Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 21 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004918

ASUNTO : BP01-P-2005-004918

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.298.939, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima R.W.M.D.D.; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado C.J.M.R., fue detenido en fecha 16-11-2.005, permaneciendo privado de libertad hasta el día hoy 21-05-2.008, por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha 16-03-2.018.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 16-03-2.018.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado C.J.M.R., podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-12-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 26-12-2.009.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 06-02-2.014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-02-2.015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cambio de lugar de reclusión desde la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde el penado C.J.M.R., permanecerá recluido a la orden de éste Despacho y cumplirá la pena impuesta; cambio de lugar de reclusión que se hará efectivo después del acto de imposición de su situación jurídica, el cual se fija para el día Miércoles 28-05-2.008, a las 10:30am; debiéndose librar en esa oportunidad la respectiva boleta de encarcelación, el exhorto al Juzgado de Ejecución de esa Circunscripción Judicial y los oficios al referido Organismo Policial y Director del citado Centro Carcelario, a quien se le remitirá en ese momento copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem, declarándose con lugar la solicitud fiscal, respecto al cambio de lugar de reclusión del mencionado penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.298.939, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima R.W.M.D.D.. SEGUNDO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cambio de lugar de reclusión desde la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde el penado C.J.M.R., permanecerá recluido a la orden de éste Despacho y cumplirá la pena impuesta; cambio de lugar de reclusión que se hará efectivo después del acto de imposición de su situación jurídica, el cual se fija para el día Miércoles 28-05-2.008, a las 10:30am; debiéndose librar en esa oportunidad la respectiva boleta de encarcelación, el exhorto al Juzgado de Ejecución de esa Circunscripción Judicial y los oficios al referido Organismo Policial y Director del citado Centro Carcelario, a quien se le remitirá en ese momento copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem, declarándose con lugar la solicitud fiscal, respecto al cambio de lugar de reclusión del mencionado penado. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Particípese lo conducente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ

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