., por no haberse realizado el traslado desde el organismo donde se encuentra detenido, ni la víctima, ordenándose citar conforme lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que se han producido en la presente causa veintidós ( 22) diferimientos para La realización de la Audiencia Preliminar, cinco (05) de los cuales se originaron debido a la incomparecencia de la Defensa, lo cual equivale a un retardo procesal de más de cuatro ( 04) meses, por causa no imputables al Tribunal.

En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 361 de fecha 24-02-2003, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R. ha decidido:” … cuando la medida (cualquiera que sea )sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.

Igualmente en Sentencia de la misma Sala N° 114 de fecha 06-03-2003, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., se ha decidido que no se puede favorecer al imputado privado de su libertad, levantándole la medida al sobrepasar el lapso de dos (2) años de duración, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el retardo procesal se debe al imputado o su defensor.

Se observa que el Decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, fue dictado en fecha 13 de Mayo de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años y veintiséis (26) días desde la detención judicial preventiva impuesta, a los imputados C.E.B.M. Y C.M.V., sin que se haya dictado Sentencia Condenatoria, y habiendo revisado los diferimientos de las Audiencias mencionadas, también se observa que dichos diferimientos se han producido en cinco (5) oportunidades, por motivo de la incomparecencia de la Defensa, generando un retardo procesal de más de cuatro (4) meses, término éste que no resulta de gran trascendencia, en relación al retardo procesal producido por los otros motivos.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, donde solicita se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva en favor de su representado, y en consecuencia ACUERDA el Examen y Revisión de la Medida Privativa, a los imputados- C.E.B.M. titular de la Cédula de Identidad Nº13.767.812, Venezolano, natural de Puerto La Cruz-Anzoátegui, donde nació en fecha: 05-04-1.978, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de EDUARDO BELLO (V) Y A.J. MAITA DE BELLO (V), domiciliado en Barrio La Ponderosa, Casa S/N, Barcelona-Anzoátegui; y C.M.V.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.272.828, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 12-05-73, de estado civil soletra, de profesión u oficio del hogar, hija de C.V. (V) y V.B.D.V. (V) residenciada en la calle A.B., Barrio Oropeza Castillo, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada 0cho (8) días ante de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización de éste Tribunal y la prohibición de portar armas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 244 ejusdem. Notifíquese. Se acuerda imponer a los imputados de la presente Decisión. Líbrese el Oficio de Libertad a la Comandancia General con respecto a la imputada; y con respecto al imputado líbrese Boleta de Excarcelación con Oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad, lugares de reclusión de los imputados. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N°5,

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA,

DRA. C.C.S.

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