Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7354.

DEMANDANTE: R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.203, actuando en nombre y representación del ciudadano: M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 281.927 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770.

DEMANDADO: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.501.440.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de Marzo de 2009, por la ciudadana: R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.203, actuando en nombre y representación del ciudadano: M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 281.927 y de este domicilio, tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “A”, asistida por la abogado R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770, contra la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.501.440 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda el Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “D”. (Folios 01 al 23)

En fecha 11 de Marzo de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se dictó decisión declarando improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas (Folio 25 del cuaderno principal y folios 02 al 05 del cuaderno de medidas)

En fecha 13 de Abril de 2009, comparece la ciudadana: R.H.D.C., identificada en autos, asistida por la abogado R.S., inscrita en el Inpreabogado N° 34.770, y mediante diligencia consigna copias para su certificación y elaboración de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación personal de la ciudadana: A.J.C., asimismo en esta misma fecha le confiere Poder Apud Acta, a la abogado R.S.. (Folios 26 y 27).

En fecha 14 de Abril de 2009, el tribunal acuerda librar compulsa y tener como parte en el presente Juicio a la abogada R.S., antes identificada. (Folio 28)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta que consigna la compulsa de la ciudadana: A.J.C., en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó no encontrando a la referida ciudadana. (Folios 29 al 34)

En fecha 20 de Julio de 2009, comparece la abogada R.S., en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la citación de la demandada por carteles. (Folio 35)

En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 36 y 37)

En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece la abogada R.S., en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folios 38 al 41)

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la secretaria accidental del tribunal deja constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la abogada R.S., en su carácter de autos, solicita del tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 43)

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el tribunal acuerda designar Defensor Judicial al Abogado C.A.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.390, a quien se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 44 y 45)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, comparece el alguacil y da cuenta que consigna la boleta de notificación del defensor judicial designado en la presente causa abogado C.U., debidamente firmada. (Folios 46 y 47)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece el abogado C.U., identificado en autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 48)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la abogada R.S., en su carácter de autos, y solicita la citación del Defensor Judicial designado al demandado. (Folio 49)

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa al defensor ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 50)

En fecha 26 de Enero de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó personalmente al abogado C.U., por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 51 y 52)

En fecha 28 de Enero de 2010, comparece el ciudadano Abogado C.U., en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 53 al 55)

En fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, asimismo presenta escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa señalada por el Defensor Ad-Litem de la demanda (Folios 56 al 58)

En fecha 04 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto admite en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 59)

En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio R.S., identificada en autos y mediante diligencia consigna documento original ratificado en la promoción de pruebas marcado con la letra “A”. (Folios 60 al 62)

En fecha 23 de Febrero de 2010, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al del día de hoy.

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    A.- Que en su condición de propietario la ciudadana: R.H.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano: M.E.H., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: A.J.C., sobre un (01) Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Transversal 94, distinguido con el N° 112-A- 91, del Barrio Central, Parroquia M.P., en el Municipio V.d.E.C..

    B.- Que en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración del mismo seria de Seis (06) meses, comenzando a partir del día 24 de Julio de 2.004, y que transcurrido dicho lapso comenzaría a regir la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 38, una vez vencida dicha prorroga debería la arrendataria desocupar el inmueble sin notificación alguna, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato.

    C.- Asimismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 55,00), para que fueran cancelados los primeros tres (03) días de cada mes, tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; También convinieron las partes contratantes, en la cláusula quinta, que seria por exclusiva cuenta de “La Arrendataria” el pago de los servicios de luz, agua, gas y cualquier otro servicio público prestado al inmueble en cuestión.

    D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En que la demandada entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas o cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; B) Al pago sin plazo alguno de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 330,00), más el porcentaje que establezca el Banco Central de Venezuela en la actualidad por concepto de mora correspondientes a los cánones insolutos y cualquiera otro que se adeude mientras dure el procedimiento; C) A que cancele sin plazo alguno el pago que se adeuda por concepto de luz eléctrica el cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F 2.294,02); y E) En pagar las Costas y Costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.

  2. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que como punto previo a la contestación de la demanda incoada contra su defendida, supra identificada opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Que como Defensor Judicial de la ciudadana: A.J.C., señalo al tribunal que realizó contacto personal con su defendida, poniéndola en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra.

    C.- Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su defendida, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado.

    CAPITULO III

    DE LA CUESTION PREVIA EJERCIDA

    Observa esta Juzgadora que nos encontramos en el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Establecido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el Defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder está otorgado en forma ilegal o sea insuficiente, y al respecto se observa que el defensor de la parte demandada alega que la ciudadana R.H.D.C., actúa como apoderada del ciudadano M.E.H., sin llenar los requisitos de ley contemplados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado.

    En tal sentido, el Tribunal observa que la ciudadana R.H.D.C., efectivamente no se identifica como abogado, de lo que se concluye que la referida ciudadana no ostenta el título de abogado, más aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho. De manera que se hace necesario transcribir el texto del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

    Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

    Del contenido de las normas legales transcritas, puede determinarse sin lugar a dudas que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogados.

    De igual manera, al respecto, el procesalista Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.

    Criterio éste que ratifica la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro, la Sala de Casación Civil, estableció que: “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”. De manera que, con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados se afirma el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuyo contenido luego de repetirse el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Y en consecuencia, debe entenderse que la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación a ella, señala la citada sentencia, que pueden distinguirse tres posibles situaciones, como lo son: “(…)

    1. Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;

    2. Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,

    3. Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”

    Finalmente, se hace necesario citar igualmente el criterio expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el fallo Nº. 2129, de fecha 30 de noviembre de 2006, según el cual se estableció lo siguiente:

    “(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana R.D.Z.A., sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano R.M.V., con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

    Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

    En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

    Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

    ….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…

    .

    En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado, y ello no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, excepto cuando la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De manera que, tal como se observa en el caso concreto aquí analizado, cuando una persona sin ser abogado, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Y así se decide.

    En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda presentada por la ciudadana R.H.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.286.203, que dicha ciudadana no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, atribuyéndose la representación judicial del ciudadano M.E.H., tal y como se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.e.C., en fecha 27 de agosto de 2004, y el cual quedó anotado bajo el Número 64, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; actuación ésta que efectúa asistida por la abogada R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.34.770., debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara y decide.

    CAPITULO IV

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiúsdem.

    Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 01 de junio de 2010.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABG. M.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    Exp. Nº 7354

    MM/mr

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