Decisión nº 07.113-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoArbitraje

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de julio de 2007.

197° y 148°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.11.2006 (f. 318), por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, compañía INVERSIONES DB-2003 C.A., contra la decisión interlocutoria del 14.11.2006 (f. 315) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de arbitraje formulada por la mencionada compañía a los fines de que por vía judicial se someta a arbitraje las controversias surgidas en razón del incumplimiento contractual de un documento privado entre la solicitante y las sociedades mercantiles AGROMESA C.A., URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A. y V.T.P. CONSULTING C.A.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.01.2007 (f. 369), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 18.01.2007 (f. 370), la parte solicitante diligenció pidiendo que, por aplicación de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se remitieran los autos a la Sala Político Administrativa en consulta legal. Por auto del 22.01.2007 (f. 371) se manifestó que dicho pedimento sería proveído en la oportunidad de ley.

    En fecha 09.02.2007 (f. 373) esta Alzada dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y dictar sentencia, y asimismo declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 24.04.2007 (f. 385) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual revocó el anterior fallo, y ordenó a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14.11.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 01.06.2007 (f. 396), esta Alzada dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante diligencia de fecha 05.06.2007 (f. 397), la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de regulación de la jurisdicción.

    Mediante auto de fecha 07.06.2007 (f. 398), este Juzgado advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.

    En fecha 02.07.2007 (f. 399), la Dra. M.A.V., Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá coetáneamente con el lapso de ley.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento en fecha 28.07.2006 mediante solicitud de arbitraje cuyo conocimiento fue asignado por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el apoderado judicial de la compañía INVERSIONES DB-2003 C.A., pide que: … ordene la constitución del TRIBUNAL ARBITRAL (a) fin de que una vez constituido el Tribunal, conozca de la presente demanda, en contra de AGROMESA S.A. y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERI S.A. a fin de que éstos convengan o a ello sean condenados en el correspondiente laudo arbitral a el (sic) cumplimiento de las obligaciones contraídas…”

    Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 315), se declaró inadmisible la solicitud. En diligencia del 23.11.2006 (f. 318) la parte solicitante apela de dicho auto, siéndole oída la apelación en ambos efectos por auto del 13.12.2006 (f. 366), y remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se ha presentado una solicitud de constitución de tribunal arbitral a los fines de que, por vía judicial, se sometan a arbitraje las controversias surgidas en razón del alegado incumplimiento contractual de un documento privado suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES DB-2003 C.A. y las sociedades mercantiles AGROMESA C.A., URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A. y V.T.P. CONSULTING C.A.

    Señala el apoderado judicial de la parte solicitante que el 05.09.2003 la compañía GRUPO INVERSIONES DB-2003 C.A. y las sociedades mercantiles AGROMESA C.A., URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A. y V.T.P. CONSULTING C.A. suscribieron un ACUERDO DE PRINCIPIOS, en el que acordaron asociarse por medio de una empresa con forma de compañía anónima, en partes iguales, que tendría por objeto la adquisición, construcción, remodelación, administración y venta de apartamentos en propiedad horizontal en el DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y que las empresas AGROMESA C.A. y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A han incumplido con las obligaciones asumidas, por lo que de acuerdo a la cláusula 17.1 del documento denominado ACUERDO DE PRINCIPIOS, así como de conformidad con las normas aplicables al caso, solicita que se ordene la constitución de un Tribunal Arbitral que conozca de su demanda por el incumplimiento contractual alegado.

    En fecha 14.11.2006 el juzgado de la causa declaró inadmisible la solicitud, bajo la consideración de que el Código de Procedimiento Civil no se aplica a lo solicitado, correspondiendo regirse por la Ley de Arbitraje Comercial, y, al efecto, señala que:

    (…) al examinar los elementos del presente planteamiento o solicitud se expresa claramente que la misma es de carácter netamente mercantil, por lo que, a juicio de este juzgador el procedimiento de arbitraje mediante la cual debe ventilarse o sustraerse, es el expresado en la Ley de Arbitraje Comercial la cual regula la materia de arbitraje mercantil. En consecuencia, en atención a la naturaleza de la presente solicitud y las aplicaciones legales pertinentes al caso, tomando en consideración los criterios antes mencionados este tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud

    .

    Corresponde en consecuencia a este Sentenciador, a.l.n.d. acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes, para luego poder determinar cuál es el procedimiento a seguir para la posterior constitución del Tribunal Arbitral.

    * Del acuerdo de arbitraje.

    El arbitraje es un medio alternativo de resolución de controversias entre particulares, mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con intervención de terceros ajenos e imparciales, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar, con la finalidad de evitar mayor congestionamiento en los tribunales nacionales.

    Los artículos 608, 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio (...).

    Si estuvieran ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; (...).

    (...)

    En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628

    .

    Artículo 609.- Si existiera cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior, pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia (...)

    .

    Artículo 628.- Para todos los efectos de este Título es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento

    .

    Por otra parte, el primer aparte del artículo 5º de la Ley de Arbitraje Comercial estipula:

    Artículo 5°.“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente”

    Así pues, observa este Sentenciador que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de cada ciudadano a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido se observa que el “acuerdo de principios” cuyo supuesto incumplimiento dio lugar a la solicitud de constitución del tribunal arbitral aquí discutida, contiene en su Cláusula Décima Séptima un compromiso, en los términos siguientes:

    17.1 INTERPRETACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y RESOLUCIÓN DE EVENTUALES LITIGIOS

    17.1 Las Partes acuerdan acogerse a una comisión de arbitraje mercantil, en caso de dudas o divergencias que puedan presentarse en la interpretación del presente Acuerdo, o por necesidad de resolver cualquier disputa que pueda surgir entre ellas en la implementación del presente Acuerdo. Dicha Comisión de Arbitraje estará conformada por cuatro (4) árbitros abogados de profesión y de reconocida sapiencia jurídico-mercantil y probidad profesional. Tres de los cuales serán designados por cada uno de los Directores principales de la Sociedad y el cuarto árbitro será escogido consensualmente por los tres (3) árbitros designados por los Directores principales, pero su voto se contará por partida doble. La decisión aprobada por mayoría absoluta de los árbitros (3 votos), será inapelable y de inmediata ejecución. En caso de que alguna de Las Partes decidiera desconocer o rechazar la decisión mayoritaria de la comisión arbitral, entonces, dicha Parte podrá ofertar sus acciones en venta, según el procedimiento establecido en la cláusula 6.1 y siguiente de este Acuerdo.

    Observa este Sentenciador que las partes en la transcrita cláusula compromisoria, acordaron que las dudas o divergencias que pudieran presentarse en la interpretación del acuerdo, o por necesidad de resolver cualquier disputa que pudiera surgir entre ellas, serían debatidas por una comisión de arbitraje mercantil integrada por el número de árbitros designados y en la forma señalada en esa cláusula.

    Ahora bien, el artículo 2° de la Ley de Arbitraje Comercial, permite que el arbitraje sea institucional o independiente y define a éste último como aquel que está regulado por las partes, sin intervención de los centros de arbitraje.

    Considera este Sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de un arbitraje independiente, ya que las partes establecieron en la cláusula transcrita del documento que denominaron “Acuerdo de Principios”, sus propias reglas para el nombramiento de los árbitros, sin prever la intervención de centros de arbitraje.

    Tratándose de un Arbitraje independiente, le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial. Observa esta Alzada que en el acuerdo de marras, las partes sólo establecieron el número de árbitros, (cuatro, uno de ellos con doble voto), la calidad de éstos (abogados de reconocida sapiencia jurídico-mercantil y de probidad profesional) y la forma de su elección (tres designados por los Directores Principales de las sociedades contratantes y el cuarto, cuyo voto sería doble escogido unánimente por los tres árbitros). Nada más establecieron las partes para reglar el procedimiento de arbitraje, por lo tanto le son aplicables las normas contenidas en dicha Ley especial, por ordenarlo así en el señalado artículo 15.

    Prevé el primer aparte del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, textualmente lo siguiente:

    Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral. Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

    Aplicando esa disposición legal al caso de autos y visto que en el caso bajo análisis, la parte solicitante alegó que las sociedades mercantiles AGROMESA C.A., URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A. y V.T.P. CONSULTING C.A. no han dado cumplimiento a lo previsto en el acuerdo de principios celebrado en fecha 05.09.2003, el cual riela a los autos, debe admitirse la solicitud de INVERSIONES DB-2003 C.A., formulada a través de su apoderado judicial, y en consecuencia ordenarse la citación de las mencionadas empresas, por medio de sus apoderados judiciales, para que de conformidad con lo convenido en la Cláusula 17.1 del mencionado Acuerdo, designen sus respectivos Árbitros y éstos, a su vez, designen un Árbitro adicional; en caso de renuencia la designación la hará el Tribunal de Primera Instancia, como lo prevé el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, debiendo posteriormente seguir el procedimiento previsto en esa Ley (artículos 19 y siguientes).

    En consecuencia, debe revocarse la decisión de fecha 14.11.2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándosele admitir la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral en aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En merito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.11.2006 (f. 318), por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, compañía INVERSIONES DB-2003 C.A., contra la decisión interlocutoria del 14.11.2006 (f. 315) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de arbitraje formulada por la mencionada compañía a los fines de que por vía judicial se someta a arbitraje las controversias surgidas en razón del incumplimiento contractual de un documento privado entre la solicitante y las sociedades mercantiles AGROMESA C.A., URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ C.A. y V.T.P. CONSULTING C.A.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir la solicitud formulada por INVERSIONES DB-2003 C.A., a través de su apoderado, de ordenar la constitución del TRIBUNAL ARBITRAL, a fin de que conozca de la demanda propuesta por dicha compañía, debiendo aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 07.9766

Tribunal Arbitral/Int.

Materia: Civil

MAV/fc/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12 m).- Conste,

La Secretaria

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