Decisión nº 15-C-8205-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 10 de Noviembre de 2006

195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-8205-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. D.G.

IMPUTADO: 1.-R.G.F.

DEFENSA 1.-DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 93 DRA. N.A.A.

SECRETARIA: V.A.M.

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RODNY SAMBRANO RODNEY Y C.M., y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano R.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.594.230, por la presunta comisión del delito en mención, en virtud de que este Tribunal considera insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 de las actuaciones, y que no se encuentra corroborada con el dicho de testigos presénciales o de las victimas que pudieran dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, así como tampoco con la experticia legal correspondiente que permita identificar el tipo de lesiones.

De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa. Líbrese Boletas de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedaron las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro. 15C-8205-06

RMT/VAM.-

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