Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoLibertad En Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-001114

JUEZ: Abg. E.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo

ALGUACIL: Vernín Vargas

IMPUTADO: J.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.153, Estado Civil: Soltero, hijo de Norca de Freitez y L.G.F., nacido el 10/05/1984 de 24 años de edad, residenciado en Calle 4 entre Carreras 6 y 7 de Pueblo nuevo Casa Nº 6-50 de color rosada detrás de Chicolandia Teléfono (0424) 5010456. Barquisimeto Estado Lara.

VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. V.R.

FISCALIA 2° del M.P.: Abg. R.P..

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Fundamentación de Audiencia de Calificación de Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano J.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.153, Estado Civil: Soltero, hijo de Norca de Freitez y L.G.F., nacido el 10/05/1984 de 24 años de edad, residenciado en Calle 4 entre Carreras 6 y 7 de Pueblo nuevo Casa Nº 6-50 de color rosada detrás de Chicolandia Teléfono (0424) 5010456. Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios S/1 AFRICANO R.J. Y S/2 SOTO B.A.R., adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara, del comando regional Nº 4 de la guardia nacional, quienes en fecha 22 de febrero de 2009, realizando labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Terminal de pasajeros de Barquisimeto, logran avistar un vehiculo color gris que venia en sentido contrario de la via, donde procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehiculo para que estacionara a la derecha, posteriormente procedieron a realizar la respectiva chequeo corporal e inspección del vehiculo, y el ciudadano dijo ser y llamarse FREITEZ M.L.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.261.153, el mismo vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco con logotipo que dice estudio A, suéter manga larga de color multicolor, zapatos deportivos de color blanco, de contextura robusto piel blanca, cabello corto de color negro, estatura aproximada 1.70 mts, el vehiculo que conducía el ciudadano presenta las siguientes características: marca ford, modelo focus, año 2007, color gris, placas IAO-55X, seguidamente fue trasladado al punto de control y al llegar al mismo ofendió verbalmente a la comisión militar manifestando “ QUE POR ESO ES QUE LOS MATAN COMO UNOS PERROS” y en una forma agresiva intento agredir físicamente al S/2 SOTO B.A. RAFAEL……..”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, Por cuanto se desprende de acta policial Nro. 0005 que consta en autos que el ciudadano fue detenido por violar el artículo 169 aparte 10 de la Ley de T.T. el cual amerita una multa expresada en unidades tributarias, no se justifica la intención de los Funcionarios de trasladarlo hasta un punto de control, en virtud de que el vehículo no debía ser detenido, se observa entonces que la autoridad solicito al ciudadano de autos cumplir unas instrucciones no conformes a derecho; por lo tanto mal podría haber una resistencia a la autoridad. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita la L.P.d.C.J.L.F.M., plenamente identificado, por cuanto la falta del ciudadano amerita una multa y no una aprehensión. De igual forma solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, J.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.153, Estado Civil: Soltero, hijo de Norca de Freitez y L.G.F., nacido el 10/05/1984 de 24 años de edad, residenciado en Calle 4 entre Carreras 6 y 7 de Pueblo nuevo Casa Nº 6-50 de color rosada detrás de Chicolandia Teléfono (0424) 5010456. Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa solicita que esta causa se siga el Procedimiento Ordinario, así mismo se solicita la practica de un reconocimiento médico forense y la L.P. por cuanto la infracción de tránsito no reviste carácter penal y la detención de mi defendido en principio no debió ser practicada por funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto no se estaba cometiendo un delito.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P. acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA sin lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto estima este juzgador que la presente causa no reviste carácter penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: SE DECRETA la L.I. al Ciudadano J.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.153. CUARTO: Se ORDENA la practica del Reconocimiento Medico Legal al imputado, para lo cual se deberá oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen el mencionado informe para el día Viernes 27/02/2009. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y la misma se fundamentará por auto separado. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que efectúen el reconocimiento Medico Legal el día viernes 27/02/2009. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.

El Juez de Control Nº 4,

Abg. E.A.A.A.

LA SECRETARIA

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