Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 15 y 26 de Noviembre de 2007, 13 y 19 de Diciembre de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano V.M.D.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal luego de haber emitido el dispositivo de Ley, con los razonamientos de hecho y de derecho sobre el convencimiento judicial, procede a dictar el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: R.J., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: V.M.D.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27/02/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio J.F.R., sector Vista Hermosa, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.210.-

• DEFENSA: YUSMAR CASTILLO, Defensor Público Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2004, mediante orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad U.d.C.R. Nº 5 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano V.M.D.A.V..-

En la misma data (20/03/2004), el ciudadano V.M.D.A.V., fue puesto a disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso al ciudadano antes referido, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.-

El día 26 de Marzo de 2004, se constituyo la caución personal a favor del ciudadano V.M.D.A.V., por lo que se produjo su libertad.-

En fecha 29 de Octubre de 2004, la ciudadana YUSMAR CASTILLO, Defensor Público Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de un plazo al representante del Ministerio Público, a los fines de concluir la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 11 de Enero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó un lapso de ciento veinte días (120) al representante del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.-

El 03 de Marzo de 2005, el representante del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretara medida judicial preventiva privativa de la libertad, en contra del ciudadano V.M.D.A.V..-

El 04 de Abril de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la anterior solicitud declarándola SIN LUGAR y MANTENIENDO la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano V.M.D.A.V..-

El día 27 de Mayo de 2005, la ciudadana Y.G., Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo del acto conclusivo de acusación, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano V.M.D.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.-

En fecha 21 de Febrero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió totalmente el acto conclusivo de acusación formulado por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la acción; igualmente, se mantuvo la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado V.M.D.A.V..-

El día 06 de Marzo de 2006, se recibió la presente causa en éste Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el sorteo para la escogencia de las personas que conjuntamente con el Juez presidente profesional, constituirán el Tribunal Mixto.-

El día 14 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto público de de depuración de escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de Abril de 2007, este Despacho dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que gozaba el ciudadano V.M.D.A.V., conforme al artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva orden judicial de aprehensión.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, fue aprehendido el ciudadano V.M.D.A.V., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y puesto a la orden de este Juzgado.-

En la misma data (10/05/2007), fue impuesto el ciudadano V.M.D.A.V., de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 23/04/2007, manteniéndose la medida de privación de libertad y designando como centro de reclusión la Casa de Reeducacion, Rehabilitación y Trabajo Artesanal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 14 de Junio de 2007.-

El día 14 de Junio de 2007, no se pudo llevar a cabo la audiencia del juicio oral y público, en atención a la no comparecencia de los Jueces Escabinos; igual circunstancia ocurrió en fecha 31/07/2007.-

La anterior situación determinó que el día 15 de Noviembre de 2007, oportunidad legal fijada por éste Despacho para la celebración del juicio oral y público, previo acuerdo de las partes, incluyendo al acusado, se prescindiera de la figura del escabinado, dada la dilación indebida originada por el incumplimiento de la obligación recaida sobre estos en comparecer a la celebración del juicio, por lo que acto seguido se procedió al inicio del debate probatorio, desarrollándose en sesiones de los días 26/11/2007; 13/12/2007 y 19/12/2007, concluyendo en la última de las fechas antes indicas, en la cual se dictó el dispositivo del fallo conjuntamente con las razones de hecho y de derecho de tal convencimiento, reservándose por lo avanzado de la hora, el lapso de los diez días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia, por lo que éste Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.M.D.A.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.282.210, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.B.G., hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2004, cuando le produjo una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, causándole la muerte. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, toda vez que se dicto una sentencia condenatoria mayor a los cinco años.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    En la sesión del día 15 de Noviembre de 2007, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusieran de forma sucinta sus alegatos iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

    III.I.I.- Alegatos del representante del Ministerio Público.-

    Expuso el contenido de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto del hecho objeto del proceso que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.A.V., propino una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, valiéndose de un arma blanca, al ciudadano R.R.B.G., lo cual le causó la muerte.-

    Estimó que la anterior conducta se subsume en las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.-

    Por último, señaló los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio y admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, a saber:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto F.P.N., médico anatomopatólogo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el protocolo de autopsia sobre el cadáver de la víctima.-

    • Deposición del experto J.R.A., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el levantamiento del cadáver de la víctima en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-

    • Deposición del experto A.R., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica y levantamiento del cadáver de la víctima en el Hospital M.P.D.L. de Petare; la inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias de la investigación.-

    • Deposición del experto R.R., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica y levantamiento del cadáver de la víctima en el Hospital M.P.D.L. de Petare; la inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias de la investigación.-

    • Deposición del experto J.H., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica al cadáver de la víctima en la sede la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-

    • Deposición de la experto SUEL GONCALVEZ, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica al cadáver de la víctima en la sede la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-

    • Deposición del experto R.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica al cadáver de la víctima en la sede la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-

    • Deposición del experto JHOARLIN LUZARDO, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección técnica al cadáver de la víctima en la sede la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario I.L.M., adscrito al punto de control fijo de la redoma de Petare, del Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario H.F.A., adscrito al punto de control fijo de la redoma de Petare, del Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario F.S., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó las primeras diligencias de la investigación.-

    • Testimonio de la ciudadana M.J.G., víctima indirecta y testigo en la presente causa.-

    • Testimonio de la ciudadana Y.D.V.G., testigo en la presente causa.-

    • Testimonio del ciudadano W.A.G.M., testigo en la presente causa.-

    • Testimonio del ciudadano P.M.B.M., testigo en la presente causa.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 03/05/2004, suscrita por el funcionario F.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1161, de fecha 20 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios J.H., SUEL GONCALVES, MARCANO RAUL y LUZARDO JOHARLINN, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de Marzo de 2004, suscritas por los expertos A.R. y R.R., adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVÉR N° 136.1122249.-

    • ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Registrador Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.R.B.G..-

    • ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedida por el Director del Cementerio Jardines del Cercado, en la cual se deja constancia de la inhumación del cadáver correspondiente a R.R.B.G..-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a quienes depondrán sobre los mismos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • ACTA PÒLICIAL, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos.-

    • ACTA PÒLICIAL, en la cual se deja constancia de la información recibida en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el ingreso sin vida de un cadáver al Hospital P.D.L. de Petare.-

    • ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia del traslado al Hospital P.D.L. de Petare, de comisión de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.J.G., víctima indirecta y testigo en la presente causa.-

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana Y.D.V.G., testigo en la presente causa.-

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano W.A.G.M., testigo en la presente causa.-

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano P.M.B.M., testigo en la presente causa.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de la representante de la Defensa.-

    Manifestó que no existe fundamentos serios para dictar sentencia condenatoria en contra de su patrocinado; insiste en la inviabilidad del ofrecimiento de prueba de exhibición realizado por el representante del Ministerio Público, a los testigos antes de su declaración en el juicio, quien pretende que estos den lectura al sus entrevistas realizadas en la fase preparatoria del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento lo realiza a pesar que esa vía probatoria fue admitida por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Señaló su voluntad de acogerse al precepto constitucional dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no declarar en ese momento.-

    III.II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del juicio oral y público se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    III.II.I.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto F.J.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/09/1960, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio médico anatomopatólogo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.577, depuso en relación al protocolo de autopsia Nº 136-112249 de fecha 03 de Mayo de 2004, practicado sobre el cadáver de R.R.B.G., señalando entre otras cosas, que la actuación recayó sobre un cadáver sexo masculino, el cual presentaba una herida punzo penetrante por arma blanca, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; el cuerpo presentaba tatuajes del lado izquierdo; en la región del cráneo, la masa encefálica presentaba edema moderado al nivel del tórax; en conclusión la muerte es producto de una hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.-

    III.II.II.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana SUEL C.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 07/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita actualmente a la Departamento de Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.652.129, depuso en relación a la Inspección Técnica 1161, de fecha 20 de Marzo de 2004, señalando entre otras cosas, que la referida inspección se efectuó en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde procedieron a la descripción del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, piel trigueña, ojos pardos, dejándose constancia de las lesiones externas que presentaba, es decir, una herida en su pectoral izquierdo y excoriaciones en la región geniana; se tomaron las muestras para la respectiva necrodactilia y proceder a la identificación del cadáver.-

    III.II.III.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Tocuyo Estado Lara, donde nació en fecha 05/06/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.667, depuso en relación a la inspección técnica y levantamiento del cadáver de la víctima en el Hospital M.P.D.L. de Petare; la inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias de la investigación, señalando entre otras cosas, que el día 20 de Marzo de 2004, se dio aviso por la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informando que en el Hospital P.D.L. de Petare, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba herida por arma blanca, razón por la cual se trasladó en comisión al referido centro asistencial donde procedieron a realizar la inspección técnica sobre el cadáver en referencia, constatando que efectivamente presentaba una herida en la zona pectoral izquierda, producida por arma blanca; luego en las afueras del nosocomio se entrevistaron con la madre del occiso, quien los orientó en la determinación del sitio del suceso, y procedieron a realizar la inspección en aquel sitio señalado, correspondiente a un tamo de la vía pública de la avenida F.d.M., en las inmediaciones de la estación del metro de Petare, sin encontrar evidencias de interés criminalístico.-

    III.II.IV.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.O.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San M.E.A., donde nació en fecha 13/09/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.873, depuso en relación a la inspección técnica y levantamiento del cadáver de la víctima en el Hospital M.P.D.L. de Petare; la inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias de la investigación, señalando entre otras cosas, que el día 20 de Marzo de 2004, se encontraba de guardia y fueron notificados por la Central de Transmisiones que en el hospital P.D.L. de Petare, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba herida por arma blanca, al trasladarse al sitio, constataron la circunstancia antes dicha, la herida se encontraba a la altura pectoral izquierda; afuera del centro asistencia se entrevistaron con familiares del occiso quienes los condujeron hasta el sitio del suceso, el cual corresponde a la vía pública adyacente a la redoma de Petare, vía principal, sin que lograran incautar ningún elemento de interés criminalístico.-

    III.II.V.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano F.R.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/09/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.602, fue impuesto del motivo de citación a declarar en el juicio, manifestando no recordar sobre los hechos objeto del proceso o su actuación en la fase de investigación.-

    III.II.VI.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano H.D.F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 16/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.798, expuso en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado de autos, señalando entre otras cosas, que el día 20 de Marzo de 2004, aproximadamente, a las tres de la madrugada (03:00 a.m.), se acercaron a su comando varias personas informando que ocurrió una riña cerca del lugar, señalando a las adyacencias del puente o elevado, por lo que se dirigieron en esa dirección, apreciaron entonces que venían hacia ellos, tres (03) personas a quienes les dieron la voz de alto, siendo acatada por uno de ellos, mientras que los otros dos (02) emprendieron la veloz huida del lugar, la persona que se quedó en el sitio era V.Á.V.; procedieron a realizar la inspección corporal sobre el mismo, sin incautar ningún elemento de interés criminalístico, igualmente se percataron que esta persona vestía una chaqueta oscura y sangraba a la altura de la oreja izquierda, razón por la cual procedieron a trasladarlo al hospital P.D.L., que se encuentra adyacente y luego lo trasladaron a su comando; al cabo de poco tiempo se presentó en el comando una señora que manifestó ser la madre de una persona fallecida en una riña producida adyacente a la estación del Metro de Petare e informaba que se encontraba retenido en ese punto de control fijo la persona que le había dado muerte a su hijo, insistiendo en ver a la persona retenida para identificar si se trataba del mismo sujeto, reconociendo al mismo como el autor de la muerte de su descendiente.-

    III.II.VII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano I.Y.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/10/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.170, expuso en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado de autos, señalando entre otras cosas, que el día 20 de Marzo de 2004, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.), escucharon varios disparos y objetos que caían al suelo, razón por la cual procedieron a verificar la situación logrando avistar a tres (03) personas que venían hacia ellos, por lo que al darles la voz de alto, lograron aprehender a uno de los sujetos, mientras que los otros dos (02) lograron huir del lugar, el sujeto retenido se encontraba herido a la altura de su oreja; ya en el punto de control fijo, se presentaron varias personas, una de las cuales señalaba al aprehendido de haber herido de una puñalada a otra persona, causándole la muerte.-

    III.II.VIII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Úrica Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/05/1953, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.899.640, expuso en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas, que se encontraba trabajando, cuando su hijo se presentó en el lugar a comprar una caja de cigarrillos y una cerveza; en un instante observa una especie de discusión y aprecia que golpean en el pecho a su hijo, era un número grande de persona y le dice a su compadre que corran, mientras que el grupo de personas también decide correr detrás de ellos, lo cual también hace ella; al llegar al lugar del suceso, cerca del Terminal de pasajero de las flores, observó a un sujeto vestido con una chaqueta oscura, el cual portaba en su mano un arma blanca del tipo cuchillo, luego de pasar al lado de esta sujeto, observa a su hijo y a sus tres (03) compañeros, quienes se encontraban rodeados; el sujeto que portaba el cuchillo ataca a su hijo y éste se defiende, mientras que ella se dirige a un carro de perro caliente al lado de su hijo para armarse y defenderse, sin embargo, no encontró objeto alguno con el cual repeler la agresión, apreciando que el sujeto asestó una puñalada en el pecho de su hijo, señalando de forma directa al acusado de autos como el autor de tal acto y como la persona que momentos después del hecho antes narrado se encontraba herido en la oreja izquierda en el comando de la Guardia Nacional, razón por la cual le informó sobre esa circunstancia a los efectivos militares y se mantuvo a las afueras del referido comando para evitar que dejaran en libertad a esta persona; en el lugar del suceso, apreció a una sola persona portando arma blanca del tipo cuchillo y señala al acusado como esa persona; recalcó que vio el momento en el cual hieren mortalmente a su descendiente y señala de forma directa al acusado como el autor del hecho.-

    III.II.IX.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano W.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.354.001, expuso en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas, que se encontraba en Petare, con ROGER, JOHAN y PEDRO, ingiriendo licor, entre una y una y treinta de la madrugada (01:00 a.m. – 01:30 a.m.), ROGER y PEDRO fueron a comprar cerveza a la redoma de Petare, permaneciendo en el lugar con el p.d.R.d. nombre JOHAN, al rato se percatan que ROGER y PEDRO venían corriendo y los venían persiguiendo un grupo de personas, se originó una discusión con estas personas y se retiraron del lugar; al cabo de cierto tiempo regresaron con mas personas, armados de palos y botellas; ellos comenzaron a lanzar las botellas y toda clase de cosas que tenían, en el medio de la pelea o riña se separa su grupo para cubrirse, logró apreciar que ROGER lo rodearon entre varios sujetos para atacarlo y a él también, al poco tiempo observó que todos sus atacantes huyen corriendo y uno de los que atacaba a ROGER tenía una chaqueta azul oscura, con franjas a.c., de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente (1.80mts), de contextura gruesa, color canela, como de raza guajira y se encontraba herido en la oreja izquierda, éste sujeto tenía un cuchillo lleno de sangre en sus manos y ROGER esta herido con una puñalada; recalcó que no pudo ver el momento en el que hirieron a ROGER; cuando terminó la disputa los atacantes corren y el último en hacerlo fue ese sujeto que portaba el cuchillo lleno de sangre y se encontraba herido en la oreja izquierda; no apreció a otras personas portando cuchillo; la muerte de ROGER ocurrió en el Terminal de la Miranda.-

  2. III.- Incidencias surgidas en el Juicio Oral y Público.-

    III.III.I.-

    En la sesión inicial del juicio oral y público que aquí nos ocupa, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de las partes y demás sujetos procesales que debían intervenir en el acto in comento, constatándose de la no comparecencia de los escabinos I.A.M.H. e I.E.J.J., situación que se había producido en los diferimientos del acto tantas veces señalado, los días 29/01/2007; 21/02/2007; 19/03/2007; 14/06/2007; 31/07/2007 y 15/11/2007.-

    En atención a ello y de común acuerdo las partes, incluyendo al acusado V.M.D.A.V., se prescindió de la figura del escabinado y de la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a los fines de evitar dilaciones indebidas que a futuro pudiesen generar retardo procesal, con el añadido que el justiciable se encontraba privado de libertad, por lo que mayor prudencia debía de guardarse a los fines de no prolongar de forma innecesaria la privación judicial preventiva y lograr obtener un pronunciamiento de fondo.-

    Esta circunstancia planteada y resuelta por el Tribunal, resulta atípica, al no se prevista por el Legislador en la norma procesal penal; también resulta atípica frente a los casos resueltos por la máxima instancia judicial del país, pues, en unos y otros casos la renuncia del Tribunal Mixto y de la figura del escabinado, se producía antes de constituirse el Tribunal, vale decir, antes de la celebración del acto de depuración.-

    ¿Qué otras soluciones pudo aportar el juzgador ante la situación?, ciertamente que la de seguir agotando las vías para lograr la comparecencia de los escabinos al juicio, resultara la mas razonable a priori, sin embargo, ello de modo alguno propendía a la tutela judicial efectiva de los derechos en litigio y a obtener una decisión motivada en un plazo razonable; otra vía sería la de ejecutar las sanciones disciplinarias dispuestas en la norma adjetiva penal, como vía de coacción para su comparecencia al juicio, pero con ello se corría el mismo riesgo del supuesto fáctico anterior.-

    ¿Ante el acuerdo de las partes, en el que se encuentra incluido el acusado sobre la exclusión de los escabinos en el proceso de juzgamiento en la presente casusa, que debía hacer el juzgado?, ciertamente que atender la voluntad de los litigantes, la cual se encontraba orientada a los principios de economía y celeridad procesal, para mantener la buena marcha del proceso judicial que nos ocupa y en fin, siendo una garantía constituida a favor del justiciable y teniendo su opinión favorable de proceder al enjuiciamiento prescindiendo de los escabinos, mal podía el juzgador proceder a una dilación indebida del procedimiento y prolongar su estadía sin decisión definitiva.-

    Lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre prescindir de la figura del escabinado, ciertamente se enmarcan en un momento procesal previo al cual nos encontrábamos para el inicio del debate, sin embargo, con meridiana claridad, se aprecia que su espíritu y propósito no es más que evitar que las causas penales en la etapa de juzgamiento entren en una especie de letargo para proceder al acto fundamental de esta fase, lo cual fue el proposito que motivo a quien aquí decide a acoger la solicitud de los litigantes y el justiciable y proceder al enjuiciamiento prescindiendo de los escabinos, constituido como Tribunal Unipersonal, y de esa forma cumplir con el deber constitucional de garantizar una justicia expedita.-

    III.III.II.-

    En su libelo acusatorio, el representante del Ministerio Público ofreció como medio probatorio, la exhibición de ciertos actos de investigación a quienes depondrán sobre los mismos en la etapa de juzgamiento, ofrecimiento probatorio que fue admitido por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso y que fue ratificado en el inicio del debate.-

    A tal respecto, la defensa se opuso a la práctica en el desarrollo del juicio de tal actividad probatoria, ya que se encuentra viciada de nulidad al no inscribirse en ninguno de los supuestos del artículo 339 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además que trastocaría el principio de inmediación procesal cuando los testigos y funcionarios policiales consulten notas y demás documentos, fuera de los casos previstos en el artículo 354 ejusdem, referida a los expertos.-

    Por ello, solicitó al órgano jurisdiccional que no admitiera tales formulas probatorias en la etapa de juzgamiento, a pesar de su admisión por el Juez de Control en fase intermedia.-

    Vista la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al trámite incidental, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló que tales documentos cuya exhibición requiere, fueron catalogados como elementos de convicción en los cuales se apoya la investigación, de allí que con ellos, demostraría al Juez de Juicio cual fue el resultado de la investigación penal y que lo condujo a solicitar el enjuiciamiento del acusado; recalcó que tal actividad de exhibición no se encuentra prohibida por la legislación procesal penal y que el artículo 242 ejusdem, permite la exhibición de los documentos recabados en la investigación a los testigos y expertos, para que los reconozcan, de allí que su pretensión radica en que una vez llamado a declarar a la sala de audiencia, el testigo sea impuesto de su relato contenido en la acta de entrevista correspondiente, luego de lo cual procederá a ratificar o no su contenido y posteriormente a declarar sobre los hechos, sometiéndose al interrogatorio de las partes y el Tribunal, de esta forma el Tribunal podrá valorar tanto el medio de prueba, como el elemento de convicción que fundamenta la acusación.-

    A los fines de decidir la incidencia surgida, estima el Juzgador que dentro de la actividad jurisdiccional, existen los llamados errores in procedendo y errores in iudicando, es decir, errores en el procedimiento y errores en la decisión; lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se inscribiría en un error de procedimiento, al permitir al testigo el contacto inmediato con el acta de entrevista que fuere rendida en la fase preparatoria del proceso, éste error, independiente del resultado del juicio se reproduciría en la decisión del Tribunal, pues, no tendríamos forma de separar de aquello narrado por el testigo, lo que era su conocimiento natural sobre el hecho y lo que fue su recuerdo sobrevenido por la lectura del acta de investigación correspondiente.-

    En circunstancias normales, cuando este tipo de actos de investigación se ofrecen para ser incorporados al juicio por medio de su lectura, el Tribunal, ante la admisión por parte del Juez de Control en fase intermedia, procede a dar cumplimiento a ello, pero, no valorándolo en la definitiva, ya que su incorporación (lectura), se produjo de forma autónoma al testimonio que rindiese el órgano de prueba natural, debiendo recalcar como se dijo anteriormente, que sería materialmente imposible, en caso de proceder conforme lo solicita el representante del Ministerio Público, el grado de contaminación del testimonio y por ende el error en la decisión y específicamente en la valoración del testimonio sería irreversible.-

    Hay que agregar a ello, que los documentos dispuestos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refieren a los actos de investigación practicados, sino aquellos documentos propiamente dichos que hayan traídos a la investigación, pues, en su contenido o en su cuerpo contienen rasgos o elementos del delito, pudiendo señalar que como ejemplo por antonomasia, estos serían las pruebas documentales, bien se traten de públicos o privados, ya que en su contenido se regula cierta actividad o negocio jurídico del cual puede obtenerse convicción procesal para emitir el pronunciamiento de fondo, siendo necesario que, quienes lo suscribieron o tuvieron contacto con él, ratifiquen su contenido para darle mayor veracidad al Juez sobre su fuente legitima; de modo alguno -y así lo estima el Juzgador- el Legislador pretendió reproducir en la etapa de juzgamiento, todos los actos de investigación, a través de esta vía de exhibición, ya que de lo contrario resultaría inoficioso la comparecencia personal de los testigos al debate y su sometimiento al examen de las partes por vía de las preguntas.-

    Lo anterior no obsta al cumplimiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los expertos si puedan tener contacto con el contenido de su dictamen para establecer el objeto de su deposición al juicio, además de consultar en cuanto a circunstancias propias del dictamen que sería de difícil recuerdo, ello a los fines de brindar a las partes un desarrollo mas amplio de sus facultades probatorias.-

    Tampoco aplica a la incorporación por medio de su lectura de los documentos públicos de defunción y enterramiento correspondiente a la víctima, ya que el primero se inscribe en la prueba documental y el segundo en la prueba de informes, los cuales se encuentran perfectamente descritos en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como única vía de excepción al principio de oralidad y contradicción en la etapa de juzgamiento.-

    Dicho lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido que no se procede a la exhibición en juicio de: (i) ACTA PÒLICIAL, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, (ii) ACTA PÒLICIAL, en la cual se deja constancia de la información recibida en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el ingreso sin vida de un cadáver al Hospital P.D.L. de Petare, (iii) ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia del traslado al Hospital P.D.L. de Petare, de comisión de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (iv) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.J.G., víctima indirecta y testigo en la presente causa, (v) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana Y.D.V.G., testigo en la presente causa, (vi) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano W.A.G.M., testigo en la presente causa, (vii) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano P.M.B.M., testigo en la presente causa.-

    III.III.III.-

    Con respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa, en cuanto a la fecha pautada para la celebración del juicio oral y público que aquí nos ocupa, el Tribunal deja asentado que conforme a la agenda de actos pautados por éste órgano jurisdiccional, no contaba con la posibilidad de la realización del mismo, en una fecha más próxima a la pautada.-

    III.III.IV.-

    Tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa, en sus discursos iniciales, hicieron mención a la aplicabilidad de la disposición penal contenida en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, vigente para esta fecha y no del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.-

    Esto es acogido por el Tribunal, dado que la norma vigente en éste momento resulta más benigna para el justiciable en cuanto a su término medio aplicable, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES vs., VEINTE (20) AÑOS; además la especie de la pena corporal dispuesta en la norma vigente para esta fecha resulta mas favorable para el justiciable (prisión), frente a la norma vigente para el momento de los hechos (presidio).-

    Lo anterior se sustenta en el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, por lo que al referirnos al Código Penal, respecto de este juicio y sentencia, se entiende el Código Penal, vigente para ésta fecha.-

    III.IV.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.IV.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Solicitó que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado V.M.D.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º de artículo 406 del Código Penal, toda vez que quedó acreditado en autos su responsabilidad penal en la muerte de R.R.B.G., señalando como determinante su solicitud, las deposiciones de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto del proceso y señalaron al acusado de autos, como autor del mismo; en cuanto a la circunstancia calificante del delito de homicidio, estimó que al justiciable no haber rendido la exposición inicial, se desconoce porque procedió a dar muerte a la víctima y por ende la acción resulta ejecutada por motivos fútiles, al no tener motivo alguno para ello.-

    III.IV.II.- Conclusiones de la representante de la Defensa:

    Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, toda vez que las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, de modo alguno menoscabaron el principio constitucional de presunción de inocencia; agrega a ello, la contradicción emergida en el desarrollo del debate, respecto de la exposición de la ciudadana M.J.G. y así fue evidenciado por el propio representante del Ministerio Público, cuando al comenzar su interrogatorio señaló tal confusión, lo que conllevó a la defensa a no formular preguntas; sobre el ciudadano W.A.G.M., estimó que existe contradicción en su relato, pues, señaló las características de la persona que detentaba el arma blanca del tipo cuchillo y posteriormente señaló que no podría reconocer a la persona.-

    III.IV.III.- Exposición final de la víctima indirecta M.J.G.:

    Ratificó el contenido de su declaración como medio de prueba y agregó que no existe contradicción en su relato, que al llegar al sitio del suceso y observar que a su hijo lo atacaban, procuró buscar un arma con el cual repeler la acción, lo cual resultó infructuoso, momento en el cual observó cuando hirieron mortalmente a su hijo; después logró reconocer a este sujeto en el comando de la Guardia Nacional, ya que se encontraba retenido en el lugar, insistió en su reclamo de justicia y señaló al acusado de autos como autor del hecho objeto del proceso.-

    III.IV.IV.- Exposición final del acusado:

    Buenas tardes cuando yo corrí, me dieron un botellazo no se quien, yo en ningún momento tenia chaqueta, tampoco corrí hacía la Guardia, si lo voy a matar no voy a correr a la Guardia, es todo

    .-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público atribuye al ciudadano V.M.D.A.V., que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.A.V., propino una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, valiéndose de un arma blanca, al ciudadano R.R.B.G., lo cual le causó la muerte.-

    Por su parte la defensa, rechazo tal imputación al estimar que su representado no tiene participación en el referido hecho, lo cual fue corroborado por la exposición final del justiciable, quien desconoce cual fue la persona que hirió a la víctima.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son los hechos objeto del proceso y sobre ellos radica la traba procesal, por lo que será necesario para el Juzgador determinar las circunstancias bajo las cuales falleció R.R.B.G.; así las cosas, para la resolución del silogismo judicial antes dicho, el Tribunal se fundamentará en el análisis concatenado de las pruebas, que fueron analizadas de forma individual en el punto III.II del presente fallo.-

    Los ciudadanos I.L.M. y H.D.F.A., adscritos al Punto de Control Fijo de la Redoma de Petare de la Guardia Nacional, señalaron en su conjunto, las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido V.M.D.A.V., señalando de forma concordante que el día 20 de Marzo de 2004, luego de ser alertados sobre un riña que se producía en las inmediaciones del punto de control, fijo antes mencionado, procedieron a verificar la situación y observaron a tres (03) personas que caminaban en dirección a ellos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando aprehender a uno solo de ellos, el cual se encontraba herido en su oreja izquierda; posteriormente se presentó al puesto de comando una persona del sexo femenino, quien señaló al aprehendido, como la persona que en el desarrollo de una pelea colectiva en el Terminal Las Flores, hirió a su hijo a la altura del pecho, lado izquierdo y le causó la muerte, razón por la cual procedieron a la aprehensión de esta persona.-

    Concatenado con lo anterior, la ciudadana M.J.G., luego de describir las circunstancia bajo las cuales murió su hijo, indicó que varias personas le informaron que quien había dado muerte a su hijo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional, razón por la cual se trasladó al sitio y logró corroborar que la persona aprehendida, era la misma que había dado muerte a R.R.B.G., describiendo de forma concordante con los anteriores funcionarios, que el retenido se encontraba herido a la altura de su oreja izquierda.-

    Además, en el desarrollo de su declaración en la sala de audiencias, señaló de forma directa al acusado de autos como aquella persona que en su relato, había dado muerte a la víctima y fue aprehendido por los funcionarios policiales mencionados con anterioridad, adminiculado a ello, el ciudadano I.L.M., señaló que el sujeto aprehendido respondía al nombre de V.V..-

    Sobre las circunstancias de la muerte del ciudadano R.R.B.G., su progenitora M.J.G., señaló que lo vio en primer término cerca de su trabajo, cuando se encontraba la víctima comprando licor, luego apreció una disputa entre su hijo y otras personas presentes en el lugar, luego de lo cual corrieron huyendo del sitio, la declarante optó por llegar hasta el lugar donde se encontraba a su hijo, señalando de forma directa al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba allí presente, portando una chaqueta oscura y con un cuchillo en su mano, se produjo un breve altercado en el lugar, mientras que la declarante trataba de ubicar un arma con el cual defender a su hijo, al no encontrarla pudo apreciar cuando el acusado de autos (así lo señaló directamente) hirió con el cuchillo que portaba a su hijo a nivel del pecho lado izquierdo, lo cual le causó la muerte.-

    Por su parte, el ciudadano W.A.G.M., señaló que se encontraba con la víctima R.R.B.G., conjuntamente con su primo de nombre JOHAN y otro sujeto de nombre PEDRO en las inmediaciones de la redoma de Petare; la víctima, conjuntamente con el sujeto de nombre PEDRO, se retiraron por un momento con el fin de comprar licor, llegando al mismo lugar luego de un lapso de tiempo y siendo perseguidos por un grupo indeterminado de personas, con las cuales se origino una discusión y luego, acompañadas de otras más, armadas con botellas y palos, la disputa trascendió a un plano físico de confrontación; si bien, no pudo apreciar el momento en el cual fue herido R.R.B.G., no es menos cierto que señaló que al retirarse sus atacantes, el último en hacerlo fue una persona que portaba chaqueta de color azul oscuro, con franjas de color a.c., de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, sujeto este que se encontraba armado con un arma blanca del tipo cuchillo, en una de sus manos y se encontraba impregnado de una sustancia similar a la sangre, éste sujeto se encontraba herido en la oreja izquierda, indicó además que no vio a otro sujeto portando arma blanca del tipo cuchillo.-

    Los testimonios anteriores de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., se encuentran concatenados en el señalamiento del atuendo del sujeto, descrito como una chaqueta de tonalidad oscura; en la presencia del objeto en manos de esta persona, descrito como un arma blanca del tipo cuchillo; la herida que presentaba este sujeto a la altura de la oreja izquierda, elemento además señalado por los funcionarios aprehensores; la individualización de éste individuo, el cual es señalado de forma directa por la ciudadana M.G., como el acusado de autos, mientras que el ciudadano W.G., señala que se trata de un sujeto de color de piel canela, de un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, características estas -sin que se entienda como discriminación o desprecio por un grupo étnico- concuerdan perfectamente con las características del acusado de autos.-

    El experto F.P.N., médico anatomopatólogo forense, describió la herida que presentaba el cadáver de la víctima, como del tipo punzo penetrante por arma blanca, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; el cuerpo presentaba tatuajes del lado izquierdo; en la región del cráneo, la masa encefálica presentaba edema moderado al nivel del tórax; en conclusión la muerte es producto de una hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.-

    Por su parte, tanto la experto SUEL GONCALVEZ PARRA, como los investigadores A.J.R.G. y R.O.R.V., hicieron mención a la descripción de la región corporal comprometida en la herida que presentaba la víctima, describiéndola como en la región pectoral izquierda; lo cual concuerda con lo relatado por el experto F.P. y por la testigo M.J.G..-

    El testimonio del ciudadano F.R.S.P., no es valorado por éste Despacho, ya que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de la resolución del silogismo judicial, pues, al concedérsele su derecho de palabra manifestó no recordar los actos de investigación desarrollados.-

    Los documentos incorporados al juicio, relativos a las actas de defunción e inhumación correspondientes a la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.B.G., certifican efectivamente el fallecimiento y la inhumación del cadáver.-

    Ahora bien, a juicio de éste Juzgador, la deposición de la ciudadana M.J.G., se catalogaría como una prueba directa acerca de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que nos ocupa.-

    En criterio del autor M.M.E., se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma {testis unus testis nullus} que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos (…)[L]a convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número .-

    Estas afirmaciones guardan relación con el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez solo queda supeditado a la motivación de su convicción, aferrado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que la existencia de múltiples órganos de prueba sobre un hecho en concreto, no asegura la convicción procesal y por argumento en contrario, la existencia de un único órgano de prueba sobre un hecho determinado, no resulta a priori insuficiente para la demostración de esa circunstancia; a estas afirmaciones se suman los principios de inmediación y contradicción de la prueba, toda vez que ésta (prueba) al producirse en presencia del juez sentenciador, es controlada y apreciada de forma directa en el debate, para incidir en mayor o menor medida, en el convencimiento del juez; por lo que hacemos nuestros los criterios esbozados por M.E., en cuanto relevancia del carácter cualitativo de la prueba, por encima de los aspectos cuantitativos.-

    Continuando con el análisis de la obra antes señalada, observamos como al comentar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la República de España), de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala que la declaración de la víctima como testigo único (lo cual es aplicable al presente caso, por estar en presencia de un testigo presencial único que nos señala la responsabilidad del acusado V.M.D.A.V.), debe estar revestida de tres (03) condiciones: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) la persistencia en la incriminación

    Estas condiciones que a titulo de referencia señala la obra comentada, se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la ciudadana M.J.G., en el señalamiento que hace del acusado V.M.D.A.V., como autor de la muerte de R.R.B.G., toda vez que no existía ningún contacto previo entre ambos (testigo – acusado); el testimonio de M.J.G., en cuanto a las circunstancias fácticas narradas concuerdan con los testimonios del ciudadano W.A.G.M., en cuanto a las circunstancias de la vestimenta y la presencia del arma blanca del tipo cuchillo en posesión del referido sujeto, igualmente en cuanto a la herida que presentaba este sujeto, la cual fue advertida también por los funcionarios aprehensores FARFAN AVILA y L.M.; por último, la región anatómica comprometida guarda concordancia con lo señalado por los expertos en anatomía patológica forense, inspecciones técnicas e investigadores que se señalaron precedentemente; por último, al rendir testimonio señaló de forma directa al acusado como la persona que había dado muerte a su hijo R.R.B.G., señalamiento que se encuentra adminiculada a circunstancias propias del acusado para el momento de los hechos como sería la vestimenta (lo cual concuerda con lo expuesto por W.G.) y la herida a la altura de su oreja izquierda (lo cual concuerda con lo relatado por el anterior testigo y los funcionarios aprehensores, adquiriendo especial significado las características físicas expuestas por GARICA MORILLO que concuerdan con las del acusado de autos).-

    Por su parte, la deposición del ciudadano W.A.G.M., se catalogaría como un indicio de presencia u oportunidad física; sobre esta prueba indiciaria, GORPHE, señala que resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de comisión del delito y al momento de producirse, porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad , relata además que lo mas frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí; y pone como ejemplo, en un caso de homicidio, que la víctima fue vista por última vez en compañía del acusado, en las proximidades del lugar donde se encontró su cadáver .-

    Esta prueba indiciaria, adminiculada -como antes se hizo- con la prueba directa permiten al sentenciador establecer un silogismo perfecto de adecuación acerca de la identidad del sujeto activo del delito, como el acusado V.M.D.A.V., al ser señalado de forma directa por el órgano de prueba directo y descrito sus rasgos físicos de forma perfecta, por el órgano de prueba indirecto.-

    Dicho lo anterior, éste Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como acreditado en el debate probatorio, que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en el Terminal de Las Flores, adyacente a la estación del Metro de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.A.V., hirió al ciudadano R.R.B.G., con un arma blanca del tipo cuchillo; la herida antes mencionada es del tipo punzo penetrante, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, produciéndose la muerte de R.B., por hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.-

    Se aparta éste Tribunal de lo señalado por la defensa, en relación a la contradicción del testimonio de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., pues, la primera fue enfática en señalar al acusado de autos como la persona que dio muerte a su hijo R.R.B.G., énfasis que recaer sobre la observación del momento en el cual hirieron mortalmente a su descendiente, mientras que el segundo, señaló en grandes rasgos las características del sujeto, señalando su imposibilidad de reconocimiento, pues sus características en detalle no las pudo apreciar, siendo que de tales testimonios el Tribunal no aprecia contradicción alguna.-

    También se aparta el Juzgador de lo alegado por la defensa, sobre la insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad del acusado, ya que como quedó asentado precedentemente, el análisis de las pruebas, tanto la directa como la indirecta, nos permiten determinar de forma certera la autoría del ciudadano V.M.D.A.V., en el hecho objeto del proceso, vale decir, la muerte de R.R.B.G..-

    Sobre la calificación jurídica aplicable a los hechos determinados por el Juez en el debate probatorio, estima el Tribunal que de forma voluntaria V.M.D.A.V., atentó contra la integridad física de R.R.B.G., utilizando para ello un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual hirió a la víctima a nivel del torax, lado izquierdo, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, herida esta que esta perfectamente orientada a causar la muerte de la víctima.-

    Alegó el representante del Ministerio Público, que ante la no declaración del acusado V.M.D.A.V., se desconocen las razones por las cuales produjo tal resultado, en consecuencia su acción se enmarcaría en un motivo fútil; tal alegato es rechazado por el sentenciador, pues, pretende el titular de la acción penal, invertir la carga probatoria que recae en sus hombros, a quien corresponde probar no solo el hecho objeto del proceso, sino además todas aquellas circunstancias que sean útiles para la determinación de la pena, como las circunstancias calificantes, agravantes genéricas y especificas, razón por la cual se desecha la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público.-

    De allí, quien aquí decide, estima que los hechos fijados como acreditados en el debate probatorio, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

    Dicho lo anterior, procede el sentenciador a la determinación de la penalidad aplicable al caso en concreto, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-

    El representante del Ministerio Público al momento de sus conclusiones, desistió de la circunstancia agravante genérica invocada en el libelo acusatorio y no fueron alegadas otras circunstancias agravantes, ni atenuantes, razón por la cual, razón por la cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano V.M.D.A.V., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera R.R.B.G., será la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.M.D.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27/02/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio J.F.R., sector Vista Hermosa, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.210, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.B.G., hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en el Terminal Las Flores, adyacente a la estación del metro Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa el ciudadano V.M.D.A.V., toda vez que se dicto una sentencia condenatoria mayor a los cinco años.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (15/01/2008), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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