Decisión nº FG012007000029 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000235

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: M.C.; Defensor Público Penal Segundo.

IMPUTADO: R.A.N.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. M.C.; Defensor Público Penal Segundo, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.N.R., signada con el N° 5M-912 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03/08/2006, en la cual Niega la Solicitud de Libertad formulada por la defensa a favor del ciudadano R.A.N.R..-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folios 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…Por recibido y visto el escrito suscrito y presentado por la ABG. M.C., Defensor Público Penal N° 02, quien en su carácter de defensor del ciudadano: R.A.R.N., solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad, dictada en contra de su defendido, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar, alegando que han pasado mas de dos años en los cuales su defendido ha estado privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno le son imputables, por lo que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue la libertad del mencionado ciudadano en virtud de la situación de retardo procesal. Este Tribunal para decidir observa: Que de la revisión efectuada al expediente se puedo evidenciar que efectivamente el acusado se encuentra detenido desde el 16-07-2004 sobrepasando el lapso de dos (02) años establecidos en la Ley, evidenciándose el retardo alegado, que si bien es cierto no es imputable al acusado tampoco es imputable al Tribunal, ya que como se observa el juicio ha sido fijado e iniciado en diferentes oportunidades, aunado a la circunstancia de encontrarse fijado para el día de hoy (03-08-2006), por lo que mal podría este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado: R.A.R.N., por lo que no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ…, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA… (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado M.C., Defensor Público Penal Segundo, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. En fecha 17-07-04, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado, decretándose medida privativa de libertad en su contra. Desde entonces, han transcurrido mas de dos (02) años durante los cuales ha estado sometido a dicha medida de coerción sin que hasta la presente fecha exista sentencia definitivamente firme en su contra, dado que no ha sido posible la realización del juicio oral y público por causas que le son inimputables. Al respecto, se tiene que en fecha 30-09-05 fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, siendo dicha decisión anulada el 13-12-05 por esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordenándose retrotraer la causa hasta el estado de celebrarse nuevo juicio oral y público. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio, se inició la celebración del juicio oral y público, el cual se vio interrumpido por diversas causas ajenas al acusado, entre las cuales destaca la reciente problemática ocurrida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por lo cual resultaba imposible la materialización de los traslados hasta la sede del Tribunal, lo cual ha traído como consecuencia que deba iniciarse nuevamente el debate. No obstante, se evidencia del expediente que el acusado y su defensa han comparecido a los diferentes actos del proceso, habiéndose, incluso, culminado en una oportunidad el juicio oral correspondiente, siendo anulada la decisión dictada, en vista de la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Siendo ello así, y transcurridos más de dos (02) años durante los cuales ha estado privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno le son atribuibles, se tiene que la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tornándose ilegítima dado el retardo procesal configurado… Ahora bien, al momento de decidir, el a quo, considerando erróneamente que lo que se estaba solicitando era un examen y revisión de la medida privativa de libertad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 264 del COPP, negó la libertad solicitada por la Defensa, mediante auto…como ha podido observarse, el tribunal a quo admite que existe el retardo procesal, que no es imputable al acusado y, no obstante, niega la libertad del mismo; decisión ésta que no encuentra fundamento legal ni jurisprudencial alguno, puesto que nuestro máximo Tribunal de manera reiterada ha establecido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, que transcurridos los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal, esta decae por el transcurso del tiempo,…La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteado por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad…, toda vez que…, la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardar por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano… Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COPP… PETITORIO En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida ordenando, en su lugar, que se otorgue libertad al ciudadano R.A.R.N., dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y que le es inimputable; con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 03 de Octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

De la revisión y análisis de las actas que constituyen la causa que nos ocupa, esta Sala resuelve y hace las consecutivas observaciones de la siguiente manera, el cimiento de la presente impugnación se le atribuye a la Negativa de otorgamiento de Libertad a favor del penado de marras, por parte del Juzgado 5° en funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 244 de la N.A.P., peticionado por la Defensa Pública.

El quejoso fundamenta su pretensión argüyendo, entre otras cosas, el hecho de que su defendido ha permanecido Privado de su Libertad por un tiempo superior a los dos años, lapso éste considerado como razonable tanto en la Ley Adjetiva Penal como en nuestra Carta Magna, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (Subrayado y negrillas de esta Sala); así como el caso de que dicha privación se ha tornado ilegítima dado el retardo procesal configurado.

Para esta Superioridad, se habla de Retardo procesal cuando se está en una injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del Órgano Jurisdiccional que esté conociendo de una causa.

Así las cosas, del examen minucioso de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que ciertamente el acusado, ciudadano R.A.N.R., ha permanecido por más de Dos (02) años privado de su libertad; como también lo es, el hecho de que desde la data 27/01/2006, fecha del recibo de la causa en el Tribunal Quinto de Juicio, y una vez avocado en la misma a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la normaA. penal, como lo es lo referente a la sustanciación del Juicio, éste ha realizado todo lo pertinente para la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, no habiéndose iniciado por dilaciones no imputables ni a las partes, ni al Órgano Jurisdiccional, pues, como ha afirmado la Sala Constitucional … el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan… (Subrayado y negrillas nuestras).

En continuación del orden de las ideas que fueron expuestas en el anterior aparte, es obvio que dicho “Retardo Procesal” argüido por la defensa, en ocasión a los varios diferimientos suscitados en el proceso, no es más que un quimérico argumento, en razón de que tales diferimentos fueron a causa, en su mayoría, por el No traslado del acusado y en una oportunidad a solicitud de la representación Fiscal, debidamente justificada y acordadas por el Juez, por tal motivo no es oriundo el “Retardo Procesal” mencionado.

Por otra parte, en atención a lo mencionado por el quejoso, concerniente al hecho de que su defendido ha permanecido por más de dos (02) años privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra (Negrillas de esta Sala), es menester acentuar que como bien lo ha expresado el accionante hasta la fecha en que fuere ejercido el presente recurso, no se vislumbraba la existencia de una Sentencia; pero en la misma, por un Tribunal distinto al hoy recurrido, fue dictada un fallo que luego, con ocasión al recurso que fuere incoado por la Vindicta Pública fue anulado por este Tribunal de Alzada; consecuencialmente reponiendo la causa hasta el estado de audiencia oral.

En el presente caso, destaca esta Sala, que para la fecha en que el accionante interpusiera la acción de impugnación (08/08/2006), ya se encontraba aperturado el Debate Oral y Público en la causa, tal y como se evidencia al folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la segunda pieza -Causa Principal-, en la cual consta que en fecha 29/06/2006 se aperturó el debate oral; asimismo consta que en fecha 28/07/2006, fue declarado interrumpido el mismo por falta de traslado del acusado, ordenándose nuevamente la reanudación para el día 03/08/2006; igualmente se evidencia al folio cuatrocientos noventa y tres (493) que luego de la efectiva reanudación del debate, éste finalizó el día 10/08/2006, donde fue pronunciada sentencia condenatoria de Doce Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha en contra del ciudadano R.A.R.N.; quedando así subsanado lo dicho por la defensa en cuanto a la ilegitimidad de la Privación que pesa sobre el acusado, en relación al “Retardo Procesal”. Tal y como se extrae de la decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luis Velásquez Alvaray; Sent. N° 453; Exp. 04-2799; la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…En todo caso, la Sala Observa que si bien el Juzgado a quo no hizo señalamiento especifico sobre tal situación infringida, la misma quedó subsanada al ordenar al Juzgado agraviante, que celebrase la audiencia oral y pública en un término breve… (Omissis)…

Luego entonces, atendiendo a lo anteriormente expuesto esta Sala no percibe ninguna trasgresión a lineamientos legales ni Constitucional, que contravengan el debido proceso es por lo que esta Sala considera prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Camacho Manuel, Defensor Público Penal Segundo, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03-08-2006, en la cual Niega la solicitud de Libertad a favor del ciudadano R.A.N.R..

Diarícese, publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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