Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000862

ASUNTO : BP01-P 2004-000862

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01- P- 2004-000862, seguida por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. N.V., contra el ciudadano J.C.G.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.649, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Septiembre de 1.970, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, Grado de Instrucción 2° Año de bachillerato, hijo de los ciudadanos L.d.V.S.V. (v) y H.C.G. (DF), residenciado en Calle Vista del Mar, Casa N° 16, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.S. donde el imputado estuvo representado por su Defensor Público Penal ciudadana N.B.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-I-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 29 DE Octubre del año 2004, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio en el Terminal del Ferris de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como L.D.V.S.V., manifestando que un ciudadano que se encontraba a escasos metros y quien era su hijo, momentos antes la había agredido físicamente para luego despojarla de un teléfono celular, por lo cual los uniformados procedieron a darle la voz de alto y detenerlo leyéndole sus derechos quedando identificado como J.C.G.S..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano J.C.G.S., por la presunta comisión del tipo penal de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.S.V.. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada por el imputado J.C.G.S., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.C.G.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.S.V.. Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. El acusado J.C.G.S., impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea Suspendido Condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso.

El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los requisitos de Ley.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ya que: 1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Tres (3) años en su límite máximo: El delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena con prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado; 3) En el expediente no consta que la acusada tenga una mala conducta predelictual; 4) No consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho; El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 2)- Participar en Programas Especiales de tratamiento con el fin de abstenerse consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.- 3.- Presentación periódica a este Tribunal de Constancia de la asistencia a la Casa Hogar a la cual usted asiste o cualquier otra institución donde oiga charlas para su rehabilitación. 4.- Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Sesenta (60); días.- 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de droga, ni reunirse con personas que consuman dichas sustancias. 6.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de esta instancia.

Se fijo como término al lapso de prueba, el día 27 de Junio del año 2006.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado H.A.S.O., venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha: 12-09-77, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.550.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de los ciudadanos H.S. y G.O., (ambos vivos), dirección Calle Juncal, con calle Esperanza, S/N°, frente al Terminal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.D.V.M.G.

SEGUNDO

Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO

Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de del ciudadano J.C.G.S., por un periodo de UN (1) AÑOS, con las Condición supra indicadas. Se dejo expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

A.G.R.

LA SECRETARIA.

C.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR