Decisión nº 727-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de julio de 2009

  1. y 150°

    ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    DECISIÓN N° -09 CAUSA N° 1C-16081-09

    En el día de hoy Miércoles veintidós (22) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. S.F.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el juez Primero de Control ABG. A.U., en compañía de la secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado E.S.M.R., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.S.M.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, aproximadamente las 11:10 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la vía a la tubería, específicamente diagonal al abastos Zambrano, cuando observaron un vehículo marca Daihatsu.,modelos terios. Color rojo, placas VCJ-87N con dos sujetos a bordo del mismo, quienes al observar la comisión policial inmediatamente procedió a descender un ciudadano del lado con las siguientes características fisonómicas, de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 de estatura, vistiendo para el momento franelas a rayas de color negra y jean color azul seguidamente descendió por la puerta derecho, un segundo ciudadano, con las siguientes caractericas fisonómicas de piel morena, contextura delgada, aproximadamente 1.80 de estatura, vistiendo franela a rayas verdes y rosados y jean azul, los cuales emprendieron veloz huida del lugar, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie lograr darle alcance al segundo de los mencionados, de igual forma el primero de los nombrados se evadió dentro de un terreno baldío, seguidamente procedieron a restringir, al que lograron detener que es el segundo de los nombrados, y al realizarle revisión corporal le encontraron o le fue incautado del bolsillo delantero de su pantalón un llavero contentivo de dos llaves y un control de alarma color negro, perteneciente al vehículo incautado, posteriormente por medio de la central de comunicaciones y el sistema integrado de información policial, del cuerpo de investigaciones, científicas, policiales y criminalisticas, se verifico que el vehículos se encuentra requerido según el expediente, I-191489, de fechan 21-07-09, a ellos lo detienen el veintiuno de las once horas de la noche, el vehículo fue incautado el mismo dia que fue denunciado como solicitado desde las horas tempranas, razón por la cual estamos en presencia de un delito flagrante como lo es el delito De ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo, se, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.S.M.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 26-11-1984, de 24 años de edad, profesión comerciante, hijo de E.M.R. y E.M., domiciliado en la lomas, avenida 787-a casa n° 81-43 Barrio 14 de Noviembre sector las Lomas de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,84, cejas gruesas escasas, cabello color negro, piel moreno claro, ojos pardos, nariz grande, labios grandes, no presenta tatuaje, ni cicatriz visibles. Seguidamente examinada las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo no tener abogado que lo defienda, acto seguido la secretaria del Tribunal procede a notificar Abogado en ejercicio .D.A., quien estando en presente manifiesta: “Acepto el nombramiento como defensor realizado por el ciudadano E.M.R., y quiero consignar mi dirección Procesal, la cual es la siguiente Urbanización San M.A. 61-A casa N° 96-130 de esta Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley, Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor recaído en su persona realizado por el ciudadano E.S.M.R.? Contesto: Si Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor realizado por mi defendido recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ELVISSAUL M.R.: quien expuso:“ Me etas culpando que me robe un vehículo pero yo no tengo nada que ver alli, dicen que yo estaba cerca del vehículo cuando llego la patrulla, entonces llego la patrulla y fue cuando yo vi que hicieron un poco de tiros yo me asuste y Sali corriendo, ellos me agarraron y me empezaron a golpear y me dieron duro, me dieron en los brazos y en los pies, me hicieron un poco de chichotes en la cabeza, y me hicieron muchos intentos como para matarme,l es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA representada por el Defensor Privado, quien expuso: “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente manera: Primero: Del acta Policial de fecha 21-07-09, donde actuaron los funcionarios H.U., Á.F. y G.L., se desprende que supuestamente que el delito que se le debió imputar a mi defendido, seria el delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor, el cual perfectamente procedería una Medida menos gravosa, en segundo lugar la imputación fiscal de imponerlo al delito de Robo de Vehículo a mi representado E.S.M.R., es improcedente, ya que en este expediente no existe denuncia escrita del delito de Robo, ni se determina una posible victima que narre unos supuestos hechos que pudiera determinar a mi defendido con el delito de Robo, tercero, mi representado tiene domicilio propio el cual determina el arraigo en el país siendo improcedente el peligro de fuga y de obstaculización ya que el delito de Aprovechamiento de Vehículo no excede de diez años, de todo lo anteriormente le solicito a este Tribunal que se le otorgue a mi defendido una Medida Menos gravosa, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y de las solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito copia simple de todo el expediente es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal resuelve en base a los siguientes razonamientos: En relación a la argumentación esbozada por la Defensa Privada, respecto a que los hechos no se pueden subsumir en el delito de Robo de Vehículo Automotor, sino en el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o Hurto, quien decide, sostiene que la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es una precalificación jurídica a los hechos objetos de la investigación apenas iniciada; de manera que no le es dable a éste Tribunal durante ésta Fase del proceso, cambiar o modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que el Representante del Ministerio Público, como director de la investigación y como titular de la acción penal, es el responsable prima facie, de acuerdo al resultado de la investigación calificar los hechos para subsumirlo al tipo penal que a de acuerdo a su criterio jurídico resulte el ajustado a derecho, por tanto, resulta equivoca la posición adatada por la Defensa Privada, atinente a considerar éste Tribunal que le es facultado la posibilidad de atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la estimada por el Ministerio Público.- No obstante, en relación a la argumentación sobre la imprudencia de la imputación del delito de ROO AGRAVADO, ante la falta de la denuncia de la presunta víctima como elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido; quien decide, al realizar un análisis de las preliminares diligencias de investigación, se observa que solo se evidencia el procedimiento de aprehensión del imputado de auto, en cuya actuación los funcionarios policiales aprehensores refieren dejar constancia de que al consultar la procedencia del automotor en el sistema SIPOL, el mismo arrojo que se encontraba requerido por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° I-191.489 de fecha 21-07-09, existiendo audiencia de denuncia de la víctima, que pudiese ser tomada en cuenta y analizada como elemento de convicción para extraer de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos constitutivos del delito objeto de la imputación, necesarios para llegar a la convicción de éste Juzgador que ciertamente sobre el imputado de auto dicha denuncia funge como elemento de convicción para relacionarlo con el delito; de manera que habiendo ausencia de ese fundamental elemento de convicción resulta forzosamente sostener que sobre el imputado surgen fundados elementos de convicción para estimarlo responsable penalmente del indicado hecho punible por el cual esta siendo presentado; faltando la verificación a juicio de éste Tribunal del presupuesto previsto en el Artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder emitir un dictamen de medida de Privación de libertad, lo contrario sería desconocer los Principios de la Presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, sobre los cuales descansa la doctrina del juzgamiento en libertad del proceso penal venezolano; en tal sentido, en el caso de marras resulta procedente la aplicación de las medidas sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; con el ACTA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTOR, suscrita por el Oficial H.U., Con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano detenido E.S.M., plenamente identificado en actas, el día veintiuno de julio de 2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, aproximadamente las 11:10 horas de la noche cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje en la vía a la tubería, específicamente diagonal al abastos Zambrano, cuando observaron un vehículo marca Daihatsu.,modelos Terios. Color rojo, placas VCJ-87N con dos sujetos a bordo del mismo, quienes al observar la comisión policial inmediatamente procedió a descender un ciudadano del lado con las siguientes características fisonómicas, de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 de estatura, vistiendo para el momento franelas a rayas de color negra y jean color azul seguidamente descendió por la puerta derecho, un segundo ciudadano, con las siguientes caractericas fisonómicas de piel morena, contextura delgada, aproximadamente 1.80 de estatura, vistiendo franela a rayas verdes y rosados y jean azul, los cuales emprendieron veloz huida del lugar, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie lograr darle alcance al segundo de los mencionados, de igual forma el primero de los nombrados se evadió dentro de un terreno baldío, seguidamente procedieron a restringir, al que lograron detener que es el segundo de los nombrados, y al realizarle revisión corporal le encontraron o le fue incautado del bolsillo delantero de su pantalón un llavero contentivo de dos llaves y un control de alarma color negro, perteneciente al vehículo incautado, posteriormente por medio de la central de comunicaciones y el sistema integrado de información policial, del cuerpo de investigaciones, científicas, policiales y criminalisticas, se verifico que el vehículos se encuentra requerido según el expediente, I-191489, de fechan 21-07-09; es por lo que se declara con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado: E.S.M. ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa, y en consecuencia decreta medidas menos gravosa que la detención previstas en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones del imputado por ante el Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días, y la presentación de caución personal de dos (02) personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos por ley para la constitución de la fianza personal.- SEGUNDO: Declara SINLUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público sobre el decreto del dictamen de la medida de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado. E.S.M.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 26-11-1984, de 24 años de edad, profesión comerciante, hijo de E.M.R. y E.M., domiciliado en la lomas, avenida 787-a casa n° 81-43 Barrio 14 de Noviembre sector las Lomas de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la constitución definitiva de la fianza personal y el cumplimiento del trámite procesal.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 727-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2648-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro (04:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.U.

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. S.F.

    EL IMPUTADO,

    E.S.M.R.

    LA DEFENSA PRIVADA

    ABOG D.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELEMY VARGAS

    Causa N° 1C-16093-09

    AUC/CT.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de julio de 2009

  2. y 149°

    OFICIO N° -09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.S.M.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 26-11-1984, de 24 años de edad, profesión comerciante, hijo de E.M.R. y E.M., domiciliado en la lomas, avenida 787-a casa n° 81-43 Barrio 14 de Noviembre sector las Lomas de Maracaibo Estado Zulia). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual deberán quedara recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABG. A.U.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/ct

    Causa: 1C-16081-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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