Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-383 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.469.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LISÁNGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.363.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en expediente Nº 005-2013-01-00435.

M O T I V A

En fecha 13 de noviembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 10).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el 18 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro del lapso previsto, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) la abogada LISÁNGELA MARTÍNEZ, presentando escrito de subsanación del libelo, actuando como apoderada judicial del actor; pero sin consignar en autos el instrumento poder en el cual se acredite su representación, ya que del expediente se observa la existencia de un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual fue conferido por otra persona distinta al actor, no cumpliendo con lo previsto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como no subsanada la demanda.

Ahora bien, del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección del actor, ni del tercero beneficiario de la providencia administrativa, y tampoco señaló el correo electrónico del demandante si lo tuviere; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, ya que el abogado actuó sin acreditar su representación en el presente juicio, lo cual es materia de orden público, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad del auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en expediente Nº 005-2013-01-00435, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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