Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000035

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.133, representada judicialmente por las Procuradoras del Trabajo YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, L.E., F.P., MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, L.D., M.N., MORELBIS VALLES, EELIBETH TORRES, E.G., L.M., KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, E.B., NEYLETH BASANTA y J.I., Inpreabogados Nº 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 63.385, 13.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de acatar la P.A. Nº 2009-00075, dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, representada judicialmente la accionada por la abogada P.D., Inpreabogado Nº 126.922, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha cinco (05) de enero de 2007 ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para el Instituto de S.P.d.E.B., desempeñando el cargo de camillera devengando un salario mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00). Que en fecha 09 de enero de 2009 fue despedida de forma injustificada a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 6.603, publicado en gaceta oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el veintinueve (29) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral procedió a declarar mediante p.a. Nº 2009-00075 de fecha 20 de julio de 2009, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, se dictó la ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-00075 y seguidamente el veintiocho (28) de agosto de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede del Instituto accionado, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

  4. Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el abogado F.L., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, propuso la aplicación del procedimiento de sanción por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó p.a. Nº 2009-06-00025, en fecha 25 de enero de 2010, declarando infractor al Instituto de S.P.d.E.B. por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.758,28).

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Presidente de Instituto de S.P.d.E.B. y las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar y en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se practicó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

I.4. Se celebró la audiencia constitucional en fecha veintidós (22) de junio de 2010, con la comparecencia de la abogada Jetsy Rojas en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo compareció la abogada P.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

I.5. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral la representación judicial de la accionada alegó que la recurrente se desempeñó como trabajadora a tiempo determinado para sustituir provisionalmente a otro trabajador y no dispone de recursos presupuestarios para pagarle a un trabajador que ingresó en esta condición.

    Observa este Juzgado que el alegato de contrato por tiempo determinado fue invocado por la mencionada representación judicial en el procedimiento administrativo-laboral y desestimado en la p.a. referida, con la siguiente motivación:

    Ahora bien, con fundamento a lo alegado y probado en autos, quien decide observa que, la trabajadora M.M. en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar servicios como CAMILLERA para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en fecha 05 de enero del año 2007, devengando una remuneración mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), que dicho INSTITUTO la había despedido injustificadamente en fecha 09 de enero de 2009, pese a encontrarse amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL, que le confiere el Decreto Presidencial No. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02/01/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2009; alegatos fundamentados con la ficha de IDENTIFICACIÓN a su nombre expedida por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante el cual se expresa que la solicitante ejercía funciones de CAMILLERA para el mencionado Organismo, (folio 04), y la copia simple de la comunicación enviada por CREDILAB a la mencionada trabajadora, acreditándole su tarjeta de alimentación en virtud de ser trabajadora del citado INSTITUTO, (folio 31); argumentos éstos que no pudieron ser desvirtuados por la Representación Judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. con las pruebas documentales promovidas, consistente en al SOLICITUD RELACIÓN DE SUPLENCIA desde el 01-10-08 hasta el 30-10-2008 (folio 26), la solicitud de vacaciones a nombre de R.V., y la relación de turnos de trabajo del mes de octubre de 2008, ya que fueron desvirtuados por lo alegado y probado por la representación de la trabajadora, tanto en su solicitud de Reenganche como en el escrito de pruebas, que dieron fe de la relación laboral existente entre el solicitante y la solicitada, del cargo de CAMILLERA que desempeñaba en el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ y del despido invocado por la trabajadora accionante en fecha 09 de enero de 2009.

    En el mismo orden de ideas, la representación patronal esgrimió que se trataba de un contrato a tiempo determinado desde el 01-10-2008 al 30-10-2008, pero no consta en autos ningún contrato entre las partes y por otra, el trabajador desvirtuando lo expuesto anteriormente, con los documentos consignados en su solicitud y en el escrito de pruebas anteriormente señalados y suficientemente analizados en el curso de esta p.a., donde consta que laboró hasta el 09 de enero de 2009, razones por las cuales este Juzgado estima que las pruebas aportadas por la parte patronal no logran desestimar lo alegado y probado por el trabajador solicitante

    .

    Sobre la insistencia en sede constitucional por el instituto de los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 03 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ.

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del empleador en aceptar el reenganche de la trabajadora.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-00075, dictada en fecha 20 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

    “…SEXTO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedo plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora MARLIG MÁRQUEZ y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondió probarlo. Por lo tanto conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 39.090 DE FECHA 02/01/2009 CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 09 de enero de 2009: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoria del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.758.13, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectúo el despido el 09 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así expresamente se decide.

    4) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, dictada en el 21 de agosto de 2009 por el Inspector Jefe del Trabajo, practicada en fecha 28 de agosto de 2009, dejándose constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº 2009-06-00025 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 25 de enero de 2010 declarando infractora al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-00075, dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,28.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el instituto público accionado persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en virtud de ello, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-00075, dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana MARLIG MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-00075, dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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