Decisión nº 15C-7329-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 28 de julio de 2006

195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-7329-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

PARTES:

FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DR. D.G.

IMPUTADO: J.C.L.C.

DEFENSA PRIVADA: DR. O.F.G.A.

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal considera acreditado el referido delito, con las actas que cursan a los folios 3, 4, 5, 9, 10, 12 al 14, 15, 17 al 19, 20, 21 al 22, 23, 24, 25 y 27, adminiculadas a las que cursan a los folios 31, 34 al 45, por cuanto de las mismas se desprenden las testimoniales de las personas que estuvieron presentes en la Entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, testimoniales estas de testigos presenciales que son contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se produjo un robo contra el patrimonio de la referida Entidad bancaria, y de algunos clientes que se encontraban en el interior de la misma el día 27 de los corrientes, amen que surge también de esas actuaciones la investigación de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recaban las fotografías, del video de seguridad del referido banco de las cuales se observa igualmente la comisión del hecho punible.

Ahora bien en cuanto a los suficientes elementos de convicción de que el imputado J.C.L.C., es autor o participe del delito en mención presupuesto exigido por el numeral 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales que realizan su aprehensión el cual cursa al folio 27 de las actuaciones en acta policial, y que no es corroborado por los ciudadanos ARMAS YANEZ J.V. y F.B., esto es así por cuanto de la declaración de ARMAS YANEZ J.V. vigilante de la entidad bancaria y que cursa a los folios 12 y 13 de las actuaciones se desprende que el mismo recuerda como características fisonómicas de la persona o sujeto que se encontraba en la puerta del banco durante la actuación criminal de su compañero que el mismo era de piel blanca y el imputado presente en la audiencia es de piel morena oscura, además de esto de la declaración de F.B. cursante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, se desprende que el mismo señala que nunca logró ver a los sujetos capturados, específicamente a la respuesta de la pregunta décima sexta (16º) que le hace el funcionario instructor, indicando que la policía metropolitana llegó con una jaula dentro de la cual traía unos sujetos detenidos pero no se los mostró, lo cual contrasta con lo indicado por los funcionarios aprehensores en el acta policial cursante al folio 27 de las actuaciones, quienes señalan que presentes al momento de la aprehensión llegaron los ciudadanos ARMAS VICENTE y F.J.T., a los fines de reconocer a los tripulantes de la moto donde presuntamente fue aprehendido el hoy imputado.

Por otra parte el ciudadano J.P., manifiesta que solo reconocería a la persona que robo a su primo, siendo que ésta ha sido señalada por el Ministerio Público como el sujeto que se encontraba en el pasillo de la entidad bancaria y no en la puerta de la misma, aunado a esto de la declaración del ciudadano L.J.C., cursante a los folios 17 al 19 se desprende que el mismo refiere que no pudo detallar al sujeto de la puerta y que tampoco pudo visualizar la forma en la cual huyeron los criminales, e igualmente la ciudadana YAIDERLING MONTESUMA, en su declaración cursante al folio 20, señala que no vio al sujeto que estaba en la puerta , aunado a esto el ciudadano J.R., en su declaración cursante a los folios 21 al 22, señala que no pudo detallar al sujeto que se encontraba en la puerta y que no cree que pudiera reconocerlo, por su parte la ciudadana YUSMIN COLLS, en su declaración cursante al folio 23, señala que únicamente pudo observar a un sujeto de contextura delgada de baja estatura, moreno y que se bloqueó producto de la acción delictiva, aunado al hecho de que manifiesta que no podría reconocer a este sujeto, y el imputado no es de baja estatura ni de contextura delgada, así tampoco la mencionada ciudadana manifiesta la actividad que desplegó el sujeto al cual hace referencia.

Adminiculado a lo anterior, el ciudadano A.R., cajero de la entidad bancaria mencionada, en su declaración cursante al folio 24 y vuelto, manifiesta que no podría reconocer al sujeto que estaba en la puerta, porque solamente vio al sujeto cuya actividad fue saltar a la parte interna de la taquilla número dos. Por su parte el acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa al folio 25 y vuelto de las actuaciones, en cuanto a la aprehensión del imputado es referencial del acta policial cursante al folio 27 de las actuaciones, donde como se dijo, los funcionarios indican haber aprehendido al hoy imputado en compañía del adolescente J.P., quien es identificado por la División Contra Robos en las fotografías que por vía de investigación cursan del folio 35 al 45 de las actuaciones, y donde señalan que F.J.T.N. y ARMAS VICENTE no reconocieron a los ciudadanos retenidos, pero al cabo de diez minutos, F.J.T.N. reconoció al adolescente J.P., como el sujeto que le había despojado de su dinero en el interior de la entidad bancaria y al imputado dice que no le vio la cara sino la ropa que portaba para el momento la cual coincidía presume este Tribunal con la del imputado por cuanto se señala que coincidía con la de uno de los ciudadanos retenidos, siendo esto así como se dijo y tomando en cuenta que F.B. manifiesta a las once y quince de la mañana del mismo día en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la policía metropolitana nunca le mostró a los detenidos, y siendo que del acta policial se desprende que no hubo contacto con los testigos que declararon en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es evidente que lo único que existe en contra del imputado de acuerdo con el análisis pormenorizado que se ha hecho de las actuaciones es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes son contrariados en cuanto al posible reconocimiento del hoy imputado como participe en el robo mencionado por el propio testigo F.J.B., no solamente cuando manifiesta que los funcionarios de la policía metropolitana nunca le mostró a los detenidos sino cuando describe a la persona que se encontraba en la puerta de la Entidad Bancaria como una persona de contextura regular, bajito, sin haberlo observado bien, siendo que el imputado no es bajito, por el contrario el tribunal a simple vista en reconocimiento incorpore lo observa como de estatura alta, así también desvirtúa para el presente momento procesal el dicho de los funcionarios policiales, el hecho también de que el ciudadano V.J.A. en su declaración rendida a los folios 12 y 13, describe al sujeto que se encontraba en la puerta de la entidad bancaria como un sujeto de contextura fuerte de piel blanca siendo que el imputado a simple vista y en reconocimiento incorpore se observa que es de piel morena oscura.

En consecuencia, ante un solo indicio o elemento de convicción de que el imputado es autor o participe en el delito acreditado en las actuaciones, el Tribunal considera que no se llena el supuesto del numeral 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que como lo expresa la defensa la conducta predelictual se establece a través del registro de antecedentes penales o correccionales que emite en acta el Ministerio del Interior y Justicia, y por via de consecuencia el Tribunal estima que si no se dan los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito o participe en el mismo mal podría considerarse entonces el análisis del numeral 3º del artículo 250 citado, ni el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, así como tampoco lo establecido en los artículos 251 y 252 Ibidem, por tal razón se ordena la L.S.R. del ciudadano J.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.046.391, para lo cual se ordena librar Boleta de Excarcelación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2º en concordancia con el artículo 8 del Código Organico Procesal Penal.

Por último, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión interpuesta por la defensa, por cuanto considera que no se ha violado el numeral 1º del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios policiales actuaron bajo la creencia de una aprehensión por flagrancia y es en esta audiencia cuando se decide, como en efecto se decidió, acerca de las circunstancias de aprehensión del imputado y así también se declara sin lugar la desaplicación del artículo 251, parágrafo 1º del Código Organico Procesal Penal en atención a que no se aplicó el mismo, toda vez que no se llenaron los extremos del numeral 3º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal y en todo caso el propio parágrafo 1º del artículo 251 mencionado, faculta al juez a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro. 15-C-7329-06

RMT/VAM/rmt.-

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