Decisión nº PJ0722010000361 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 26 de marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000279.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCAL: 22º Abg. N.G., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 45 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo, Residenciado en el Barrio Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Color Rosada ventana de hierro a media cuadra del mercadito. Montalbán Edo Carabobo.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.C., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo

VICTIMA: Niña de nueve (09) años cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22ª del Ministerio Público, le atribuye al imputado C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 45 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo, Residenciado en el Barrio Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Color Rosada ventana de hierro a media cuadra del mercadito. Montalbán Edo Carabobo, la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana de la niña de nueve (09) años .

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar que en fecha 23 de Marzo de 2.010, siendo las 12:40 horas del medio aproximadamente, se recibió llamada telefónica en este puesto comando al teléfono público CANTV numero 0249-7985488, por una persona quien no quiso identificarse informando que en el sector denominado Cafetal calle Unión del Municipio Montalbán Edo. Carabobo, un grupo de ciudadanos intentaban linchar a un hombre por haber violado a una menor de edad, quien según el informante la menor padecía de problemas mentales. Por lo que de inmediato salimos en comisión, con el fin de verificar la información. Una vez en la vía a el sector El Cafetal, pudimos visualizar a un grupo de aproximadamente veinte (20) ciudadanos agitados, quienes rodeaban a un hombre señalándolo de haber abusado sexualmente de una menor de edad, nos detuvimos frente de la licorería denominada Pegón, ubicada en la calle principal del sector cafetal uno del municipio Montalbán Edo. Carabobo y aprehendiendo y trasladado a la sede de este comando, siendo este el caso denunciado por vía telefónica Posteriormente el ciudadano fue identificado como C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 43 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo. Residenciado en el Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Montalbán Edo. Carabobo, de piel morena, de contextura robusta, cabello color negro quien vestía un pantalón beige, con una franela color naranja- azul, con un calzado de botas color marrón. La menor de edad presuntamente violada fue identificada como M.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-no posee, de 15 años, quien padece de una enfermedad denominada diagnostico de discapacidad cognitiva, ubicada en el rango de mayor compromiso cognitivo, según copia informe entregado a esta comisión por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.721.967, quien dijo ser tía de la víctima y testigo en el presente caso junto con la ciudadana OJAMBRA FLORES. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.820.077. Se notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal veintidós de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dra. T.M., quien ordeno, realizar el respectivo procedimiento y ponerlo a orden de ese despacho fiscal. Cabe mencionar que en ningún momento el ciudadano, fue víctima de maltratos físicos, verbales o perdidas de algún tipo por parte de la Guardia Nacional v se les leyeron sus derechos según lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Segunda de Guardia, Abg. T.C.M., quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran las mismas a su Despacho. Así mismo ciudadana Juez solicitó a este Tribuna una evaluación Psiquiátricas a la víctima en este asunto.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Así lo refirió la Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados, apreciada por quien aquí motiva gracias a los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan nuestro sistema penal, y que consta en las actas que integran en el expediente vale decir, en el acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa.-

Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la niña, acompañada de su representante legal, quien entre otras cosas manifestó: “El me violo, el me quito la ropa, me chupo la boca los senos y en mi parte baja y luego me acostó en la cama, mi vecina vio eso, cuando se asomo por la ventana él se salió y ella fue y lo agarro, yo estaba desnuda.”

En la referida audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos se le cedió la palabra a C.A.Q., quien no negó su participación en tales hechos. Garantizando el derecho a la asistencia técnica jurídica, asumió la defensa el ABG. J.C., quien alegó: “Una vez oída la declaración de mi representado y por cuanto el mismo se encuentra amparado por el principio de inocencia, solicito la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la solicitada la solicitada por el ministerio público, tomándose la declaración dada por el mismo y la declaración da por la victima quien al momento de solicitarle a la defensa la descripción de la persona presentada aquí la misma no supo determinarla, igualmente de lo que se arroja el informe médico practicado a la víctima del día de ayer que arroja como resultado que a misma no sufre signos de traumatismo recientes, lo que desvirtúa la posible violencia sexual, supuestamente ocurrida el día anterior a la práctica del mismo, de igual manera consigno carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta y firma de los miembros de la comunidad donde el reside, lo que podría desvirtuar con esta un posible peligro de fuga y que el mismo podría cumplir con la finalidad del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 23 de Marzo de 2.010, siendo las 12:40 horas del medio aproximadamente, se recibió llamada telefónica en este puesto comando al teléfono público CANTV numero 0249-7985488, por una persona quien no quiso identificarse informando que en el sector denominado Cafetal calle Unión del Municipio Montalbán Edo. Carabobo, un grupo de ciudadanos intentaban linchar a un hombre por haber violado a una menor de edad, quien según el informante la menor padecía de problemas mentales. Por lo que de inmediato salimos en comisión, con el fin de verificar la información. Una vez en la vía a el sector El Cafetal, pudimos visualizar a un grupo de aproximadamente veinte (20) ciudadanos agitados, quienes rodeaban a un hombre señalándolo de haber abusado sexualmente de una menor de edad, nos detuvimos frente de la licorería denominada Pegón, ubicada en la calle principal del sector cafetal uno del municipio Montalbán Edo. Carabobo y aprehendiendo y trasladado a la sede de este comando, siendo este el caso denunciado por vía telefónica Posteriormente el ciudadano fue identificado como C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 43 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo. Residenciado en el Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Montalbán Edo. Carabobo, de piel morena, de contextura robusta, cabello color negro quien vestía un pantalón beige, con una franela color naranja- azul, con un calzado de botas color marrón. La menor de edad presuntamente violada fue identificada como M.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-no posee, de 15 años, quien padece de una enfermedad denominada diagnostico de discapacidad cognitiva, ubicada en el rango de mayor compromiso cognitivo, según copia informe entregado a esta comisión por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.721.967, quien dijo ser tía de la víctima y testigo en el presente caso junto con la ciudadana OJAMBRA FLORES. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.820.077. Se notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal veintidós de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dra. T.M., quien ordeno, realizar el respectivo procedimiento y ponerlo a orden de ese despacho fiscal. Cabe mencionar que en ningún momento el ciudadano, fue víctima de maltratos físicos, verbales o perdidas de algún tipo por parte de la Guardia Nacional v se les leyeron sus derechos según lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Segunda de Guardia, Abg. T.C.M., quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran las mismas a su Despacho. Así mismo ciudadana Juez solicitó a este Tribuna una evaluación Psiquiátricas a la víctima en este asunto.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano C.A.Q., el día 23-03-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima la niña, como la persona que la violo en varias oportunidades tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra del C.A.Q., lo responsabiliza de haber abusado sexualmente de la adolescente, tal denuncia riela al folio cinco y fue leída por la fiscal en la sala de audiencias, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. El hecho punible conlleva una pena que va de 15 a 20 años de prisión. La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “El me violo, el me quito la ropa, me chupo la boca los senos y en mi parte baja y luego me acostó en la cama, mi vecina vio eso, cuando se asomo por la ventana él se salió y ella fue y lo agarro, yo estaba desnuda.”

Del acta policial de fecha 23/03/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que C.A.Q., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y vive en la misma comunidad donde reside la adolescente.

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido, manifestó que trabajaba de latonero, lo que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A.l.m.d. daño causado, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar a tal punto que la comunidad en casos similares, busca tomar la justicia por sus manos, afectada por este tipo de conducta que hoy le son atribuidas al imputado.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que reside en la misma comunidad donde vive la adolescente aunado al hecho de que este conoce a la familiar de la victima lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano C.A.Q., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña; asimismo se acuerda a favor de la niña y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., de igual manera se acuerda las evaluación psiquiátrica a al adolescente solicitada por la representación fiscal. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

ASUNTO: GP01-S-2010-000279.

Hora de Emisión: 10:31 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR