Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001306

ASUNTO : SP11-P-2006-001306

CAPITULO I

INTROITO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los imputados a)F.B.U., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V.- 10. 191.264, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1964, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Carrera tercera, N° 5-83, representaciones Damin, Ureña; Estado Táchira, hijo de L.G.B.S. y A.M.I.B.; b) J.S.G., Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177. 651, de 28 años de edad, concubino, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.977, de profesión u oficio técnico de sonido; residenciado en Ureña barrio San Isidro, sector el canal, hijo de J.d.D.S., y A.I.G.; c) DIORLAND J.M.S., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas; titular de la cédula de identidad N° V.- 15.904.939, de 23 años de edad, casado, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.982 de profesión u oficio estudiante de derecho; residenciado en Templador, campo mata de venado frente al preescolar Maturín Estado Monagas, hijo de M.E.d.M., y D.O.M.H.; d) E.J.A.L., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 917.701, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Junio de 1.980, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en Tienditas, calle 7, casa 208, San Antonio; endilgándole a todos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Penal; en cuanto a los acusados J.S.G. y E.J.A.L., adicionalmente les imputa el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 19 de Abril del 2006, siendo las 12:00 horas de la madrugada, los efectivos Policiales, Cabo Segundo Contreras W.D.C.H., Agente Torres Argenis, Agente Parada Richard, Agente Torres Jesús, todos adscritos a PoliTáchira, en la Ciudad de San A.d.T., encontrándose de patrullaje de profilaxia social, por varios sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte por parte del Jefe N.M., comandante de los comandos rurales, notificándoles que por la avenida primero de Mayo, se encontraban 04 Ciudadanos haciéndose pasar por efectivos policiales y que abordaron un vehículo tipo Monza, color azul, saliendo los efectivos policiales, en la Unidad P-555, a verificar la situación antes mencionada, donde al llegar al sitio visualizaron el vehículo antes mencionado, el cual era abordado por cuatro Ciudadanos quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga en el vehículo antes descrito, el cual fue intervenido por la comisión policial. Estando plenamente identificado el vehículo los funcionarios proceden a identificar a los tripulantes del mismo quedando identificados como F.B.U.; J.S.G.; DIORLAND J.M.S. y E.J.A.L., quedando detenidos dichos Ciudadanos a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados: a) F.B.U., b) DIORLAND J.M.S., c) J.S.G. y d) E.J.A.L., endilgándole a todos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Penal; en cuanto a los acusados J.S.G. y E.J.A.L., adicionalmente les imputó el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

La defensora Pública J.R., solicitó se hiciera el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, al considerar que es la adecuación correcta en el presente caso; Ratificó su escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal visto lo manifestado por la defensa lo acordó de conformidad por las razones que se explicarán infra.

Seguidamente, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos que procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expusieron: a) F.B.U.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” b) DIORLAND J.M.S.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” c) J.S.G.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” y d) E.J.A.L.: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora, J.R. quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio; pido el desglose de los documentos del vehículo que rielan desde el folio 31 al 40 de la causa. Es todo”.

Por su parte la defensora G.G. expuso: “También solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; pido de igual manera la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio y que las presentaciones de DIORLAND J.M.S., se acuerden ante la autoridad competente en Maturín por ser este el lugar de residencia y estudio”. Ambas defensoras solicitaron copias de la audiencia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por las defensoras, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos a) F.B.U., b) DIORLAND J.M.S., c) J.S.G. y d) E.J.A.L., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Penal; de la misma manera, considera esta juzgadora que en el presente caso (con los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal) lo procedente es el cambio de calificación jurídica del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, al USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, para los acusados J.S.G. y E.J.A.L., por cuanto los hechos descritos supra se adecuan a éste tipo penal tal y como así lo alegó la defensa. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “Medios de Prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide

Por su parte, también se admiten todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la defensora Pública J.R. en su escrito por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así también se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: Los acusados y el Fiscal, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede a los acusados la Suspensión Condicional del Proceso, y FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA PARA LOS ACUSADOS: F.B.U. y DIORMAN JOSÉ MONTEVERDE, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión (en el caso de Diorman Monteverde ante el Sub-Comando Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas. 2.- Realizar una labor comunitaria en el puesto Policial más cercano a su lugar de residencia una vez al mes con una jornada de tres horas; para los acusados J.S.G. y E.J.A.L., SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión. 2.- Realizar una labor comunitaria en el puesto Policial más cercano a su lugar de residencia una vez al mes con una jornada de tres hora; 3.- Abstenerse de usar insignias o uniformes militares y/u oficiales.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados a) F.B.U., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V.- 10. 191.264, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1964, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Carrera tercera, N° 5-83, representaciones Damin, Ureña; Estado Táchira, hijo de L.G.B.S. y A.M.I.B.; b) J.S.G., Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177. 651, de 28 años de edad, concubino, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.977, de profesión u oficio técnico de sonido; residenciado en Ureña barrio San Isidro, sector el canal, hijo de J.d.D.S., y A.I.G.; c) DIORLAND J.M.S., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas; titular de la cédula de identidad N° V.- 15.904.939, de 23 años de edad, casado, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.982 de profesión u oficio estudiante de derecho; residenciado en Templador, campo mata de venado frente al preescolar Maturín Estado Monagas, hijo de M.E.d.M., y D.O.M.H.; d) E.J.A.L., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 917.701, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Junio de 1.980, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en Tienditas, calle 7, casa 208, San A.d.T., hijo de E.Z.L.B. y E.J.A.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Penal; en cuanto a los acusados en cuanto a los acusados J.S.G. y E.J.A.L., se acuerda el cambio de calificación jurídica al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, declarándose con lugar por ende la solicitud de la defensa.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la defensa, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados a) F.B.U., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V.- 10. 191.264, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1964, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Carrera tercera, N° 5-83, representaciones Damin, Ureña; Estado Táchira, hijo de L.G.B.S. y A.M.I.B.; b) J.S.G., Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177. 651, de 28 años de edad, concubino, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.977, de profesión u oficio técnico de sonido; residenciado en Ureña barrio San Isidro, sector el canal, hijo de J.d.D.S., y A.I.G.; c) DIORLAND J.M.S., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas; titular de la cédula de identidad N° V.- 15.904.939, de 23 años de edad, casado, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.982 de profesión u oficio estudiante de derecho; residenciado en Templador, campo mata de venado frente al preescolar Maturín Estado Monagas, hijo de M.E.d.M., y D.O.M.H.; d) E.J.A.L., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 917.701, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Junio de 1.980, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en Tienditas, calle 7, casa 208, San A.d.T., hijo de E.Z.L.B. y E.J.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA PARA LOS ACUSADOS: F.B.U. y DIORMAN JOSÉ MONTEVERDE, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión (en el caso de Diorman Monteverde ante el Sub-Comando Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas. 2.- Realizar una labor comunitaria en el puesto Policial más cercano a su lugar de residencia una vez al mes con una jornada de tres horas; para los acusados J.S.G. y E.J.A.L., SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión. 2.- Realizar una labor comunitaria en el puesto Policial más cercano a su lugar de residencia una vez al mes con una jornada de tres hora; 3.- Abstenerse de usar insignias o uniformes militares y/u oficiales.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

LA SECRETARIA

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