Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001467

ASUNTO : BP01-P2005-001467

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01-P- P2005-001467, seguida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. L.A., contra el ciudadano H.A.S.O., venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha: 12-09-77, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.550.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de los ciudadanos H.S. y G.O., (ambos vivos), dirección Calle Juncal, con calle Esperanza, S/N°, frente al Terminal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.D.V.M.G. donde el imputado estuvo representado por su Defensor Público Penal ciudadana I.F.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-I-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 3 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana T.D.V.M.G., titular de la cédula de identidad V-15.878.510, se encontraba en su habitación con su menor hija de nueve meses, cuando llego su concubino de nombre a, como la H.A.S.O., en estado de ebriedad y trato de agarrar a la niña, como la ciudadana TERESA no dejo que la agarrara, este se puso violento y la empujo logrando que la niña pagara la cabeza de la cama, en vista de esto ella le dijo a su concubino que no agarrara más a la niña cuando estuviera rascado, porque cada vez que se rascaba sucedía lo mismo, la agarraba y la maltrataba, es cuando este se va encima y empieza a golpearla con las manos en todas partes del cuerpo, ocasionándole varias lesiones, luego la saco a empujones y le cerro la puerta, quedándose con la niña dentro de la casa y no la dejo entrar. Fue cuando se dirigió al Comando de la Zona Policial N° 2 y funcionarios adscritos a esa Institución Policial le prestaron la colaboración y la acompañaron a regresar a su residencia, al llegar esto al sitio hablaron con su concubino y lograron que le entrega a la niña, luego le solicitaron que los acompañara a la Comandancia Policial y este opuso resistencia y es por esto que los Funcionarios solicitaron la colaboración de los vecinos quienes ayudaron a la aprehensión del mismo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano H.A.S.O. ,por la presunta comisión del tipo penal de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.D.V.M.G.. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada

El imputado H.A.S.O., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano H.A.S.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.D.V.M.G.. Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. El acusado H.A.S.O., impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea Suspendido Condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional el proceso. Es Todo

El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los requisitos de Ley.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ya que: 1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Tres (3) años en su límite máximo: El delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena con prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado;

3) En el expediente no consta que la acusada tenga una mala conducta predelictual; 4) No consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho; El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 2)- Participar en Programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.- 3)- Presentación periódica a este Tribunal de C.d.T.. 4)- Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45); días y 5)- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de droga. 6)- Cumplir con la pensión alimentaría de su menor hija.

y 7)- El Tribunal le impone la condición de presentar periódicamente C.d.T., cada dos (2) meses,. Se fijo como término al lapso de prueba, el día 21 de Junio del año 2006.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado H.A.S.O., venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha: 12-09-77, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.550.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de los ciudadanos H.S. y G.O., (ambos vivos), dirección Calle Juncal, con calle Esperanza, S/N°, frente al Terminal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.D.V.M.G.

SEGUNDO

Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio .Público.

TERCERO

Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de del ciudadano H.A.S.O., por un periodo de UN (1) AÑOS, con las Condición supra indicadas. Se dejo expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

A.G.R.

LA SECRETARIA.

C.C.S.

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