Decisión nº 15C-6655-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 19 de Junio de 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Act. No 15-C-6655-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

PARTES:

FISCAL: VIGESIMA TERCERA 23º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. J.R.

VÍCTIMA: I.S.Q.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: DR. J.L. ORTA, DRA. GEORGA INCIARTE QUINTANA y H.E.I.M.,

IMPUTADO EDIMIGTH DE LOS A.S.N., titular de la cédula de identidad No 12.151.298, fecha de nacimiento 28-8-1974, de 32 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, hija de E.N. (v) y de M.Á.S. (v), grado de instrucción Abogado (graduada en el año 1.995 Universidad S.M.-Caracas), residenciada en Carrera 3, No 35, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0416-811-35-35, 0291-642-47-68, estado civil soltera (sin hijos).

IMPUTADO: A.R.Q.H., titular de la cédula de identidad No 7.816.809, fecha de nacimiento 16-2-1965, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Á.R.Q.G. (v) y de A.H. (v), grado de instrucción Universidad S.M., cursando segundo año de Derecho en Caracas, de oficio comerciante, estado civil divorciado (un hijo), no posee parentesco con Edimigt Salazar, ni unión concubinaria, residenciado en el Edifico Macareo, Av. M.Á., Colinas de Bello Monte, piso 2, apartamento 2-2, teléfonos 0412-594-77-31

DEFENSA PRIVADA: DR. P.R., Abogado en Ejercicio.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Como decisión de previo y especial pronunciamiento, pasa a decidir con relación a las excepciones opuestas a la acusación fiscal por parte de la defensa de los imputados EDIMIGTH DE LOS A.S.N. y A.R.Q.H., asimismo contra la acusación particular privada propia interpuesta por los ciudadanos GEORGA INCIARTE QUINTANA y H.E.I. actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.S.Q.G., en tal sentido en relación con la primera excepción opuesta contra la acusación Fiscal y la acusación particular contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, respecto de que los hechos no revisten carácter penal el Tribunal observa que si bien es cierto los imputados por intermedio de sus declaraciones y la defensa por intermedio de su intervención narraron una serie de circunstancias que tienen que ver con el carácter de presidente legitimo del ciudadano A.R.Q.H.d. la EMPRESA EUFRATES, por haber adquirido esa representación en virtud de una Asamblea que consta registrada y que fue producto de la manifestación expresa de los co-accionistas de la referida empresa, ciudadanos A.R., D.R., D.R. y A.J.Q.H., no es menos cierto que de los elementos de convicción que la ciudadana Representante del Ministerio Público señala en su escrito acusatorio, se aprecia que el ciudadano A.J.Q.G. señalado en el numeral 6º del capítulo tercero en los fundamentos de la imputación y que es presuntamente uno de los accionistas de la EMPRESA EUFRATES refiere que el ciudadano A.R.Q.H. utilizó un documento falso del cual se desprende que presuntamente el declarante le cede las acciones de la mencionada Empresa mediante una Asamblea de accionistas que nunca existió y que posteriormente fue registrada por el hoy imputado, adminiculado a esta declaración también una de las presuntas personas participantes en la celebración de la asamblea en mención, ciudadana F.L.P.R., señalada en el numeral 7º del escrito acusatorio en el capítulo tercero de los fundamentos de imputación, expresa “que ella no fungió como secretaria en la asamblea a la cual hace referencia el hoy imputado y a la cual hace referencia el ciudadano A.J.Q.G.”, en tal sentido está en entredicho a través de la declaración de estas personas que esa acta de asamblea de accionistas sea legal, en virtud que dos personas que el presunto legitimo presidente de la empresa señala que estuvieron presentes en la celebración de la ya citada asamblea manifiestan no haber formado parte de la misma.

Son ciertos todos los argumentos que han explanado los imputados en relación a cómo se realizan los actos de comercio, cómo deben inscribirse las negociaciones de compra o cesiones de acciones cuando una compañía no cuenta con el libro de accionista y es cierto que en este caso el Ministerio Público en sus elementos de convicción no señala que todos los actos de comercio realizados por el hoy imputado en primer término sean fraudulentos, esto por cuanto existen formas en materia penal para declarar un documento falso o alterado o que de alguna manera no se corresponda con el original y en este caso dos declaraciones de unas personas que presuntamente no acudieron a una asamblea que está debidamente registrada, en el concepto de quien aquí decide no son elementos de convicción suficientes para determinar que esos actos jurídicos son falsos, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público no practicó experticia grafotécnicas entre otras que pudieran verificar si efectivamente el acta de asamblea de accionistas que el hoy imputado registró y en la cual se le otorga la condición de presidente de EMPRESA EUFRATES sea falsa.

Por otra parte de los elementos de convicción de la ciudadana Representante del Ministerio Público aparece en el numeral 1º una denuncia donde el ciudadano I.S.Q., denuncia, que el señor A.R.Q.H. falsificó acta de asamblea de la COMPAÑÍA INVERSIONES EUFRATES inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 1993, y hace mención igualmente que el hoy imputado mediante falsificación de carta poder se apropió indebidamente del capital accionario constituido por doscientas acciones que según el denunciante son de su totalidad y agrega que el imputado valiéndose de estas falsificaciones en fecha 20 de febrero del año 2004 procedió a realizar venta fraudulenta a su cómplice la imputada EDIMIGHT DE LOS A.S.N..

En este sentido el Tribunal observa que la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción o como medios de prueba no establece la falsificación del acta de asamblea de la compañía INVERSIONES EUFRATES, así tampoco establece la falsificación de la carta poder conforme a la cual presuntamente se apropió indebidamente del capital accionario el hoy imputado, limitándose el escrito acusatorio en los elementos de convicción a señalar cómo fue aprehendida la ciudadana S.N.E.D.L.A.d. acuerdo con el acta policial de aprehensión y que ésta pretendía vender un inmueble que de acuerdo con los documentos que cursa en las actuaciones y que no niegan haber firmado los hoy imputados al ciudadano BASTARDO G.A.R. quien es testigo de esta circunstancia más no de que haya podido evidenciar la falsificación de un acta de asamblea de la compañía INVERSIONES EUFRATES o que haya verificado que es falsa la carta poder a la cual hace referencia el denunciante.

Por otra parte en el numeral cuarto del escrito acusatorio y como elemento de convicción para formar criterio de imputación la Fiscal del Ministerio Público incorpora la declaración de la víctima ciudadano QUINTANA G.I., quien señala que el hoy imputado falsificó documentación de la empresa INVERSIONES EUFRATES y con está documentación pretendió vender un inmueble a la hoy imputada y a los efectos de demostrar que él es el único propietario de las acciones y por ende de la compañía EUFRATES además de su presidente.

Señala igualmente el Ministerio Público en el numeral cuarto repetido de su escrito acusatorio una copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la EMPRESA EUFRATES en la cual se deja constancia que en fecha 23-11-2001, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda recibió copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa señalada donde se acordó nombrar al denunciante presidente de la compañía, cabe destacar que seguidamente se establece como elemento de convicción de una falsificación de un acta de asamblea de accionista por parte del hoy imputado y de una venta fraudulenta la declaración de la ciudadana YADISMAR E.H., quien no establece de forma alguna la falsificación del acta de asamblea a de la COMPAÑÍA INVERSIONES EUFRATES así tampoco la falsificación de la carta poder conforme a la cual supuestamente se apropió indebidamente del capital accionario el ciudadano A.R.Q.H..

Se deja constancia que el numeral séptimo es la declaración de la secretaria que presuntamente está presente en la asamblea de accionista de INVERSIONES EUFRATES y ésta señala que el documento donde ella aparece presuntamente fue falsificado por el ciudadano A.R.Q..

Por otra parte en el numeral octavo y como elemento de convicción para fundar criterio de imputación se señala la declaración de A.R.Q. quien refiere que tiene entendido que su hermano falsificó la documentación de la EMPRESA EUFRATES, y explica que nunca participó en ninguna asamblea de accionistas, así también en el numeral 9º del escrito acusatorio para formar criterio de imputación se señala la declaración de A.J.Q.G. quien niega haber cedido sus acciones de la empresa mencionada al hoy imputado.

En el numeral décimo y como elemento de convicción se señalan una serie de registro bancarios relacionados con las cuentas que pudieran presentar los dos imputados y en los numerales once, doce y trece del escrito en mención se hace referencia a que el ciudadano A.R.Q.H. presenta una copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la EMPRESA INVERSIONES EUFRATES en fecha 22-01-2004, donde se acordó nombrarlo presidente de la ya mencionada empresa y seguidamente la negociación entre el imputado y la imputada en una venta del inmueble ya mencionado, que la imputada pretendía vender a una tercera persona de nombre BASTARDO G.A.R..

El Tribunal observa que el denunciante señala en todo momento ser el dueño de la empresa mencionada e igualmente denunció falsificación de documento de asamblea extraordinaria de accionistas por parte del imputado y falsificación de carta poder por parte del imputado por lo cual éste no podía vender un inmueble que no le pertenecía según la expresión del denunciante, no obstante en la investigación no se estableció ni la falsificación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa inversiones Eufrates ni la falsificación de la carta poder a la cual hace referencia el denunciante y con la cual el imputado presuntamente se apropió indebidamente del capital accionario.

Ahora bien todas éstas consideraciones son propias del contradictorio toda vez que para el Ministerio Público con esos elementos de convicción existe un fundamento serio de imputación ya que pretende probar la falsificación de la asamblea de accionistas y la falsificación de la carta poder y por via de consecuencia, la venta presuntamente fraudulenta del inmueble ubicado en la Residencias 19 en S.R.d.L., Calle CH, piso 9, apartamento 9-C, del Municipio Baruta, con el testimonio de quienes señala el imputado son accionistas de la empresa y de la secretaria que presuntamente actuó en la celebración del acta que se encuentra registrada, de tal manera que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal y a la acusación particular propia en relación a que los hechos por los cuales se acusa a los imputados no revisten carácter penal y en relación a que no se desprende con meridiana claridad de los elementos de convicción que efectivamente no estemos en presencia de los hechos punibles que le fueron imputados a los ciudadanos A.Q. y EDIMIGHT SALAZAR, es decir, en síntesis no resulta evidente que los hechos no revisten carácter penal ante las expresiones de testigos que en actas documentadas manifiestan no haber formado parte del acta de asamblea de accionistas donde el hoy imputado refiere se nombró un presidente de la empresa Eufrates compañía anónima, por via de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del presente proceso penal en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Organico Procesal Penal.

En relación con la segunda excepción contendida en el artículo 28 numeral 4 literal f respecto a que el denunciante ciudadano I.Q.G. no tiene legitimidad o cualidad de víctima para acusar a los hoy imputados o para denunciarlos de conformidad con el artículo 119 numeral 3º del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal reproduce las consideraciones expuestas en relación a la declaratoria sin lugar de la primera excepción opuesta por la defensa en tanto a que está en entredicho el acta de asamblea de accionistas conforme a la cual se nombra presidente al imputado e incluso la asamblea conforme a la cual los tres socios y un cuarto nombrado por el imputado son propietarios de la empresa EUFRATES C.A., de tal manera que siendo un punto a debatir sustentado en la duda que emerge de las declaraciones de los testigos a los cuales se hizo mención, en sana administración de justicia lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es presumir que el denunciante efectivamente es víctima hasta tanto no se demuestre lo contrario por la vía legal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal f del Código Organico Procesal Penal.

En relación con la excepción opuesta contra la acusación particular propia contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal e, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en cuanto a que la defensa considera que el poder otorgado a los abogados GEORGA INCIARTE QUINTANA y H.I.M., no es un poder que cumple con los requisitos para que los mismos estén facultados de manera especial a los efectos de presentar como presentaron acusación particular propia por el delito de de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en le artículo 465 numeral 3º del Código Penal vigente para la época, el Tribunal estima que efectivamente el poder no cumple con los requisitos para presentar la acusación particular propia en nombre del ciudadano I.S.Q.G. por cuanto en el mismo se expresan varias facultades que tendrían los abogados señalados pero dentro de ellas ninguna que haga referencia a la posibilidad de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal en nombre y representación del ciudadano I.S.Q.G., no obstante el Tribunal en la decisión de la segunda excepción opuesta por la defensa estimó que el ciudadano I.S.Q.G. detenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal por ende la declaración con lugar de la excepción opuesta por la defensa contra la acusación particular propia presentada por GEORGA INCIARTE y H.I., da lugar a que este Tribunal declare INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada contra los hoy imputados por los referidos profesionales del Derecho en atención a su falta de facultad para presentar la misma, y si bien es cierto que el literal e del numeral 4º del artículo 28 de conformidad con el artículo 33 del Código Organico Procesal Penal en su declaratoria con lugar daría lugar como consecuencia al sobreseimiento de la causa, el Tribunal estima que siendo los delitos imputados por la Fiscalía de acción pública lo procedente como se dijo es declarar inadmisible la acusación particular propia y luego se pronunciará con relación a la acusación fiscal respecto de su admisión o no.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en contra de la acusación particular propia presentada por los nombrados profesionales del Derecho contenida en el artículo 28 numeral 4º literal e de Código Organico Procesal Penal, sin embargo, por existir fuero de competencia en razón a la acción pública no procede a decretar el sobreseimiento de la causa.

En relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el numeral 4º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, vista la exposición fiscal conforme a la cual se subsanó el defecto que la defensa considero de forma en relación al precepto jurídico aplicable en contra de ambos imputados, el Tribunal la declara sin lugar toda vez que el haber subsanado el defecto de forma en la audiencia permitió incluso que la defensa opusiera una nueva excepción que seguidamente se va a a.y.d.d.t. manera que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal contenida en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Organico Procesal Penal.

Por último y con relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 326 numeral 3º del Código Organico Procesal Penal con fundamento al hecho de que la Representación Fiscal no realiza un análisis de los elementos de convicción que le llevan a formar criterio serio para concluir en los fundamentos de imputación y precisamente en el caso del imputado A.Q., con relación a que el mismo comete presuntamente el delito de ESTAFA por intermedio de un mandato falso y así también en relación a las razones que dieron lugar a que la Fiscal del Ministerio Público estimara que de los elementos de convicción se desprende la actuación fraudulenta de EDIMIGHT S.N. mediante la venta del apartamento que no era propiedad presuntamente del hoy imputado o de la compañía a quien representaba el Tribunal observa que luego de numeral décimo tercero del capítulo tercero de la acusación fiscal en los fundamentos de imputación, la Representante del Ministerio Público hace un análisis en relación a los elementos de convicción manifestando que resulta evidente para ese Órgano Fiscal que los elementos de convicción le llevan a la conclusión de que le día 27 de julio del año 2004, la imputada en la sede del registro subalterno del primer circuito del municipio Baruta del Estado Miranda intentó vender un inmueble al ciudadano BASTARDO G.A.J., empleando todos los medios idóneos capaces de sorprender la buena fe de éste a sabiendas de que no le pertenecía por cuanto si bien es cierto que el bien le fue vendido al imputado la fiscal del Ministerio Público considera que con tal negociación quedó consumado el delito de ESTAFA AGRAVADA, en atención a que el bien que se estaba vendiendo no era propiedad del hoy imputado. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que la conducta de los imputados se subsumen en los preceptos jurídicos aplicables en razón del precio estipulado para la transacción toda vez que la venta que se iba a realizar al ciudadano BASTARDO AREVALO, era por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, precio de inmueble para el 27-7-2004, y para la fecha 20-02 del mismo año la imputada lo compró en la cantidad de cinco millones de bolívares de tal manera que al realizar un análisis luego de señalar los elementos de convicción que le llevaron a concluir en un fundamento serio de imputación la representación fiscal cumplió en su escrito acusatorio con el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal i en relación con el numeral 3º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisión o no de la acusación fiscal, declarada como ha sido inadmisible la acusación particular propia y así también pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos A.Q. titular de la cédula de identidad No 7.816.809 y EDIMIGTH DE LOS A.S.N., titular de la cédula de identidad No 12.151.298, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal en relación al ciudadano A.R.Q.H. y por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en lo que respecta a la ciudadana EDIMIGHT SALAZAR modificando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público con relación a la conducta de EDIMIGTH DE LOS A.S.N., por considerar este Tribunal que la prenombrada ciudadana realizó con el objeto de cometer el delito de ESTAFA todo lo que es necesario para consumarlo no obstante no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron entre otras, el aviso en el Registro donde se iba a celebrar la negociación que por vía de la denuncia efectuada por la víctima tenía conocimiento el Registrador, de tal manera que ya preparado el documento de la compra venta, presente el presunto comprador, establecida la suma para la compra y faltando únicamente la firma de la negociación no estamos en presencia de la tentativa sino de la frustración.

Este Tribunal admite la acusación por considerar que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los hoy imputados para presumir que los mismos son autores de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ESTAFA SIMPLE FRUSTRADA, en atención a lo señalado en el capítulo tercero del escrito de acusación en todos sus numerales lo que significa que existe un fundamento serio de imputación que crea una presunción objetiva de la v.d.E. en la contienda judicial y en la aplicación del ius puniendi, no obstante es importante destacar que la admisión de la acusación tiene lugar principalmente con el objeto de que en igualdad de condiciones se debatan en un juicio oral y público los argumentos de ambas partes, sustentados en sus respectivos elementos de convicción y en definitiva sea el juez que valora el resultado probatorio quien a través de los principios de inmediación, concentración, publicidad, y oralidad, quien establezca la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, dejando claro quien aquí decide que los mismos detentan hasta el presente momento procesal el estado natural de inocencia.

En relación a los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y de conformidad con el 330 del Código Organico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y Defensa de los imputados, subsanaron los artículos correspondientes a los medios de incorporación de las pruebas a solicitud de la ciudadana juez.

En razón de lo anterior el Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y asimismo por cuanto observa que efectivamente a la defensa no se le otorgó el tiempo necesario para que por conducto de la Representante del Ministerio Público se hiciera constar la declaración de D.R.Q., la inspección del apartamento objeto de la compra venta, y las otras circunstancias que se pretenden probar con los medios ofrecidos por la parte defensora a los efectos de salvaguardar el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, el tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa pero hace la observación de que como las mismas deben ir precedidas de la fuente de prueba, el Ministerio Público antes de la celebración del juicio realizará la inspección en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda ubicado en la Avenida A.B., y dejará constancia de si el ciudadano I.Q. presentó en ese Registro copia certificada de algún acta de asamblea donde se le designe como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EUFRATES C., asimismo si presentó algún documento que lo acreditara como dueño de la totalidad de las acciones de esa empresa y si los libros de esa empresa fueron sellados por el Registrador y a su vez aperturados, pudiendo el Ministerio Público practicar este acto de investigación que va a poder dar lugar a que se incorpore como medio de prueba, bien por la vía de la prueba de informes o bien por la vía de la inspección, asimismo citará a DOIMINGO R.Q.H., y le tomara declaración que quedara en acta documentada vale decir por escrito para que se incorpore a través del testimonio del referido ciudadano la prueba de su declaración.

De igual manera actuará la Fiscal del Ministerio Público en relación a la prueba solicitada para su incorporación por su lectura y señalada en el numeral 4º del escrito de la defensa, vale decir, practicar una inspección en el apartamento Nº 9C, ubicado en la planta Penh House, en Urbanización S.R.d.L., Residencias 19 Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia si en el mismo se demuestran daños ocasionados presuntamente por I.S.Q. para que se pueda incorporar por su lectura el acta de inspección.

El Tribunal considera pertinentes, necesarios y útiles los medios de prueba ofrecidos por ambas partes a los fines de probar el hecho objeto del proceso en igualdad de condiciones en la contienda judicial.

Seguidamente establece los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados de la siguiente manera: “En fecha 27-07-2004, aproximadamente a las tres de la tarde, el detective CHAURIO JULIO y los agentes P.L. Y J.F. adscritos a la Policía de Baruta, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector de Bello Monte, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones para trasladarse con la urgencia del caso al Registro Subalterno del 1º circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda con el objetivo de verificar la presunta comisión de un hecho punible siendo recibido por la ciudadana HJERNANDEZ YARISMAR ELOINA, administradora del Registro, quien entregó copia fotostática de un documento de compra venta registrado en ese Despacho en fecha 20-2-2004, donde se pudo verificar que A.R.Q. vende a la ciudadana EDIMIGHT S.N. un apartamento ubicado entre las CALLES A y H DE S.R.D.L.D.M.B., residencias 19, piso 9, APARTAMENTO 9-C-PH, por la cantidad de cinco millones de bolívares y un segundo documento de compra venta donde la señalada ciudadana vende al ciudadano BASTARDO G.A., el mismo inmueble por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES procediendo la administradora del Registro a señalar a los funcionarios actuantes tanto a la ciudadana EDIMIGHT SALAZAR como al ciudadano BASTARDO AREVALO, quienes esperaban formalizar la venta del inmueble, solicitando la documentación de la imputada los funcionarios policiales de acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano I.Q. en fecha 23-07-2004, ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, signada bajo el G-649-430, en su condición de Presidente de INVERSIONES EUFRATES CA., y del apartamento en mención que fue interpuesta contra los señalados imputados hoy acusados, teniendo conocimiento la imputada de la denuncia que cursaba en su contra y en contra del ciudadano A.Q. refirió a los ciudadanos Funcionarios de la Policía de Baruta que había adquirido legalmente el inmueble en fecha 20-02-2004, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Tomo 11 Protocolo Primero, informando los funcionarios policiales al ciudadano BASTARDO G.A., que formalizara la compra del inmueble en virtud de la denuncia previa que aparece en contra de los hoy imputados procediendo el antes mencionado ciudadano a presentar planilla original de liquidación del SENIAT Nº F-03-0202773 y una planilla de cancelación de aranceles donde demuestra haber cumplido con los requisitos exigidos para la adquisición del inmueble. Una vez verificado lo anterior, los funcionarios policiales realizaron el procedimiento de flagrancia aprehendieron a la hoy imputada, compareciendo el denunciante a rendir declaración en el referido órgano policial quien señaló que la imputada era la persona que conjuntamente con el imputado intentó vender ilegalmente el inmueble en mención propiedad de la EMPRESA INVERSIONES EUFRATES CA., la cual señaló preside desde el 23-11-2001, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y minutos después se presentó el ciudadano MELENDEZ MOSA EDUARDO señalando que el 26-07-2004, le entregó a la imputada cuatro cheques postdatados dos del 27 de julio de 20904 del Banco Mercantil cada uno por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y otro del BANCO CITIBANK por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y dos más del mismo Banco de fecha 13-8-2004 y 27-9-2004 por los montos de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) respectivamente. Una vez entrevistadas la víctima I.Q. en su condición de presidente de INVERSIONES EUFRATES CA., y el fututo comprador MELENDEZ EDUARDO, la imputada fue pasada a la OFICINA DE FLAGRANCIA de este Palacio de Justicia y presentada por la Fiscalía 121º del Ministerio Público ante el Juzgado 48º de Control de este Circuito Judicial Penal”. Estos hechos son los hechos objeto del proceso y por los cuales tendrá lugar el enjuiciamiento de los acusados y están circunscritos en la acusación Fiscal.

El Tribunal vista la solicitud de la defensa a al cual adhirió la Fiscal del Ministerio Público ordena la libertad sin restricciones de la acusada EDIMIGTH SALAZAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal y acuerda mantener en estado de libertad al acusado A.Q., ante la conducta asumida por ambos en el curso del presente proceso penal que permite estimar que los mismos se someterán al juicio oral y público en estado de libertad, INSTRUÍDOS LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS y DE LA POSIBILIDAD DE UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, el Tribunal les cedió la palabra y los mismos manifestaron a viva voz no haber llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima ni querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en consecuencia el Tribunal observa:

Visto que loa acusados no han llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima y así tampoco se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos y no habiendo lugar a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal ordena el enjuiciamiento de ambos acusados para lo cual ordena abrir el juicio oral y público, asimismo acuerda el emplazamiento de las partes para que en lapso común de cinco días concurran ante el Juez de juicio e instruye a la secretaria a remitir el expediente ya que no hay objetos incautados a la orden de este tribunal.

De conformidad con el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal esta decisión constituye implícitamente el auto de apertura a juicio, por cuanto contiene la identificación de las personas acusadas, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica, las razones por las cuales el Tribunal se aparta de la calificación jurídica en relación a la acusada EDIMIGHT SALAZAR, las pruebas admitidas, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes y la instrucción de la remisión de las actuaciones.

Se deja constancia que por motivo de la inadmisibilidad de la acusación particular propia, la víctima será representada por le Fiscalía del 23º de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

DRA. R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación No 15-C-6655-06

RMT/ VAM/rmt.-

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