Decisión nº 3U-027-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.G.

Identificación de las Partes:

Fiscal 2° del Ministerio Público: Dr. R.D.T..

Defensa Pública: Dra. M.A..

Acusado: J.C.C.R..

Victima: F.R..

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 26/08/2005, oportunidad en la cual la Fiscal del Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano: J.C.C.R., en virtud de la denuncia formulada en su contra de fecha 18/08/2005, por la ciudadana: F.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Pieza I, folios del 1 al 64).-

En fecha 20/03/2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. L.R.R., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Formal en contra del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 413 del Código Penal, de igual forma solicita el enjuiciamiento del acusado. (Pieza I, folios del 65 al 74).-

En fecha 17/05/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, mediante el se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964 y se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios del 107 al 117).-

En fecha 30/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, recibe causa 1C1270-06 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, seguida al ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, en virtud que en fecha 17/05/2006, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Público, en consecuencia este tribunal acuerda darle entrada a los libros respectivos quedando la causa signada con el numero 3U027-06 y fija para el día 16/06/2006, para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público. (Pieza I, folio 137).-

En fecha 26/03/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del acusado. (Pieza II, folios del 95 al 97).-

En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto fundado mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Ordena la Aprehensión del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964. (Pieza II, folios del 98 al 103).-

En fecha 07/11/2009, oportunidad en la cual se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en virtud de la orden de Aprehensión dictada en contra del acusado de marras, en fecha 26/03/2008. (Pieza II, folios del 162 al 164).-

En fecha 10/11/2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impone al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 2 ejusdem, y se fija el acto del Juicio Oral y Público para el día 18/09/2009. (Pieza II, folios del 173 al 176).-

En fecha 30/11/2009, la Defensora Pública Dra. M.A., interpone escrito mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 10/11/2009 al ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios del 217 al 218).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 03/03/2010, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T., explana:

Ciertamente el presente caso se inicio en fecha 30 de Junio de 2005 por una denuncia que hiciera la ciudadana R.F., en contra de su hijo J.C.C. ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ente que remitió posteriormente las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a fin de que iniciara la investigación en tormo a las situaciones de violencia, efectivamente se logro verificar la celebración un acuerdo entre las parte según la ley especial el cual fue violado en varias oportunidad por el hoy acusado, siendo que en fecha 26 de Octubre de 2005 la víctima ciudadana F.R., compareció a la Unidad de protección a la víctima alegando que nuevamente su hijo había incumplido con el acuerdo conciliatorio de abandonar la casa la insulta, siendo que la Fiscalia del Ministerio Publico presento Acusación en contra del ciudadano CABRERA R.J.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley de violencia contra la Mujer y la Familia derogada relacionándose con el artículo 413 del Código Penal son penas similares debiéndose aplicar el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo la testimonial del DR B.B., medico que suscribió el examen medico que demuestra la lesiones, declaración de la Victima F.R., la declararon del ciudadano L.E.O. testigo, reconocimiento medico legal con lo cual se pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado presente en sala por lo que esta representación fiscal una vez demostrada la culpabilidad del mismo solicitar la imposición de la pena respectiva para el acusado CABRERA R.J.C., ratifico pues de esta manera el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Dra. M.A.C., quien expuso:

Rechaza la acusación, por el delito de Violencia Física, por cuanto esta defensa manifiesta que a la Fiscalia del Ministerio Público le toca demostrar esa supuesta agresión a la madre de mi defendido, constan algunos medios de pruebas que presuntamente involucran a mi defendido en un delito pero deberá el Ministerio Público relacionarlo con los mismo, por lo que Ratifico el rechazo a la acusación fiscal en contra de mi defendido. Es todo.

.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

No deseo rendir declaración

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse medio de prueba que incorporar en el debate en esa fecha; se acordó SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día jueves once (11) de marzo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-

Siendo el día fijado, en virtud de no encontrarse ningún testigo o experto que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 3052-05 de fecha 27/12/2005, suscrito por el funcionario B.B.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: F.R., en su condición de víctima, inserto al folio 34 de la pieza I.-

    “Se le concede a las partes a los fines de indicar si desea dar lectura al documento en cuestión o por el contrario desea prescindir total o parcialmente del mismo, y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”. Defensa Privada: “Prescindo de su lectura”. De seguidas se le concede a las partes a los fines de indicar si desean realizar alguna observación y manifiestan: Fiscal del Ministerio Publico: “Me las reservo para las conclusiones”. Defensa: “Ninguna observación”.

  2. - Experticia Psiquiátrica signada con el Nº 9700-113-1300-06, de fecha 29/06/2006, suscrito por el funcionario B.B.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: F.R., en su condición de víctima, inserto a los folios 157 y 158 y su vuelto, de la pieza I.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el debate; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U027-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos que faltan por declarar y expone:

    Informo que desde el inicio del presente Juicio el Ministerio Público a los fines de coadyuvar en colaboración con el Tribunal para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, ha practicado múltiples diligencias para su ubicación y el testigo no reside en la vivienda de la víctima ni hay otro dato que pueda aportarse; con respecto al Dr. B.B. el mismo no pudo comparecer a este acto por cuanto se encuentra en el Estado Falcón en unos cursos, así mismo con todo respeto ciudadano Juez ha sido totalmente infructuoso la comparecencia de la víctima como parte principal en el proceso, ya que la misma es una persona mayor, enferma y no sale de su casa; ya que se agoto la garantía legal para que comparezca la víctima, no queda más de parte del Ministerio Público de forma muy responsable manifestar que desisto de todos los medios de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de exponer lo que considere y expone:

    En virtud de la solicitud del Ministerio Publico por cuanto ha trascurrido un lapso prudencial necesario para agotar todas las vías para la evacuación de las pruebas es por lo que esta defensa no tiene objeción con lo manifestado por el Ministerio Publico y se adhiere a lo solicitado, es todo

    .

    Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:

    ciertamente al final del debate encuentra esta representación fiscal, que en el escrito acusatorio recaía en el testimonio de la victima, pero la falta de interés en acudir a este Juzgado deja a la acusación sin el sustento necesario. También se verificaba el delito de violencia física con el testimonio del Dr. B.B. ya que con esta documental se determinada la existencia de lesiones, lo cual determinada la participación de acusado, así mismo se necesitaba el testimonio del testigo quien no fue ubicado. Por cuanto no se ha podido determinar la autoría del acusado, a criterio de esta Representante Fiscal opero la inasistencia de medios probatorios, por lo que ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 del ejusdem, y 107 el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., solicito decrete ABSOLUTORIA a favor del acusado y el cese de toda medida de coerción personal, es todo

    .

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones.-

    En mi carácter de Defensa Pública del ciudadano CABRERA R.J.C. y visto lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que inicialmente cuando se apertura el Juicio se indicó que el Ministerio Público tenia que demostrar la existencia del hecho y la culpabilidad de mi defendida, como lo ha dicho el Ministerio Público a través del debate y de haberse diferido en reiteradas oportunidades a los fines de acudir los órganos de pruebas ante el Tribunal a los fines de ser evacuados, lo cual no se realizó, no se demostró a mi defendido su culpabilidad, en tal sentido al no quedar esto demostrado y siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal y habiendo solicitado la absolutoria, la defensa solicita sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relativo a la sentencia absolutoria, se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se acuerda l.p. y cesación de toda medida de coerción, es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado CABRERA R.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.453.694, natural Caracas, de 50 años de edad, nacido en fecha 12-02-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de F.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en el Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-2155374, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

    Soy inocente de todo lo que me acusa el Ministerio Público

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal estima acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/05/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  3. - Que en fecha 18/08/2005, la ciudadana: F.R., denunció al acusado J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964.-

  4. - Que a la ciudadana: F.R., le fue practicado un reconocimiento médico-forense, donde se estableció que presentaba lesiones descritas en el mismo.-

  5. - Que a la ciudadana: F.R., le fue practicado un reconocimiento médico-Psiquiátrico, donde se estableció que presentaba lesiones descritas en el mismo.-

  6. - Que en fecha 07/11/2009 fue practicada la detención del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  7. - Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 3052-05 de fecha 27/12/2005, suscrito por el funcionario B.B.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana F.R., en su condición de víctima, (inserto al folio 34 de la pieza I).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza que la ciudadana: F.R., en su condición de víctima, presentó lesiones de mediana gravedad. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  8. - Experticia Psiquiátrica signada con el Nº 9700-113-1300-06, de fecha 29/06/2006, suscrito por el funcionario B.B.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana F.R., en su condición de víctima, inserto a los folios 157 y 158 y su vuelto, de la pieza I.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza que la ciudadana: F.R., en su condición de víctima, no evidenció ninguna enfermedad mental. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 20/03/2006, contra el ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 18/08/2005.-

    Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no comparecieron a rendir declaración todos los funcionarios actuantes, la víctima ni el testigo, por lo que a consideración de este Tribunal, solo quedó probada la existencia de las lesiones de menor gravedad. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que no hubo una sola declaración y no hubo elementos suficientes para establecer la forma en la cual se desarrollo la comisión de un hecho punible. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la comisión de hecho punible alguno, menos aun la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.964, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: J.C.C.R., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, natural Caracas, de 50 años de edad, nacido en fecha 12/02/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de F.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en el Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-2155374, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: CABRERA R.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, natural Caracas, de 50 años de edad, nacido en fecha 12/02/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de F.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en el Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-2155374; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de violencia contra la Mujer y la Familia derogada relacionándose con el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad de las acusadas; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: CABRERA R.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, natural Caracas, de 50 años de edad, nacido en fecha 12/02/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de F.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en el Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-2155374; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena insertar la nota en el libro de presentaciones de este Tribunal; CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes. Notifíquese a la víctima mediante boleta.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez

    Dr. R.R.A. La Secretaria

    Abg. Ingrid Carolina Moreno García

    Causa: 3U-027-06

    RRA/ICM/rr

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