Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000040

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano FP11-O-2010-000040, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.121, representado judicialmente por los abogados J.R.D. y M.T.L., Inpreabogado Nº 82.546 y 92.825, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES PROYECTOS MEDIPROCA, C.A. de acatar la P.A. Nº 2008-00146, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “… proceda de inmediato al conducente reenganche y pago de Salarios Caídos de nuestros representados (sic): R.S., supra identificado en autos, para hacer cumplir, las Providencias Administrativas Nº 2008-00146, del expediente administrativos (sic) 018-2008-01-000182; (…), emanada de la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo, compareció la abogada M.E., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano F.A.G.M. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MEDICIONES PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 15 de junio de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana R.R., en su carácter de administradora de la referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 17 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de restitución inmediata de la situación jurídica infringida decretada en fecha 30 de junio de 2008 por la referida Inspectoría.

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 10 de julio de 2008, se deja constancia de la negativa de la empresa accionada en dar cumplimiento con lo ordenado por la referida inspectoría.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2008-00146, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    “CON BASE AL RESULTADO DEL INTERROGATORIO, LAS PRUEBAS APORATADAS Y A LOS RAZONAMINETOS ANTES EXPUESTOS, SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:

    Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre el trabajador R.S. y la empresa MEDIPROCA, con las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil por las partes. Así se Declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “No se efectúo el despido, por cuanto lo que ocurrió fue la terminación del periodo por el cual fue contratado el referido ciudadano”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, le correspondió probarlo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal “C” del Reglamento de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, y el literal d) ejusdem que desarrolla el principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido por la `parte solicitada. Así se Establece.

    INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.752. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedo establecido que para la fecha del despido denunciado:

    1. El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.

    2. Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono: De las pruebas aportadas por la parte patronal, el trabajador R.S. y la empresa MEDIPROCA, estaban vinculados bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, según expresa dicho documento en su cláusula DECIMA OCTAVA, con una duración de seis (06) meses, iniciándose el primero (01) de octubre de 2007 y culminando el treinta (30) de abril de 2008; sin embargo las pruebas aportadas por el solicitante, se pudo evidenciar que el contrato fue suscrito el primero (01) de septiembre de 2007 y que se le dio aviso de despido el treinta (30) de abril de 2008, trascurriendo siete (07) meses y veintinueve (29) días, pasando hacer un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    3. no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara.

    De las actas cursantes en el expediente, quedó demostrado que el ciudadano R.S., ingreso a prestar servicio con el cargo de MARINO, en la empresa contratista MEDIPROCA, para la realización de la obra TERCER PUENTE SOBRE EL RIO ORINOCO, entre las poblaciones de Caicara del Orinoco en el Municipio M.C.d.E.B. y Cabruta en el Estado Guarico, obra que realiza la Sociedad Mercantil N.O., en fecha 01 de septiembre de 2007, como se desprende de contrato suscrito entre las partes (…), hasta el día treinta (30) de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, alegando la empresa que había culminado el contrato celebrado a tiempo determinado.

    Ahora bien, si bien es cierto que el contrato de marras expresa que tiene un tiempo de duración de seis (06) meses, iniciándose el primero (01) de octubre de 2007 y culminando el treinta (30) de abril de 2008; no es menos cierto que, el mismo fue efectivamente suscrito entre las partes el primero (01) de octubre de 2007 hasta el treinta (30) de abril de 2008, oportunidad en la que se dio el despido, necesariamente concluimos que trascurrieron siete (07) meses y 29 días, por lo que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos 450, 451, 454 y 520 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el trabajador R.S. al momento de ser despedido de la empresa MEDIPROCA, estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral Nº 5752 de fecha 27-12-2007, publicado en GACETA OFICIAL Nº 8.839, con vigencia del 01-01-2008 hasta el 31-12-2008; por lo tanto para que procediera el despido del patrono, en esta caso, MEDIPROCA, tenia como requisito SINE QUA NOM, solicitar la calificación del despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiente, situación que no ocurrió pues la empresa mencionada alegó terminación del contrato, siendo así esta JUZGADORA considera que el despido se hizo de manera injustificada. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, Esta Inspectoría Del Trabajo, EN Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil MEDICIONES Y PROYECTO MEDIPROCA C.A, el inmediato REENGANCHE del trabajador R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.121, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido el treinta 830) de abril de 2008, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche dictada el ocho (08) de enero de 2009 y practicada por el funcionario A.R., en su condición de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Ciudad Bolívar con sede Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    3) Copia del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    4) Copia certificada de la p.a. Nº 2009-06-00066 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 28 de agosto de 2009 declarando infractor a la sociedad mercantil MEDICIONES PROYECTOS MEDIPROCA, C.A, por incumplimiento de la P.A. Nº 2008-00146, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.598,46.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoado por el ciudadano R.A.S.P. contra la sociedad mercantil MEDICIONES PROYECTOS MEDIPROCA, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2008-00146, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano R.A.S.P. contra la sociedad mercantil MEDICIONES PROYECTOS MEDIPROCA, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2008-00146, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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