Decisión nº PJ0701220000366 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 30 de marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000289

JUEZA: ABG. F.S.

FISCAL:22º Abg. YIRDA HURTADO,del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: F.J.R.S., venezolano, de 49 años, titular de la cédula identidad Nro. V-8.214.575, fecha de nacimiento 01/02/61, natural del estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio bello monte 02, calle los Ángeles, casa Nº 82B-79, Teléfono: 0426-6416242.

DELITO: ACTOS ALSCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.F.S. y F.M.M.I.N.. 134.750.233 y 141.094, con domicilio procesal en Calle S.C. con A.E.G.P., Piso 2, Oficina 14 La C.E.C..

VICTIMA: ADOLESCENTE cuya identidad se omite por mandato de la Lopna

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, le atribuye al imputado F.J.R.S., venezolano, de 49 años, titular de la cédula identidad Nro. V-8.214.575, fecha de nacimiento 01/02/61, natural del estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio bello monte 02, calle los Ángeles, casa Nº 82B-79, Teléfono: 0426-6416242, la precalificación del delito de: ACTOS ALSCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana de la adolescente.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad RP-4-565, acompañado del Distinguido (PC) VIVAS R.B.X., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.608.458, placa 4849, encontrándome en el comando de la Isabelica, el oficial me informo que había recibido llamada telefónica a la sede, por parte de una ciudadana que no se identifico, informando que presuntamente en la cancha del barrio Tres de Mayo, ubicada en la entrada del barrio 3 de mayo, se encontraba una pareja presuntamente teniendo relaciones sexuales y habían niños que podían visualizar el acto, en vista de la situación, nos dirigimos al sitio y al llegar avistamos a dos personas que estaban sentados en un banquito y al acercarnos nos percatamos que se trataba de un sujeto adulto que para el momento se visualizaba a simple vista que estaba acariciando las partes intimas (Senos) de una ciudadana de sexo femenino que a simple vista se veía que era adolescente, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto, instrucción que el sujeto acato de forma pacifica, el sujeto al levantarse del banquito se visualizo que tenia el cierre del pantalón abierto, posteriormente se le realizo el correspondiente chequeo corporal, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, acto seguido se le informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal • Penal (C.O.P.P) para posteriormente trasladar el caso a la sede del comando Policial, donde quedo identificada la adolescente agraviada como Mujica Cedeño Yuleisy María, 14 años, CI.V-26.929.586, el sujeto detenido quedo identificado de la siguiente manera : R.S.F.J., 49 años, titular de la cédula identidad Niro. V-8.214.575, fecha de nacimiento 01/02/61, natural del estado Anzoátegui, residenciado el en Barrio bello monte 02, calle los Ángeles, casa # 82B-79 (En calidad de alquilado), hijo del ciudadano C.R. (F) y la ciudadana M.S. (V), para el momento vestía una camisa de color Beige y un pantalón casual color beige, acto seguido se realizo llamada vía radiofónica a la central de patrulla con intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema Integrar de información Policial (S.I.L.POL), informándome la operadora de servicio cabo 2do (PC) Y.M., que el sujetos no presentaba ninguna solicitud, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la Fiscalía # 22 siendo atendido por la abogado Yirda Hurtado, a quien le notificamos del caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a la adolescente agraviada y remitir el caso a la Orden de su despacho.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Así lo refirió la Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados, apreciada por quien aquí motiva gracias a los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan nuestro sistema penal, y que consta en las actas que integran en el expediente vale decir, en el acta policial que riela al folio tres (03) de la presente causa.-

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la adolescente quien expone: “Yo estaba haciéndole un mandado a mi abuela y el estaba en la casa de el, y yo venía y él me llamo yo le pregunte para que y me dijo que viniera acá y le pregunte para que para agárrame y me dijo que fuéramos a la Av. Y yo le dije que no, y él me llevo a la Av. Y me toco los senos, eso estaba solo y luego llego la policía, esta es la primera vez que me lo hacía, yo no lo conozco a él, solo que mi tía le corta el cabello.”

En la referida audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos se le cedió la palabra a F.J.R.S., quien no negó su participación en tales hechos. Garantizando el derecho a la asistencia técnica jurídica, asumió la defensa el ABG. J.F.S., quien alegó: “Esta defensa de la declaración oida por la adolescente en ningún momento se fue a la cancha que en la ella fue en la Av. que la toco, esta defensa presumiblemente señala que pudiera existir una simulación de un hecho punible ya que todo se dio fue por una llamada anónima efectuada a la Policía, mediante la cual se dijo que habían unas persona en la cancha manteniendo relaciones sexuales, y ella fue de manera voluntaria y no grito en ningún momento, aparte de no existen incongruencia entre la declaración de la víctima en sala y las actas procesales, por no estar llenos los extremos del art. 45 de la ley especial, esta defensa solicita a este d.T. una medida menos gravosa bien sea por fianza o una custodia quien se va a someter al p.E. todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 27 de Marzo de 2.010, siendo las aproximadamente las 09:45 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad RP-4-565, acompañado del Distinguido (PC) VIVAS R.B.X., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.608.458, placa 4849, encontrándome en el comando de la Isabelica, el oficial me informo que había recibido llamada telefónica a la sede, por parte de una ciudadana que no se identifico, informando que presuntamente en la cancha del barrio Tres de Mayo, ubicada en la entrada del barrio 3 de mayo, se encontraba una pareja presuntamente teniendo relaciones sexuales y habían niños que podían visualizar el acto, en vista de la situación, nos dirigimos al sitio y al llegar avistamos a dos personas que estaban sentados en un banquito y al acercarnos nos percatamos que se trataba de un sujeto adulto que para el momento se visualizaba a simple vista que estaba acariciando las partes intimas (Senos) de una ciudadana de sexo femenino que a simple vista se veía que era adolescente, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto, instrucción que el sujeto acato de forma pacifica, el sujeto al levantarse del banquito se visualizo que tenia el cierre del pantalón abierto, posteriormente se le realizo el correspondiente chequeo corporal, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, acto seguido se le informo de sus derechos como imputado, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal • Penal (C.O.P.P) para posteriormente trasladar el caso a la sede del comando Policial, donde quedo identificada la adolescente agraviada como Mujica Cedeño Yuleisy María, 14 años, CI.V-26.929.586, el sujeto detenido quedo identificado de la siguiente manera: R.S.F.J., 49 años, titular de la cédula identidad Niro. V-8.214.575, fecha de nacimiento 01/02/61, natural del estado Anzoátegui, residenciado el en Barrio bello monte 02, calle los Ángeles, casa # 82B-79 (En calidad de alquilado), hijo del ciudadano C.R. (F) y la ciudadana M.S. (V), para el momento vestía una camisa de color Beige y un pantalón casual color beige, acto seguido se realizo llamada vía radiofónica a la central de patrulla con intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema Integrar de información Policial (S.I.L.POL), informándome la operadora de servicio cabo 2do (PC) Y.M., que el sujetos no presentaba ninguna solicitud, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la Fiscalía # 22 siendo atendido por la abogado Yirda Hurtado, a quien le notificamos del caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a la adolescente agraviada y remitir el caso a la Orden de su despacho.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano F.J.R.S., el día 27-03-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima la niña, como la persona que la maltrato físicamente tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra del S.F.J.R.S., lo responsabiliza de haber tocado a la víctima, tal denuncia riela al folio tres y fue leída por la fiscal en la sala de audiencias, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. . La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “Yo estaba haciéndole un mandado a mi abuela y el estaba en la casa de el, y yo venía y él me llamo yo le pregunte para que y me dijo que viniera acá y le pregunte para que para agárrame y me dijo que fuéramos a la Av. Y yo le dije que no, y él me llevo a la Av. Y me toco los senos, eso estaba solo y luego llego la policía, esta es la primera vez que me lo hacía, yo no lo conozco a él, solo que mi tía le corta el cabello.”

Del acta policial de fecha 27/03/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que F.J.R.S., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce sabe donde reside .

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido, manifestó que trabaja albañil, lo que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, reside en la misma comunidad lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano F.J.R.S., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.Z.B.; asimismo se acuerda a favor de la adolescente y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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