Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Exp. Nº 9696.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 3 de febrero de 2010 el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.059.346, asistido por el abogado J.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.899, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Á.J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.157.884, en su contra, contenido en el expediente N° AH15-V-2008-000042 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado J.R.L.V., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Antecedentes: En fecha, 30 de Julio del 2001, celebré un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 36-A, fungiendo como su representante legal el ciudadano Á.J.P.D., quien actúa a titulo personal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.157.884, sobre el Apartamento éste que en la actualidad ocupo con mi esposa y mi menor hija. Pero es el caso ciudadano Juez que el día 15 de noviembre del 2009 se nos extraviaron las llaves de nuestra residencia, por lo que decidimos solicitarle al Conserje que nos suministrara unas de las mismas, el cual nos manifestó que no tenía orden de suministrarnos autorización para tales fines, por instrucción del Propietario, toda vez que existía en mi contra una demanda de desalojo, tal como lo probaremos en su oportunidad, por ello me trasladé a la Oficina de Atención al Público de los Tribunales del Centro S.B., como en efecto me informaron que existía en mi contra una sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy en fase de ejecución forzosa, según se puede evidenciar de oficio de dirigido a la Oficina Distribuidora de Ejecución de Medidas, Oficio 0082, con fecha, 26 de Enero de 2010, cursante en la parte final de los recaudos anexos…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…En consecuencia, fue de esta forma que me pude enterar del citado Juicio de Desalojo, sin que hasta la presente fecha se me haya notificó del mismo, ni antes ni después, de habérseme notificado obviamente que hubiese ejercido mi Derecho a la Defensa toda vez que estoy solvente en los cánones de arrendamiento, aunado de que el contrato lo celebré con una Persona Jurídica quien era la que tenía el derecho de demandar, según se evidencia del contrato de arrendamiento anexo. De las Copias anexas se observa que tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal hicieron la supuesta notificación en el Centro Residencial Parque Manzanares Edificio Torre A, Apartamento A, 3-C, del Municipio sucre, obviamente por ello nunca me encontraron, toda vez vivo en el Conjunto Residencial Parque Amanzares, Torre A, del Municipio Baruta, ósea la practicaron en un sitio equivocado. En consecuencia, los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1ro…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por fuerza de las consideraciones anteriores, solicito de Ud. Que se sirvan declarar con lugar la presente acción de A.C., con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra de sentencia dictada el 21 de septiembre del 2009, en forma clandestina, por disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. A.M.C. de Moy, ubicado en el 3er. Piso del Centro S.B.d.M.L.d.D.C..

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.Q.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado J.R.L.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Á.J.P.D.R., en su contra, contenido en el expediente N° AH15-V-2008-000042 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y A.D.R.C., en su contra, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …Por cuanto de la documentación acompañada de autos, se infiere claramente el cumplimiento del fumus bonis juris (fundamento en el derecho de la pretensión principal), como el perriculum in mora (peligro de infructuosidad del fallo por un inminente Desalojo a r.d.s. impugnada), tal como se evidencia de los recaudos precedentes, por ello solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se decrete una medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspenda los efectos de la sentencia impugnada mientras se decida el fondo del amparo. Juro la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario para este acto. Finalmente, solicitamos que la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos constitucionales del caso y oficie a la Oficina Distribuidora de Medidas a los fines legales consiguientes...

    El Tribunal considera tal como lo exige la doctrina imperante, reiterada y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la cautela constitucional debe necesariamente constar en los autos, certificación de la resolución, auto o decisión que se delata como lesiva a los derechos constitucionales infringidos, de lo contrario no podrá otorgarse la tutela precautelar hasta la certificación de los mismos. En el caso de autos, no se acompañó la certificación de la decisión judicial acusada como lesiva a los derechos del accionante, en tal razón se hace necesario negar la tutela cautelar solicitada e instar a la quejosa la consignación en autos de las certificaciones necesarias antes de la audiencia oral y pública del presente proceso. Así se declara.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar al ciudadano Á.J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.157.884.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos antes meridiem (10:40 A.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9696.

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