Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 20 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000167

Ponente: A.C.M.

Interpuesto recurso de Apelación por los abogados J.L.M. y V.B.M., Defensores privados de los ciudadanos J.E.C.T., NESLON A.R. y C.J.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de Junio de 2010 y auto motivado del 28 de junio del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados por la comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegitima de Libertad; la Jueza a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 23 al 32 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6. En fecha 27 de Julio del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y reincorporada la Jueza A.C.M. luego de reposo médico, en fecha 13 de agosto de 2010 asume el conocimiento de la causa como Ponente.

La Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Defensores interpusieron recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma:

... con arreglo a lo que dispone el artículo 195 eiusdem, debemos hacer alusión, primeramente, a cuáles son esos vicios de nulidad absoluta por los cuales debería ser declarada de oficio la nulidad de todos los actos procesales que han sido realizados hasta el momento, cuestión que hacemos de la forma que sigue: El día jueves 17 de junio del 2010, a las 6:20 PM. Aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, detuvieron a nuestro defendidos J.E.C.T., NESLON A.R. y C.J.S.B.. Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de proceso toda vez que las actuaciones fueron realizadas en contravención a la obtención de las pruebas. Se quebrantó el artículo 205, 210, 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello de la medida privativa de la libertad dictada en la audiencia de presentación de imputado y que carece de auto fundado de fecha 19 de junio del 2010, solicitada primero por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público... y que posteriormente en fecha 21 de Junio en el acto de presentación de imputados lo hace la Fiscalía 13 de esta misma Circunscripción Judicial y que fue acordada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control ...toda vez que la misma fue decretada en flagrante violación del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales contenidos en los Artículos 7, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando el órgano de administración de justicia a lo previsto en el artículo 25 constitucional, por las razones que se expresan a continuación: De acuerdo a lo que emerge en autos y de lo que se desprende de la misma acta policial de procedimiento, existen vicios en la inspección corporal que se le realizo a los funcionarios detenidos, es decir, no existe testigo alguno que avale que a nuestros defendidos se le hubiese incautado algo en su poder que pueda involucrarlos o incriminarlos en el delito que se le atribuye, y tal versión consta de la misma acta policial, y donde los funcionarios actuantes, específicamente el Capitán SUAREZ MATHEUS, supuestamente detecta que nuestro defendido N.R., y que se introdujo una mano en un bolsillo para desprenderse de cierta cantidad de dinero y haberlo lanzado hacia un escaparate, ahora bien cómo es posible que esta supuesta acción de NESLON RUIZ no fue observada por ninguno de los testigos, justamente porque el procedimiento se realizó sin testigos y después en forma arbitraria fue que obligaron varias personas a declarar en forma forzada y que en efecto la defensa demostrará posteriormente en la fase de investigación. En cuanto a funcionario SEVILLA BRACAMONTE C.J., quien se encontraba de recorrida en la calle al igual que el funcionario N.R. y una vez que llegan al despacho por llamado que le hace el centralista de guardia que se presenten al lugar, es cuando interceptados en la parte externa del comando al bajarse de las patrullas y es cuando se practica su detención, ahora bien en vista que son revisados y no se les encuentra nada en su poder, es que los funcionarios simulan todos esos actos señalados en el acta policial de procedimiento. Es decir, existe una violación en cuanto a la detención de mis defendidos, ya que no fueron detenidos en forma flagrante violando lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del COPP. Igualmente los funcionarios actuantes a tener conocimiento de la situación que presuntamente se estaba presentando, debieron haber comunicado tal situación a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de garantizar el proceso y la investigación, sino que entraron arbitrariamente a las oficinas de la Policía Municipal de Mariara quebrantando lo previsto en el artículo 210 el Código Orgánico procesal penal y ni siquiera justificar en autos, la excepción por la cual, se están amparando para realizar tal procedimiento y allanar tales oficina.... se desprende de autos, que o consta por ninguna parte del expediente el respectivo auto de proceder o inicio de investigación que debe dictar el Ministerio Público, quien está obligado por la ley a instar la averiguación, luego de conocido por el cualquier medio la comisión de un hecho punible, es decir, el presente procedimiento se inicia en total desapego de los parámetros establecidos en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ...(Omisis)... El COPP no expresa una denominación específica para la decisión que da inicio a la investigación preliminar o fase preparatoria y aunque la mayoría de las legislaciones extranjeras se le denomina más o menos como "Providencia de apertura" considero que debemos mantener la denominación de "auto de proceder" ya conocida. Esta defensa, considera que dicha norma es de obligatoriedad absoluta para el Ministerio Publico, ya que él debe ordenar el auto de apertura de investigación, por cuanto éste es el fundamento legal de inicio de toda investigación penal, mas aun si no fue monitoreada por el Ministerio Público como sucedió en el presente procedimiento... Este es el fundamento legal previo que autoriza todas las diligencias relaciones con el hecho investigado. En conclusión, lo expresado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial del expediente, en el sentido de saber, según sus palabras, NOTIFICADO a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, el inicio de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación, NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, mas aun cuando la audiencia de presentación de imputado lo hace un Fiscal distinto al que se le notificó el procedimiento, en primer lugar, porque no hay constancia de que haya notificado al Ministerio Publico, ya que dicha acta policial no está suscrita por el Fiscal, ni cursa en actas el respectivo auto de inicio de procedimiento dictado posteriormente por la Vindicta Publica. A todas luces se refleja que las actuaciones posteriores al Acta de Aprehensión suscrita por el Mayor (GN) L.A.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Comandado Regional N' 2, que cursan a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente, están afectadas de Nulidad Absoluta, por ser actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en Ley Orgánica del Ministerio Publico, y siendo este el origen de la detención de nuestros patrocinados por consiguiente considera esta defensa que su aprehensión no se enmarco dentro de los lineamientos constitucionales, legales, de los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República de Venezuela....(Omisis)... Es decir este procedimiento y posterior detención de que fueron objeto nuestros patrocinados está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal....solicito que brinde a nuestros defendidos la tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor del artículo 26 de nuestra Carta fundamental, ...(Omisis)... PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN El auto por la cual se decreta la medida privativa de libertad contra nuestros defendidos no está fundamentado al punto de que no se señala cuales son las bases para acreditar el hecho punible, es decir, los medios y fuentes de pruebas que considera la juzgadora para dictar la medida de privación de libertad. Por ello con fundamento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solicitamos que se declare con lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN; NO SE CUMPLIÓ CON LO QUE PREVÉ EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente....(Omisis)... A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentran los ciudadanos J.E.C.T., NESLON A.R. y C.J.S.B., puede afirmarse categóricamente que el primero y el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad. ...(Omisis)...Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el numeral 1° Del artículo 250 eiusdem; a saber: ... No se acreditó la existencia del hecho punible imagínense ciudadanos Magistrados que la supuesta víctima declaro como testigo, no consta en autos como es propietario la supuesta víctima, no existe un inventario de bienes. No se determina la procedencia de los bienes incautados, lo que implica la falta de acreditación del hecho punible lo que determina la falta de cumplimiento del artículo 250 Numeral 1° y por lo tanto solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende la libertad de nuestros defendidos.- Debemos señalar que los ciudadanos J.E.C.T., NESLON A.R. y C.J.S.B., quienes hoy se encuentran privados de libertad por un delito que pretende atribuirle el Ministerio Público, así también consta sus direcciones y residencias, lugares de trabajo; lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga. Ahora bien, todas estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ... no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Por esta razón, se concluye que, al no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,... solicitamos...que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos....(Omisis)....

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El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

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...la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez, dictado en la causa N° GP01-P-2010-3020, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ...(Omisis)...así como su auto motivado de fecha 28-Junio-2010, sí están debidamente fundamentados y motivados, lo que se evidencia en ambos casos, ya que de su lectura se puede desprender y comprender con claridad meridiana, cuales fueron las bases para acreditar hechos punibles imputados, valga repetir, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 176 de Código Penal. Difiero de los representantes de la defensa técnica apelantes en su aseveración, en cuanto a la carencia en tales decisiones de los medios y fuentes de pruebas que consideró la juzgadora para dictar la medida de privación de libertad, ya que es bien conocido por el foro jurídico, por la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, que en fase preparatoria o de investigación, no se puede hablar o señalar medios de prueba, sino elementos de convicción, que fue lo que precisamente presentó el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados y que de forma acertada y con una justicia equitativa, acogió la juzgadora cuya decisión se apela, los cuales vale la pena repetir, con el debido respeto de los Ciudadanos Magistrados, cuando señaló que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con soporte al acta policial emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el acta de entrevista de la victima, el acta de entrevista de testigo, con el acta de entrevista a la madre del adolescente, con el acta de entrevista al segundo testigo, con el acta de material incautado por los funcionarios del grupo GAES.-...la decisión apelada sí está debidamente motivada y como segundo argumento para rebatir lo señalado por los apelantes en su escrito, señalo que basta darle una repasada a lo transcrito por ellos mismos en su escrito, ... (Omisis)...:De manera tal, Ciudadanos Magistrados, se evidencia de forma contundente la motivación de la decisión del Tribunal A QUO, que es suficiente, clara y cubre todos los parámetros legales, lo que desvirtúa este primer motivo de apelación. Del análisis de la decisión apelada no se observa lo aseverado por los recurrentes en cuanto a una supuesta falta de motivación, habida cuenta que en la misma decisión, como antes se transcribió, se determinaron las razones por las cuales el Tribunal 3 de Control consideró acreditados cada uno de los supuestos señalados en el artículo 250 del código adjetivo penal, exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251, en sus numerales 2 y 3 y el artículo 252 ejusdem. La decisión dictada por la Jueza Tercera de Control, cumple con todos los requisitos exigidos por el código adjetivo penal en sus artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, en especial, que la referida decisión sí cumple con todos los extremos de ley, siendo necesario precisar que en este ultimo artículo se establece: Artículo 254. ...(Omisis)... Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, atenido al deber de actuar con objetividad que obliga a los Fiscales del Ministerio Público el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los más ajustado a derecho en el presente caso es solicitar, como en efecto formalmente se solicita que: 1) No sea declarada la nulidad absoluta del acta procesal del procedimiento suscrito por el funcionario mayor (gn) L.A.R.M. y las actuaciones posteriores a la respectiva acta, ya que no existe ninguna razón legal que la haga procedente.2) El recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas y 3) Se mantenga la medida de privación de libertad decretada sobre los imputados en su oportunidad....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa de los imputados sustenta el presente recurso de apelación en dos argumentos:

Primero

Considera no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta ante el argumento de la defensa sobre el procedimiento de aprehensión, al considerar que no se observó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reitera su solicitud de nulidad de ese procedimiento y como consecuencia de ello la nulidad de la medida privativa judicial decretada. Y, segundo: Sostiene que es improcedente la imposición de medida privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos, por estimar que la Juzgadora a quo no cumplió con los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no se cumplen los extremos de los numerales 1 y 3 para la procedencia de dicha medida de coerción personal.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo desestimó la solicitud de nulidad absoluta argumentada por la defensa, bajo el siguiente sustento:

“PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprendió la comisión de sendos hechos punibles que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, compartiendo el Tribunal plenamente la precalificación fiscal, que fue de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 176 de Código Penal; con lo cual estimó este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de los hechos narrados, que los ciudadanos imputados, en horas de del día 17-06-2010, privaron ilegítimamente de su libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que mediara para ello la aprehensión por la presunta comisión de un delito flagrante, ni una orden emanada de un órgano jurisdiccional, justificando dicho proceder con el simple alegato de que dicho adolescente aparecía “mencionado” en una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, para luego, ponerse en contacto con los familiares de dicho adolescente, y solicitarles, a cambio de la liberación del joven, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), manteniendo al adolescente, retenido durante varias horas en los calabozos de la Policía Municipal de Mariara, tal como se describe en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Fiscal.

En este punto, resulta conveniente resaltar, que no le asistió a la defensa técnica de los imputados la razón, al señalar que en el presente caso no se había configurado el tipo penal de concusión, por el hecho de que a ninguno de sus representados se le había incautado al momento de su aprehensión, dinero en efectivo, y también porque, al momento de efectuar el procedimiento policial del GAES, no se empleó dinero en efectivo, sino facsímiles de billetes; por cuanto, según la letra del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el mencionado hecho punible, el mismo se suscita, una vez que un funcionario público, abusando de sus funciones, constriña o conduzca a otra persona para que de o prometa, para si mismo o para otra persona, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida. De lo que se colige, con claridad meridiana, que no exigió el legislador patrio, que para que se configurara ese ilícito penal, en primer lugar, debía producirse la entrega material del dinero, ni mucho menos, que se le incautara al funcionario dinero en efectivo ni ningún otro bien al momento de su aprehensión, y tampoco, se haya incautado dinero en efectivo, y no facsímiles del mismo. Basta simple y llanamente, con que el funcionario, en ejercicio de su función pública, haya exigido a la víctima, la suma de dinero en cuestión, o cualquier otro tipo de ganancia o dádiva, que por ley no esté llamado a merecer.

(Omisis)

... CUARTO: Por último, la defensa de los imputados solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, ya que, según sus dichos, las “pruebas” en el presente asunto, fueron obtenidas violando los procedimientos. En este sentido, dicha petición fue declarada SIN LUGAR, por cuanto, habiéndose procedido a analizar en detalle las actas ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación, se pudo constatar, que no se produjo en el presente asunto, ningún acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, así como en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios suscritos por la República, a tenor de lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y del mismo modo se constató que tampoco se produjo, ninguna nulidad, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el texto adjetivo de la materia, o que implicara inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley. Y así también se decidió. Una vez pronunciada la decisión, la defensa privada ejerció el recurso de revocación consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera declarado inadmisible en el acto, ya que según el texto del citado dispositivo normativo, dicho recurso procede única y exclusivamente contra los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son los autos dictados por el juez, a los fines de dar impulso al proceso, y que no tocan en ningún momento, el fondo de la controversia planteada....”

Conforme se desprende del texto antes citado, la Juzgadora a quo preciso la circunstancias de la detención de los imputados, al narrar los hechos que imputó el Ministerio Público al determinar la presencia de los imputados en mención en los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo clara y expresa en señalar que los mismos fueron detenidos en forma flagrante concluyendo: “...Se calificó la aprehensión como flagrante, según el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que la aprehensión se produjo, en el lugar de comisión de los hechos, al poco tiempo de comisión de los mismos, y estando los imputados, en posesión de objetos que hacen presumir fundadamente su participación en dichos hechos, tales como los teléfonos celulares, y los billetes incautados al momento de la aprehensión...”

Ante estas circunstancias de detención en flagrancia, se hace menester señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de la intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal...(omisis)...

En consecuencia, ante el contenido del precedente judicial citado y del artículo 248 del texto adjetivo penal, “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante en que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.... o en que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió....”, se concluye que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que los delitos imputados en las circunstancias ampliamente expuestas por el Ministerio Público, fueron debidamente fundados por la Juzgadora a quo, acogiendo la precalificación Fiscal, que hace que se declare sin lugar el recurso en cuanto a este aspecto, por cuanto para tal calificación y circunstancia no se amerita la presencia de testigos ni la del Ministerio Público, ya que los funcionarios policiales conforme lo pauta los artículos 111, 112 y 113 del texto adjetivo penal, se encuentran facultados para aprehender en situación de flagrancia. Y así se decide.

Ahora bien, al examinar el segundo aspecto impugnado, que comprende la imposición de la medida privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los mismos en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos, lo cual precisó en los siguientes términos:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprendió la comisión de sendos hechos punibles que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, compartiendo el Tribunal plenamente la precalificación fiscal, que fue de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 176 de Código Penal; con lo cual estimó este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de los hechos narrados, que los ciudadanos imputados, en horas de del día 17-06-2010, privaron ilegítimamente de su libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que mediara para ello la aprehensión por la presunta comisión de un delito flagrante, ni una orden emanada de un órgano jurisdiccional, justificando dicho proceder con el simple alegato de que dicho adolescente aparecía “mencionado” en una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, para luego, ponerse en contacto con los familiares de dicho adolescente, y solicitarles, a cambio de la liberación del joven, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), manteniendo al adolescente, retenido durante varias horas en los calabozos de la Policía Municipal de Mariara, tal como se describe en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Fiscal.

En este punto, resulta conveniente resaltar, que no le asistió a la defensa técnica de los imputados la razón, al señalar que en el presente caso no se había configurado el tipo penal de concusión, por el hecho de que a ninguno de sus representados se le había incautado al momento de su aprehensión, dinero en efectivo, y también porque, al momento de efectuar el procedimiento policial del GAES, no se empleó dinero en efectivo, sino facsímiles de billetes; por cuanto, según la letra del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el mencionado hecho punible, el mismo se suscita, una vez que un funcionario público, abusando de sus funciones, constriña o conduzca a otra persona para que de o prometa, para si mismo o para otra persona, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida. De lo que se colige, con claridad meridiana, que no exigió el legislador patrio, que para que se configurara ese ilícito penal, en primer lugar, debía producirse la entrega material del dinero, ni mucho menos, que se le incautara al funcionario dinero en efectivo ni ningún otro bien al momento de su aprehensión, y tampoco, se haya incautado dinero en efectivo, y no facsímiles del mismo. Basta simple y llanamente, con que el funcionario, en ejercicio de su función pública, haya exigido a la víctima, la suma de dinero en cuestión, o cualquier otro tipo de ganancia o dádiva, que por ley no esté llamado a merecer.

SEGUNDO: Igualmente se estimó acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos investigados, tales como el acta procesal, que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención de los ciudadanos J.E.C., N.A.R.P. y C.J.S.B., resultando dicha detención producto de un procedimiento llevado a cabo por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 2 de Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia efectuada por las víctimas, ante la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C.. Aunado a ello, rielan en las actas procesales, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.J.A. GASTELO, YOLVI J.R. ALZA, JUSMERDY DEL C.G.C., C.E.T.G., W.W.B.C., así como las actas de material incautado, referidas a las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión, allí descritas. Tales elementos, permiten concluir además se configura en el caso que nos ocupa, una presunción de peligro de fuga, que se encuentra determinada en el caso de especie, por la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado. Todo a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del prenombrado artículo 250, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibidem.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estimaron acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, considerando además que se tratan de hechos punibles, que atentan al mismo tiempo contra el derecho a la libertad personal, a la propiedad y contra la integridad física de la víctima, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal consideró satisfechos los supuestos por los cuales se solicitó la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados. Y así se decidió.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.E.C.T., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.855.695, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 20-12-1973, hijo de J.N.d.C. y A.E.C., con domicilio en el Barrio F.T., calle 12 de marzo, casa numero 8, Municipio D.I.M.d.E.C.; N.A.R.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.571.045, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el 15-09-1980, hijo de Prado Clavel y N.R., con domicilio en Guacara, calle Ricaurte con avenida Piar, residencias Ana, apartamento 2-5, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y C.J.S.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.338.609, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido el 12-09-1980, hijo de I.C.B. y P.J.S., con domicilio en el Barrio Brisas, calle Girardot, casa numero 72, Municipio D.I.d.E.C.. Se ordenó continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se calificó la aprehensión como flagrante, según el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que la aprehensión se produjo, en el lugar de comisión de los hechos, al poco tiempo de comisión de los mismos, y estando los imputados, en posesión de objetos que hacen presumir fundadamente su participación en dichos hechos, tales como los teléfonos celulares, y los billetes incautados al momento de la aprehensión. Se ordenó como sitio de reclusión, el Internado Judicial Carabobo....

De lo trascrito se desprende que la juzgadora a quo explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplido los numerales 1 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en cuanto a la demostración del hecho, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la medida privativa de libertad, se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por los abogados J.L.M. y V.B.M., Defensores privados de los ciudadanos J.E.C.T., NESLON A.R. y C.J.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de Junio de 2010 y auto motivado del 28 de junio del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados por la comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegitima de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL CECILIA ALARCON DE FRAINO

A.C.M.

PONENTE

La Secretaria

Abg. Maria Elena Jiménez

Hora de Emisión: 2:39 PM

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