Decisión nº 731-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 731-09 CAUSA N° 1C-16096-09

En el día de hoy Miércoles Veintidós (22) de J. delD.M. nueve (2009), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. S.F.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control A.U.C., en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados E.J.G. Y I.B.G.M., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos E.J.G. Y I.B.G.M., , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F.; y dichos imputados fueron aprehendidos según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del comando regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “El dia 20 de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 4:15 horas, se presento ante este despacho, el ciudadano antes mencionado E.G., quien es la persona que estaba exigiendo el dinero, se había presentado en un local comercial de nombre Fey Café y había preguntado por el a un amigo de nombre H.C. manifestándole amenazas en su contrafuego que el denunciante se diera cuenta de lo ocurrido, procediendo a llamar desde su móvil signado con el numero 0414-6260846, al móvil celular signado con el numero 04140634489, portado por el ciudadano E.G., donde fue objeto de amenazas en su contra y su familia. Posteriormente la victima efectuó una nueva llamada al ciudadano E.G., donde acordaban verse a las 6:00 de la tarde, en el centro comercial Sambil específicamente en el establecimiento JEFFREYS, para hacerle entrega de la cantidad de cien mil bolívares, (100.000Bs.) distribuido de la siguiente manera, un (01) cheque de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por un monto de cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs.) y el resto del dinero en efectivo; en tal sentido se asesoro a la victima en torno a los hechos, procediendo este a realizar la consignación de un dinero y un cheque el cual servirá como evidencia en el procedimiento a realizar, dicha consignación quedo plasmada en el acta policial. Seguidamente de la urgencia y extrema necesidad de la situación, motivado al acuerdo en vía telefónica hecha por estas dos personas , en encontrarse a las 06:00 de la tarde, nos trasladamos al sitio acordado por estas personas, llegando aproximadamente a las 05:40 de la tarde, procedimos a ubicarnos en sitios estratégicos con la finalidad de resguardar la integridad física de la victima y la de los integrantes de la comisión y a dar con los responsables de tal delito, el denunciante procedió a entrar y sentarse en unas de las sillas de las mesas del mencionado establecimiento comercial, transcurrido aproximadamente veinte minutos, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura doble, de corte bajo, aproximadamente de 1.70 de estatura quien vestía para el momento una camisa de color azul con rayas blancas, un pantalón Jean azul, en compañía de otro ciudadano de tez blanca, contextura delgada, pelo liso de color negro, vestía para el momento una franela de color amarillo, con un pantalón de color azul, quienes se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba el denunciante, dialogaron como por un minuto y luego el ciudadano de tez morena recibe un sobre de papel Manila de color amarillo y el cheque, inmediatamente se lo entrega a la persona de tez blanca que lo acompañaba. Seguidamente los funcionarios de la comisión le dieron la voz de alto manifestándole el motivo de nuestra presencia y se les exigió que mostraran todas sus pertenencias dentro de los cuales se les consiguió el sobre que el denunciante les había entregado y se le exigió que mostraran sus documentos de identidad, quedando identificado la persona de tez morena como E.J.G., cedula de Identidad V- 5.823.100, y la persona de tez blanca como I.B.G., Cedula de Identidad V- 19.547.449, inmediatamente se les notifico que se encontraban detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos por el delito antes mencionado, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.J.G. , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 5.823100, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1960, de 49 años de edad, profesión u oficio Dirigente Político, hijo de J.G. (v) y Á.R. (Dif), domiciliado en Haticos por arriba, Sector La Arreaga, calle la Asunción 121, casa 18B-51, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0634489. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, Ojos marrones, de Estatura 1,72 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, labios gruesos, de cejas escasas, de nariz aguileña ancha, de piel morena oscura, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: I.B.G.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19547449, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 9/11/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de B.M. (v) y I.G. (v), domiciliado en Haticos por arriba sector la arreaga, calle el carmen, casa 121a-27, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6852960. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, Ojos color marrones, de Estatura 1,86 de estatura aproximadamente, de Contextura normal, boca pequeña, de cejas pobladas, de nariz pequeña, de piel blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “SI, y el ciudadano E.G., nombra al ABOG. L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46639, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado en autos, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado E.J.G., por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal calle 57, Av. 3D3, casa 57ª-05, sector La Lago, parroquia O.V. teléfono N°. y el ciudadano I.B.G.M., nombra al ABOG. L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40670, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado en autos, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado I.B.G.M., por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal Av. 49I, esquina calle 169, Nº 49I-91, Sector el Callao, Municipio San Francisco, teléfono N° 04146394994. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: EL PRIMERO: E.J.G., quien expuso: “ toda mi vida he estado en política y de hecho fui candidato para la gobernación del estado Zulia, pereció al partido COPEI, y fui confundidor del movimiento quinta Republica y fui asesor del actual presidente en la campaña electoral de los años 1997 y 1998, y fui precandidato de la alcaldía de Maracaibo y me separe del movimiento en el año 2001 por lo cual me quedaron amigos en el actual gobierno, y hace como siete años al señor J.F. que en un tiempo después me planteo un negocio en el cual invertir dos años y medio para lograr que el gobierno le comprara un lote de medicamento, que eran unas ampollas contra la hepatitis crónicas que se les iban a suministrar a los indios chupas de la sierra de perija, en principio participo conmigo en este negocio la señora M.E.N. que es empliada de PDVSA y quien busco a un señor A.M. que trabaja en un Ministerio en la ciudad de caracas, tiempo después desistieron a vender conmigo esos medicamento y yo seguí intentando conseguir esos medicamentos, hasta que un tiempo después faltando poco tiempo para que los medicamentos se vencieran ya que eran aproximadamente una cantidad 5.420.000 con el bolivar fuerte, el señor J.F. en vista de que se acercaba el vencimiento de los medicamento y no encontraba quien lo ayudara a venderlos para recuperar su inversión, el me llama y me cita y me dice, Elsi yo se que tu tienes contactos para que me consigas venta, el me ofreció 2.020.000 Bs. fuertes sin yo pedírselo, yo le pregunte que si era verdad por que era un acuerdo de palabra y el me dijo que si, de esos 2.020.000 tu agarras para ti 700.000 Bs. y 1.300.000 Bs. Para las personas que van hacer la compra o con algunos allegados a ellos para que las compren y las personas que tengan que motorizar el pago de la factura, yo busque a todas las personas, hable con el diputado de la Asamblea Nacional A.S., hable también con el Sargento E.M.L. y ellos me pusieron en contacto con el señor D.R.V., quien tenia residencia en caracas y estaba vinculado como empresario de la venta de los medicamentos, yo llegue a un acuerdo con las personas vinculas con la compra de los medicamentos de forma honorable y gracias a mi dios toda la gloria sea para el y sorpresa para mi cuando el D.R.V. me llama desde caracas y me dice que venia desde Maracaibo para darme una buena noticia, a los 3 días el llega al Aeropuerto La Chinita, yo lo fui a recibir y es entonces allí donde nos encontramos y el me dice te felicito lograste que el Ministerio viera la necesidad de comprar el medicamento y ya dio la orden de comprar los medicamentos, y el me dice que le he salvado al señor J.F. la inversión de 5.420.000 Bs. fuertes, ya en ese punto ya habíamos logrado la compra venta de las ampollas, ahora tocaba el nuevo vía crucis que era que el Ministerio le pagara, de allí empecé con esa lucha yo solo, cubriendo de mi propio peculio todos los gastos y mis amigos que me ayudaron a lograr el pago entre ellos esta el Sargento Hollagas quien hablo con unos amigos y estos a su vez hablaron con otros amigos que están trabajando en el ministerio que tenían que ver con el pago de la factura y como entendieron que ya era justo que se le pagara ellos llegaron a un acuerdo de entendimiento mutuo y convinieron en pagarle una mitad primero y después la segunda mitad que todavía no se hace efectivo, entonces lógicamente como ya se cancelo la otra mitad yo aspiraba que el señor J.F. me cancelara a mi la mitad de lo que me había ofrecido estamos hablando de 1.000.000 Bs. fuertes, entonces como ya le habían pagado y nisiquiera me llamaba y como yo soy un hombre de palabra yo no lo iba a llamar, ya que si el tiene la voluntad de pagarme me va a llamar por que el sabe que me tiene que pagar, de hecho me encontré con su hermano en el maruma, y le dije que no era justo que el me hiciera esto por que ya yo estaba comprometido con la gente y que se estaba burlando de mi, seguidamente le dije por eso alguna gente comete locuras y después lo van a criticar, pero a mi si me quiere pagar que me pague sino que no me pague pero que no me haga quedar mal con la gente con la que yo comprometió mi palabra, al dia siguiente yo estaba con un amigo en un banco y recibo la llamada del señor J.F. quien en tono grosero y prepotente me dijo que me iba a dar 2000 mil bolívares fuertes por el toda la plata se la había gastado, entonces yo le digo que lo mejor que podía hacer era dejar esos 2000 mil bolívares para el por que gracias a mi señor a mi no me hacían falta y no volví a recibir llamada de ese señor como yo tampoco lo llame, de allí yo me dedique a hablar con las personas con las que yo me había comprometido a pagarle producto de su esfuerzo como en justicia se merecían sencillamente le dije que no me querían pagar pero les di la cara, sorpresa para mi cuando el dia lunes 20 de julio de este año suena mi teléfono como a las 04:00 de la tarde y me percato que era el numero de J.F., le atiendo la llamada y le has dicho a todo el mundo que yo soy un pícaro y que te engañe, y yo le dije que no era eso sino que yo le tenia que cumplir a las demás personas y ya yo le había cumplido a el, bueno el me dice que nos veamos en un sitio para entregarme 60.000 mil bolívares fuertes, bueno no es lo que yo aspiraba pero al menos me serviría a cubrir una operación de mi madre, luego le informe a mi madre que iba al sambil que me llamo J.F. y me cito a las seis, cuando yo estaba en la esquina de mi casa esperando un taxi iba pasando el joven I.B.G. que vive al fondo de mi casa y me hizo la carrera que con eso el paga sus estudios, llegamos al sambil a las 6:15 de la tarde recibo otra llamada del señor J.F. diciéndome que a donde estaba por que el ya me estaba esperando, yo le dije que a donde estaba y el me dijo que estaba en jeffreys y entonces yo le digo al muchacho que me acompañe, yo llego a jeffrey y yo lo saludo y el me dijo que yo le estaba diciendo a todo el mundo que yo soy un pícaro, y yo le dije que nos sentáramos y arregláramos el problema y ya, y el me entrega un cheque y esto en efectivo, luego yo vengo y recibo el cheque y el dinero y se lo di al muchacho I.G. por que yo tenia que hablar una cosa con el Señor J.F., es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado E.G. , quien expuso: “ Es evidente la actitud maléfica y contradictoria del ciudadano J.F. presunta victima, en primer lugar este ciudadano en fecha 3/07/2009, formula denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional, institución que en ningún momento le notifico a mi representado E.G. para tener el debido derecho a la defensa tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente esta institución no le comunica al Ministerio Publico tal investigación para su validez y facultad que tiene el Ministerio Publico de dirigir, supervisar y ordenar todo tipo de investigación a cualquier persona natural o jurídica; a demás de ellos la presunta victima confiesa en esa misma denuncia folio cuatro que había realizado una negociación con el ciudadano E.G., situación que vicia el debido procedimiento y consiguientemente la defensa solicita la nulidad de ese acto, posteriormente la presunta victima amplia su denuncia ratificando la negociación realizada con el ciudadano E.G., ahora bien se puede determinar y apreciar la no existencia del presunto delito de Extorsión por cuanto no existen elementos con comitentes, es decir, la preexistencia de algo oculto que mi patrocinado pueda obligarlo a entregar alguna cantidad de dinero lo que se desprende que estamos en presencia de un delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto no existe un vinculo racional convincente entre el hecho, la percepción y el presunto responsable, es decir que no existe el concurso de voluntad ni el concurso de acción. El ciudadano J.A.F. con la exclusiva finalidad de no cumplir con mi representado planifica una cuartada para no pagarle lo que le ofreció, planificando todo lo relacionado con lo que aconteció en el Centro Comercial el Sambil específicamente en Jeffrys. La defensa solicita se le haga una experticia al cheque que reza en el folio Cuarenta y uno (41), N- S-92 02001989 para verificar la existencia de fondo disponible. La defensa considera que no existen elementos de convicción de certeza como lo diría Cotoure ni elementos de delitos por cuanto estamos en frente de una relación netamente civil, y en consecuencia la defensa solicita la L.I. de mi patrocinado o en consecuencia se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en todo caso por ser un delito cuyo termino no es igual ni superior a diez años tal como lo tipifica el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a ello no existe sospecha de mi patrocinado, destruya, modifique, oculte o falsifique, por cuanto las presunta pruebas se encuentran en el expediente, reitero al ciudadano juez en su convicción elemental jurídico y en su excelso conocimiento sea en primer lugar anuladas todas las actuaciones y se dejado en libertad mi patrocinado o en consecuencia la medida solicitada ut-supraa, la defensa solicita que se le garantice a mi patrocinado el resguardo físico, moral y espiritual, por cuanto la victima pudiera tomar medida contra su vida, Es todo”. SEGUNDO: I.B.G.M., quien expuso: “ Soy estudiante de urbe cursando el cuarto Trimestre de administración de Empresa, lunes cuando yo Salí de mi casa para urbe a las 05:00 de la tarde el señor E.G. cuando estaba sacando mi carro se acerco y me pregunto que para donde iba yole dije que para urbe y me pregunto que si lo podía llevar para el sambil que el me pagaba la carrera ya que a veces hago carreritas y con eso me ayudo en los estudios, de allí me dirigí al sambil cuando llegamos a aya me dijo que lo acompañara hasta adentro que me iba a cancelar 60 bolívares fuertes, entramos al sambil el me pregunto que a donde quedaba jeffrys, yo le indique a donde quedaba, el entro y yo iba detrás de el aya el se encontró con un señor que nunca lo había visto y no lo conozco se sentaron a hablar y yo me senté también, el señor le entrego un cheque el me dijo sostenlo, yo simplemente hice tomarlo y dejarlo en la mesa igualmente le entregue un sobre al señor y también lo coloque en la mesa, y luego llegaron unos funcionarios del grupo GAES nos detuvieron y nos trasladaron hacia Core 3, me hicieron firmar un documento de mis pertenecías que iban a quedar en su poder y luego nos trasladaron hacia el Reten, es todo” ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado I.B.G.M., quien expuso “ vistas la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Extorsión y habiendo realizado un examen excautivo de las actas se evidencia claramente que no existe ni existirá jamás el delito de extorsión, pues la misma victima en su denuncia manifiesta haber mantenido una relación comercial y personal entre la victima y el ciudadano E.G. ya que el mismo refiere que fue una negociación de unos medicamentos en la cual había comisionado al ciudadano E.G. para la venta de unos medicamento en la cual este ultimo devengaría como prestación el 1% de la venta de dicho medicamento así las cosas y se desprende de las mismas actas policiales y de la denuncia que la venta se había efectuado y la victima había recibido parte del pago por parte del Ministerio de Sanidad y que razón de ellos hacía la obligación de pagar el porcentaje a relación de lo cobrado por la victima no encontrando otra justificación para evadir la obligación del pago que debía hacer al ciudadano E.G. que a proceder de mala fe al montaje y simulación de la presunta comisión del delito de extorsión, pues entre la victima y el ciudadano E.G. había una estrecha relación desde hace mucho atrás en razón de ellos considera esta defensa que dicho delito es inexistente y lo que se ve a todas luces la Simulación de un Hecho punible cometido por la persona de J.A.F.. Es por ello que solicito al tribunal que declare la nulidad de las presentes actuaciones, primero en la inexistencia del presunto delito de extorsión simulado por la victima pues de la misma denuncia presentada se deslumbra que existe la naturaleza de un acto de carácter mercantil y/o civil donde nacen obligaciones contractuales no revistiendo el hecho el carácter penal, segundo si bien vemos que la denuncia que aparece en el folio cuatro suscrita por la victima fue realizada por la victima en fecha 3 de julio del año 2009 por ante el grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional sin embargo muy a pesar de que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico y recibida por este en la fecha 7 de julio del presente año nunca mi defendido fue notificado de esta investigación violándole con ello el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 Ord. 1 de la Constitución Nacional y con dicho proceder se viola el debido proceso en consecuencia cualquier actuación obtenida con violación a estos derechos Constitucionales son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarada por este tribunal. En cuanto a la presunta participación de mi defendido esta defensa observa claramente que el mismo es inocente del delito que aquí se le atribuye, pues la presunta victima para nada menciona la participación de mi defendido en este hecho y de la declaración del coimputado y de mi defendido se desprende que no tuvo ninguna participación en este hecho, en tal sentido solicito la L.P. de mi defendido por no existir elementos de convicción que lo vinculen en la presente causa. Para el caso que este jugador no comparta el criterio de esta defensa y con el fin de demostrar el arraigo de mi defendido consigno el recibo de servicio eléctrico donde aparece su dirección, partida de nacimiento del mismo, un horario de la Universidad R.B.C. donde estudia mi defendido, copia de la Cedula de Identidad y una Copia del Acta Matrimonial, y no estando demostrando el peligro se fuga el delito en cuestión no alcanza en su limite máximo la pena de Diez años pues la misma es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión solicitando como ultima ratio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la establecida en el articulo 256 ordinal 3. solicito copia de todas las actuaciones que contiene la presente causa incluyendo el Acta de Presentación de Imputado, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones: En relación al fundamento y petición de la Defensa Privada representada por el ABOG. L.M., defensor del imputado E.G., sobre la nulidad de las actuaciones, en virtud de que el Órgano Policial actuante no notifico a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la denuncia formulada por la víctima; sobre éste punto es preciso aclarar que el Órgano Militar Castrense encargado de la recepción de la denuncia, según se aprecia del folio seis (06) de las actuaciones de investigación, remitió en fecha 04-07-09 la respectiva denuncia formulada por la víctima en fecha 03-07-09, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esa obligación procesal cumplida por el indicado Cuerpo Castrense, con lo cual no se violenta la garantía del debido proceso, relativo al cumplimiento y observancia de las formas procesales previstas en el texto penal Adjetivo, de manera que la denuncia de la Defensa Privada en ese orden no prospera; asimismo, en cuanto a la denuncia del derecho a la defensa, ante la falta de conocimiento que tenía su defendido de la denuncia formulada por la víctima, quien decide, estima que conforme a las previsiones contempladas en el proceso penal, a los Órganos receptores de denuncia no les permitido notificar a los ciudadanos señalados en la denuncia como imputado, para que declaren en torno a los hechos contendidos en la denuncia, toda vez que el órgano policial solo recibe la denuncia y de ser posible realizara las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a ubicar e identificar a los autores del delito, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, conforme al contenido del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole atribuida esa facultad exclusivamente al Ministerio Público de citar a los testigos e imputados sindicados en la investigación, luego de ordenar la correspondiente investigación de los hechos, a partir de lo cual pusiese existir la comisión a cualquier órgano policial para la practica de diligencias de investigación, por tanto, a quien le corresponde la citación de las persona imputada en la denuncia como autor o participe de la comisión de un hecho punible, es al Ministerio Público, a los fines de la realización de la imputación formal de cargos; por tanto, resulta improcedente la denuncia de la defensa privada en cuanto a la violación del derecho a la defensa durante la fase de la investigación, toda vez que si bien, la aprehensión de de su defendido se verifico posterior a la denuncia formulada por la víctima en fecha 03-07-09, dicha captura policial fue producto de una situación de flagrancia cuando el imputado se disponía a recibir la exigencia de la contraprestación dineraria producto de las constantes amenazas a su integridad personal, que desde días anteriores había recibido la víctima tanto personal, como telefónicamente, lo que significa que en modo alguno durante la investigación se haya violentado el derecho a la defensa del imputado E.G..- Ahora bien, en relación a la inexistencia del delito de EXTORSION, tipificado en el Artículo 459 del Código Penal, ante la falta de elementos de convicción denunciado por la Defensa Privada, y en virtud de no estar dado los elementos constitutivos del delito, en virtud de que la exigencia de la contraprestación dineraria por el imputado, obedece a la celebración de un contrato de carácter mercantil o civil, al respecto, quien decide es preciso realizar el siguiente análisis del tipo penal para determinar su procedencia en cuanto a su imputación o no: Los hechos referidos en la denuncia por la víctima, ciertamente señalan que hubo entre ella y el imputado, un contrato verbal de prestación de servicio, que consistía en que el imputado buscará la venta de cierta cantidad de medicamentos que era propiedad de la víctima, a cambio del pago por parte de la víctima de un porcentaje por la comisión producto de la venta; sin embargo, en el supuesto de que existiera ese contrato de naturaleza civil o mercantil, no se justifica la conducta del imputado de exigir el pago del dinero debido, a través de la utilización de medios ilícitos como las amenazas o actos intimidatorios constantes inferidas a la víctima para lograr la exigencia de la contraprestación dineraria, lo cual a juicio de quien decide comporta una acción típica y antijurídica que configura la perpetración del delito de EXTORSIÓN; vale decir, que independiente de la causa o motivo (licita o ilícita) que da lugar a la exigencia de la prestación dineraria, si dicha exigencia es el resultado de actos de amenazas en contra de la integridad física del extorsionado, a criterio de éste humilde juzgador resulta procedente la tipificación del delito de EXTERSION.- Sobre éste punto, es preciso acotar lo que señala los autores HERNADO GRISANTI AVELEDO y A.G.F., en su obra M. deD.P., Parte especial, Décima Quinta Edición; pag.. 288, al establecer que: “ …En este sentido aún en caso de reclamarse algo efectivamente debido, el exceso de la reclamación puede dar lugar a la existencia del delito….(sic).- La extorsión, en cambio, arraiga, según dijimos, en la substancial ilicitud del provecho propuesto, de manera que cuando el extorsionado debiera algo., puede concurrir, extorsión, por la exigencia de un plus, que no aparece fundado en la causa de la obligación, sino en el temor provocado por la amenaza…”.- En atención el criterio doctrinario antes señalado, se colige que aún cuando el sujeto pasivo del delito deba alguna obligación dineraria, independientemente del motivo de la fuente de esa obligación, si el sujeto activo del delito, constriñe a su entrega a través de medios idóneos como la amenaza o actos intimidatorio, a juicio de éste Juzgador el delito de Extorsión se configura.- En relación a la argumentación presentada por la Defensa Privada representada por el ABOG. L.V., en relación a la nulidad absoluta de la investigación, ante la inexistencia del delito imputado, valga la misma fundametanción antes esbozada cuando se resolvió la petición del anterior Defensor Privado, siendo improcedente sobre la base de ese razonamiento jurídico la denuncia de nulidad presentada.- En segundo lugar, la denuncia del mismo Defensor Privado, respecto a la misma investigación, ante la falta de notificación de la investigación a su defendido I.G., cercenándose a su entender el debido proceso; quien decide, estima que conforme a las previsiones contempladas en el proceso penal, la notificación a los ciudadanos señalados en la denuncia como imputado, si bien le es atribuida esa facultad exclusivamente al Ministerio Público de citar a los testigos e imputados sindicados en la investigación, luego de ordenar la correspondiente investigación de los hechos, se observa de los autos que el Ministerio Público a duras penas recibió las actuaciones de investigación enviadas por el Cuerpo Policial actuante en fecha 07 de julio del año 2009, por tanto, la oportunidad que tiene el Ministerio Público para la culminación de la investigación en principio oscila por el lapso de los seis (06) meses, conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual la Vindicta Pública tiene la facultad de llamar al imputado para que declara con las solemnidades de ley, de manera, que habiendo una investigación que apenas se estaba aperturando, no le es obligado al Ministerio Público citar al imputado de manera inmediata; por tanto, la aprehensión del imputado no fue producto de la falta de notificación del mismo, sino de un procedimiento en situación de flagrancia con el cumplimiento de los presupuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que legaliza y legitima la captura de los imputados, ante la constantes amenazas de daños por parte del imputado E.G. a la víctima de auto, que origino la actuación del Órgano Policial Castrense para evitar la continuación de los actos intimidatorios encaminados a lograr el provecho patrimonial por parte del imputado E.G.; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de la defensa privada del imputado I.G..- Así las cosas, se evidencia de los autos que en contra del imputado I.G. no surgen elementos de convicción para estimarlo autor o participe en la comisión del delito imputado, toda vez su actuación se limito a acompañar al imputado E.G., al lugar donde fue sorprendido infraganti recibiendo el dinero producto de sus amenazas o actos intimidatorios dirigidos en contra de la víctima; e inclusive, la misma víctima no refiere en su declaración y posterior ampliación de su denuncia que el imputado haya intervenido de alguna manera en la ejecución de los actos constitutivos del delito; por tanto, lo procedente en derecho es otorgar al imputado I.G. su L.P. en aplicación de los Principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y estado de libertad.- Hechas alas anteriores consideraciones, se constata que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.G., tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales de los imputados de autos; de la denuncia formulada por la ciudadano J.F. que consta en el folio (4), Registro de cadena de custodia, acta de entrevista y la copia de cheque y el dinero; Se desprende de las Actas que los ciudadanos E.J.G., han sido participe en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.F., elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales de los imputados de autos; de la denuncia formulada por la ciudadano J.F. que consta en el folio (4), Registro de cadena de custodia, acta de entrevista y la copia de cheque y el dinero; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en virtud que por las circunstancia apreciadas en losa autos, existe la certeza por parte de éste órgano jurisdiccional que el imputado pueda ejercer presión o influencia en la víctima o sus familiares, para que el mismo se comporte de manera reticente y desleal frente a la investigación, básicamente por los actos amenazantes ejercidos por el imputado en contra de la víctima, que constituye el hecho objeto del proceso; amen de considerar que la medida de Privación de libertad resulta proporcional en relación a la entidad grave del delito que se investiga, a la eventual pena que podría llegar a imponerse, así como a las circunstancias graves de su comisión , todo en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.J.G. por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.F.. y L.P. AL IMPUTADO I.B.G.M., y Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA PRIMERO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.J.G. , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 5.823100, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1960, de 49 años de edad, profesión u oficio Dirigente Político, hijo de J.G. (v) y Á.R. (Dif), domiciliado en Haticos por arriba, Sector La Arreaga, calle la Asunción 121, casa 18B-51, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0634489, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.F., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: L.P. a favor del imputado I.B.G.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19547449, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 9/11/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de B.M. (v) y I.G. (v), domiciliado en Haticos por arriba sector la arreaga, calle el carmen, casa 121a-27, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6852960, por las razones de hecho y de derecho antes indicadas. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 731-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (10:00 p.m.) de la noche. Es todo, se leyó y conformes firman..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANDRES URDANETA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F. VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS

E.J.G.I.B.G.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. L.R.

ABOG. L.V.T.

LA SECRETARIA

ABOG. ELEMY VARGAS

Causa N° 1C-16096-09

AUC/IV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Enero de 2008

197° Y 148°

OFICIO N° 012-08

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados X.A.U.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.466.230, soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de L.M.U. (v) y N.S.U. (v), y L.R.D.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.944.701, soltero, de 26 años de edad, mesonero, hijo de L.M.P.P. (v) y Á.R.D. (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos K.C.A. y J.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. ANDRES URDANETA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCde/jr

Causa: 1C-16096-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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