Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el No. 1, Tomo 738-A Qto. Apoderado Judicial de la Parte Actora: I.A. TANACHIAN S, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.638.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano TEMMY G.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.801.421. (No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno).

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el No. 22-E, del Segundo Piso del Conjunto Residencial Lagunita Park, ubicado en la Urbanización Lomas de La Lagunita, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2008-002108.

I

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.”, a través de su apoderada judicial, en contra del ciudadano TEMMY G.L.P., este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 14 de agosto de 2008 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 21/10/2008.

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la demandante ratificó la cautelar peticionada en el escrito libelar.

A través de auto proferido en fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del presente año, mediante oficio No. CJ-08-2044, y juramentada en fecha 02 de octubre de 2008.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.” y otorgó poder Apud Acta al abogado I.A. TANACHIAN S, en el cuaderno principal. Asimismo, en esa misma fecha por diligencia presentada en el cuaderno de medidas, la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., en su carácter de representante legal de “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.”, asistida de abogado, solicitó el secuestro del inmueble.

II

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… pido al tribunal ser sirva decretar medida preventiva de secuestro del inmueble objetote ésta demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y que el nombramiento del depositario recaiga en mi persona para lo cual anexo marcado con la letra “F” el documento de propiedad del inmueble… El artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, es imperativo en el mandato del secuestro por lo que a diferencia del artículo 585 del código de procedimiento civil, no es necesario alegar y demostrar fumus boni iuris y periculum in mora. No obstante, en el caso de marras, tenemos como fumus boni iuris, nada más y nada menos, que un documento autenticado, que con meridiana claridad evidencia que la prorroga legal concluyó, por lo que también se llena el extremo indicado en el artículo 599 ordinal 7, en donde se indica “……siempre que el vencimiento consta del documento público o privado que contenga el contrato. El periculum in mora se encuentra demostrado simplemente por el propio hecho de la demora en la entrega, además que es un hecho público, notorio y comunicacional, que a pesar de ser estos juicios breves suelen tardar más de un año en las dos instancias, sobre todo por el exceso de volumen de trabajo en los juzgados de primera instancia, máxime que nustro m.t. ha establecido que la demora en los juicios es per se, un periculum in mora…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Original de Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.” a la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 5.113.252, en fecha 22 de agosto de 2003, quedando registrado bajo el No. 26, Tomo 02 Protocolo Tercero, cursante a los folios 06 al 09;

2) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.” y el ciudadano TEMMY G.L.P., en fecha 09 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 10 al 15;

3) Acuerdo privado de prórroga legal celebrado entre “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.” y el ciudadano TEMMY G.L.P., cursante al folio 16;

4) Documento de Depósito en Garantía de buen estado y pago de obligaciones de servicios del inmueble arrendado, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.000,00), cursante al folio 17;

5) Original de Cheque No. 20795328, de fecha 01 de abril de 2008, correspondiente al Código de Cuenta Cliente 0121 0120 14 0100000903 de CORP BANCA C.A. Banco Universal, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) y a favor del ciudadano A.R., cursante al folio 18;

6) Original de documento celebrado entre el ciudadano A.G.R. y la sociedad mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.”, contentivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, identificado con el número y letra VEINTIDÓS RAYA “E” (No. 22-E), que forma parte del Conjunto Residencial Lagunita Park, situado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 44, Tomo 13, Protocolo Primero, cursante a los folios 19 al 22;

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

.

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado O.C.L., y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….

(Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del proceso, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del M.T. de la República. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 2 + 6 RM C.A.”, sobre un apartamento distinguido con el No. 22-E, del Segundo Piso del Conjunto Residencial Lagunita Park, ubicado en la Urbanización Lomas de La Lagunita, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA ACC,

M.A. RONDÓN G

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