Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003106

ASUNTO : SP11-P-2006-003106

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.O.R.C.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.

Fecha: 7 de Agosto de 2008

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Acusado: Ciudadano J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 08 de octubre de 2006, a las 5:00 horas de la madrugada, en el Punto de Control Fijo “Las Dantas”, carretera Nacional que desde la ciudad de Rubio que conduce a la ciudad de San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº SIP :393, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford; color azul y plata; Modelo F-350; Placas 659-UAL, con barandas, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba material forzó “Chatarra”, por lo cual preguntaron a su conductor y único tripulante si portaban algún tipo de documentación que amparara el material transportado, presentando este una venta emitida por la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo móvil 92 de la Brigada de Cazadores 921 Batallón “General de División Manuel Sedeño” por el cual supuestamente le fue vendido, y al preguntarle el destino de la misma manifestó que seria vendida en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., no acreditando la perisología legal para transportar estos materiales ni el domicilio fiscal del supuesto adquirente, razón por la cual se procedió a su detención, trasladándolo a la sede de su quedando identificado como J.O.R.C., (imputado de autos), quien quedó posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: 30 de Abril de 2008, 14 de Mayo de 2008, 26 de Mayo de 2008, 5 de Junio de 2008, 16 de Junio de 2008, 30 de Junio de 2008, 2 de Julio de 2008, 16 de Julio de 2008, 29 de Julio de 2008 y 7 de Agosto de 2008.

En la audiencia de fecha 30 de Abril de 2008, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano J.O.R.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. J.A.G., quien hace sus alegatos de apertura rechazando la acusación, por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le imputa, lo cual demostrará en el curso del juicio oral y público. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado J.O.R.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo venia con esa carga que eran unas latas, yo no he tenedlo ningún problema de mostrar los papeles, que es lo único que tengo, un pedazo de camioneta del 66, este señor que me detiene en Las Dantas me dice que es contrabando y yo ni sabia que era eso, le dije que yo no iba con contrabando porque tenía una orden y la camioneta tenia sus papeles, iba para san Antonio, cerca de Peracal había una venta de chatarra, me dijeron que era contrabando y que era 900 kilos y yo tengo el acta que son 520 kilos, el señor que me detuvo me dijo que me iba a castigar, me mando detenido y estuve preso por una vaina que es la fecha llevando del bulto, lo único que tengo es el pedazo de camioneta que si bien a mi me sirve mucho pues para otro no sirve para nada, a mi me adulteraron esa vaina, solo eran 520 kilos, a razón de dos cientos bolívares cuanto era, eran ciento cuatro mil bolívares, entonces porque resultan en el acta 900 kilos porque es una aproximación, yo creo que hay que comprobar no porque uno quiera decirlo, las cosas deben ser por las vías legales, si fuera un tipo que no hiciera las cosas como deben ser no diría nada, no reclamaría pero yo estoy reclamando mis derechos, ahora dicen que soy contrabando, con su perdón yo puedo ir para San Antonio, para Ureña con esa mercancía y a mi me detuvieron en las Dantas, si me hubieran detenido en la frontera o un camino verde si hay derecho, yo no estaba saliendo de los limites de Venezuela, yo pudo andar con esa mercancía dentro de mi país, yo quiero que me comprueben si eso es contrabando, por 104 mil bolívares tengo a mi familia pasando hambre, yo traía esa mercancía legalmente y la camioneta estaba legalmente, si a mi me detiene en la frontera estoy de acuerdo pero esto es una vaina injusta, para un pobre era una vaina injusta , es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo transportaba lata, es una basura, eran unos toneles que el teniente mandó a contarlos la tapa de encima, la parte de abajo y con el mismo maquina lo estriparon, las compre en el Comando del Fuerte Yaruro, yo no realice ningún trámite ante el Ministerio para el transporte, es que una chatarra de tercera, es pura basura, si fuera de segunda tal vez, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A Preguntas del Tribunal, contestó: “Ahorita les estoy ayudando a otros compañeros, haciendo viajes a San Antonio a Ureña, tengo constancia que cargaba en el Nula y las traía para San Antonio, antes de que me quitaran el pedazo de Ureña, esa carga venía para el mercando de San Antonio, San Cristóbal, las latas venían para el frente de las residencias Duque porque hay compraban las latas que llevaban, yo soy un tipo pobre y no podía comprar mucho, eso me costó ciento cuatro mil bolívares, es todo”. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas, haciendo ingresar a la sala al ciudadano V.J.G.G., titular de la cédula de Identidad N° V.-9.243.272, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “No tengo conocimiento de los hechos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ahorita soy comerciante, desde hace un año, antes era funcionario de la Guardia nacional, era Cabo Segundo, Si estuve destacado en las Dantas por tres meses, si ni recuerdo fue entre julio y septiembre de 2006, yo era el secretario o furriel y servicio general que era alcabala en el Punto de Control, no recuerdo haber realizado un procedimiento de chatarra, fue un procedimiento que hizo un teniente del señor Cruz, se que lo retuvo mas no que hizo después del procedimiento, solo tengo conocimiento de eso, no tengo conocimiento de lo que el hizo, no se que hizo el procedimiento o como lo llevó desconocía esa acta, tuve conocimiento del procedimiento porque estaba en la alcabala, no recuerdo la hora exacta, estoy habando que lo detuvo no de retención porque no se que pasó después hasta ahorita que me llegó la boleta de citación, se que el señor es de Apellido Cruz por la boleta, y supe que era el porque abajo le pregunte al abogado defensor cuando se fue la luz, por eso fue lo señale. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita se le exhiba al funcionario el acta policial suscrita por el funcionario declarante, La Defensa no objeta la petición fiscal. De seguidas se le exhibe al Funcionario declarante el acta policial. De seguidas continua el interrogatorio y expuso el testigo: “Yo no participé como funcionario, no se si es mi firma pero así firmo yo, yo no hice el procedimiento, se que lo pararon pero no se que hizo después, es mas no he vuelto a ver al Teniente, pararon un camión, mas no se como era el camión. En este estado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al Tribunal que estamos en presencia de un delito de audiencia. De seguidas el Juez informa que no puede emitir pronunciamiento por cuanto adelantaría criterio en cuanto a la deposición del testigo en el presente juicio, sin embargo indicó al Fiscal del Ministerio Público que es de su competencia ejercer los recursos legales que corresponde. Continúa el interrogatorio y las respuestas de la siguiente manera. “Creo que es el Teniente Sánchez y no se donde esta para que me explique porque me metió como funcionario actuante, no recuerdo el nombre de otro funcionario, un es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hay romana o báscula para pesar, hasta donde trabaje no había, se llevaba para Rubio o para San Cristóbal para hacer el pesaje, no tengo conocimiento si lo trasladaron para hacerle pesaje, es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “Salí de la Guardia el 31 de mayo de 2007, deje ala fuerza por propia solicitud para atender la familia, tenía 19 años dentro de la institución, me forme en la escuela de Cordero, presté servicio carcelaria, seguridad Urbana y tres meses en San Antonio, seis en Rubio y tres en Las Dantas, estuve en la alcabala durante tres meses, no practique ningún procedimiento como funcionario actuante durante esos tres meses, el procedimiento que se hace a la retención de un vehículo, normalmente se notificaba a la Fiscalía y el furriel buscaba a los funcionarios actuantes y los testigos y levantaba el acta, el funcionario actuante es el que levante el acta, normalmente son dos funcionarios, esos dos funcionarios suscriben el acto, ellos los exponen al furriel y ellos firman, ese día yo trabaja como Furriel, casa siempre donde llegaba estaba en la Oficina, arreglando o archivando, ya en ese momento estaba descansando, no sabría decirle porque aparece mi firma como funcionario actuante si yo estaba descansando, es todo”. En este estado se ordenó al alguacil de sala verificar la presencia de otro órgano de prueba, a lo cual manifestó que nadie mas se había anunciado como testigo, razón por la cual se suspende la presente audiencia para el día 14 DE MAYO DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.

Posteriormente, en audiencia de fecha 14 de Mayo de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 30 de Abril de 2008, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal se procede a llamar a sala a la experto N.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.827.174, funcionario adscrito al SENIAT de San Antonio, residenciada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico mi firma y el contenido del Dictamen Pericial de los folios 23 al 25, es una mercancía de materia ferrosa, indiqué el régimen legal N° 4 para exportación requiere un permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio MINFRA, hay un nota porque no hay un peso, para comprobar el peso de la mercancía, y se hace basado en lo que envía la guardia nacional, o en lo que uno mas o menos ve, me limito a avalar el dictamen pericial realizado, el valor del vehículo es referencial, y no forma parte del valor de la mercancía, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “régimen legal se refiere a permiso, permisos que requieren, el régimen legal N° 4 significa que la mercancía requiere el permiso de MINFRA,…en el arancel de aduana hay una relación si hay alguna mercancía que necesita permiso o régimen legal…si reconozco como mi firma el que aparece en el dictamen pericial que riela en los folios 23 al 25 del expediente”. A pregunta del Defensor la experto respondió: esa clasificación es una numerología que indica la numeración de la mercancía, es como un código, la chatarra tiene una clasificación y una denominación… y así mismo tiene un régimen legal que para el material ferroso es el N° 4…si, la permisología depende de esa clasificación, si la permisología es para la exportación de la mercancía”. A preguntas del Juez la experto respondió: hago referencia que el vehículo no está amarrada a la mercancía incautada, yo no sumo el valor del vehículo a la mercancía para hacer ver que no forma parte de la mercancía, sino que es un simple medio de transporte…yo siempre ubico la mercancía en los patios de la aduana…ubican el vehículo en el estacionamiento…en este caso la mercancía estaba encima del vehículo…uno ve los datos del vehículo en el expediente o los datos referenciales que da la Guardia Nacional…el vehículo no forma parte del valor de la mercancía sino un medio de transporte. Seguidamente se procede a llamar a sala al funcionario J.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.591, Sargento 1ro. De la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día yo me encontraba en el punto de control las dantas se presento un vehículo que transportaba chatarra, eran unos toneles puestos en línea, aplastados, el guardia cuando la detuvo el Cabo víctor lo paso y le pidió la documentación y le dijo que era una venta que había comprado una mercancía en el puente guaruro, el teniente lo vio y dijo que detuvieran eso que era chatarra, el teniente se hizo el expediente, a esa hora no había testigos, a el le comunican que le detienen, el Sr. guardo una batería y las lonas para que no se le perdieran en el estacionamiento, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “ tengo 26 años al servicio de la guardia nacional…yo estaba como jefe de la alcabala punto de control de las Dantas para ese día de los hechos…si recuerdo que el vehículo era una 350 azul viejo, plataforma con su barandita, viejo, yo dije que dejaran eso así porque era todo viejo, cargaba pipotes aplanados hierro ferroso llamado chatarra…si señor el vehículo venia de rubio hacia San Antonio…no tenia permiso que le autorizara legalmente pero el tenia una venta compra que la había comprado en el puente yaruro…no recuerdo la hora en que se practicó ese procedimiento…si el funcionario el cabo 2do víctor participo en el procedimiento…si el cabo 2do estaba de servicio conmigo porque ahí montamos guardia a veces 2 o 3…si señor el que manejaba el 350 esta en esta sala..el Sr. se llama Ruiz Orlando”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “por la experiencia pasan el material ferroso es para la venta y compra, posteriormente que hubo ese cambio de leyes, lo pasaban como contrabando…los permisos eran en ese momento las guías, daban un permiso por tantas toneladas, eso antes venían permisos con sellos húmedos…para todo no importa la cantidad de material ferroso poquito o mucho…el Sr. orlando no lo detengo yo, lo detiene el otro compañero y el ciudadano me manifiesta a mi yo le dije que no puedo hacer nada ahí que hablara con el teniente, el le suplicó al teniente…no yo no le recomendé al teniente nada porque el teniente y yo teníamos algunos inconvenientes…si he tenido otros casos, se llevaba un libro y le correspondía a alguna persona y suponiendo que P.P. llevaba chatarra a tal sitio, pero detenciones no había sino esta. A preguntas del Juez el testigo respondió: “yo en ese entonces era Sargento 2do y V.G. era el cabo 2do…en este caso el efectivo me debería pasar la novedad a mi y yo verificar la documentación, ver si se puede hacer o no la detención y después informar al teniente..bueno anteriormente era el permiso faneca o foneca…si tenían obligaciones de traer el permiso del ambiente, el permiso para vender y comprar de foneca, el vendedor le daba una constancia que el había comprado la chatarra y decía la cantidad y para donde la iba a vender la factura de compra de la chatarra…era un área especifica para vender la chatarra, el señor no traía permiso ni constancia, ni nada de eso”. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana LUNES 26 DE MAYO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En audiencia de fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 30 de Abril de 2008, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público y de la continuación que se realizo en fecha 14 de mayo de 2008, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal se procede a llamar a sala a la experto W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.181, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Rubio, residenciado la victoria parte alta, R.d.E.T., quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “creo que realice una experticia eso fueron unos documentos que llevaron provenientes del comando de la guardia, un documento notariado y un titulo de un vehículo que fue retenido por la guardia nacional, y en la otra notaria no se pudo verificar, se lo informe al jefe y me dijo que se enviara por necesario y urgente , es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “Se trata de un titulo y de un documento notariado de un camión, no recuerdo muy bien” “los documentos notariados guardan relación uno proviene del otro “el titulo era original y guarda relación con el mismos que aparece en el titulo” “si reconozco como la firma como mía y la ratifico”. Ni la defensa, ni el Juez realizaron preguntas. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana JUEVES 05 DE JUNIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar del nuevo señalamiento a las partes faltantes.

En la audiencia de fecha 5 de Junio de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal y ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura Dictamen Pericial N° 478, de fecha 09 de octubre de 2006, practicado a la mercancía incautada en la presente causa, suscrita por la ciudadana N.C., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 23 al 25 de las actuaciones. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana LUNES, 16 DE JUNIO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar del nuevo señalamiento a las partes faltantes.

En audiencia de fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal y ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA N° 9700-183-147, de fecha 02 de Noviembre de 2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23566344, y a dos documentos notariados, suscrita por el Agente W.A.G.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 44 al 45 de las actuaciones. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana LUNES, 30 DE JUNIO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar del nuevo señalamiento a las partes faltantes.

En audiencia de fecha 30 de Junio de 2008, el ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado J.O.R.C. y el Defensor Abg. J.A.G.O., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva; en estado el Defensor Privado solicita el Derecho de Palabra, quien al afecto expuso: “Ciudadano Juez solicito el diferimiento de la presente audiencia, en razón de que me encuentro muy enfermo, es todo”. En virtud de ello este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia y la fija para el día 02 de julio de 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Quedan notificados los presentes.

En la audiencia de fecha 2 de Julio de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, a fin de exponer lo siguiente: “Insiste en que sea ubicado los órgano de pruebas faltantes, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, quien por consiguiente expuso: Ciudadano Juez igualmente la Defensa insiste en que sea conducidos a esta sala los Testigos faltantes por considerarlo necesarios, es todo”. El Tribunal oído lo alegado y expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, en Tutela Judicial y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem, acuerda MANDATO DE CONDUCCIÓN, de los órganos de prueba faltantes, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se ordena librar Mandato de Conducción a los órganos faltantes.

En la audiencia de fecha 16 de Julio de 2008, A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se hace ingresar a la sala al ciudadano CARREÑO E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.916, Militar Activo con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional, domiciliado en Valera, Estado Trujillo a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se procedió a verificar la venta de un material ferroso, salí al fuerte Yaruro en fecha 27 de diciembre de 2006,le notifique el fin de la visita y le notifique que iba con una orden de la Fiscalía, no apareció el Teniente pero el Mayor me manifestó que efectivamente se había efectuado la venta en esa unidad que se trataban de unos tambres desechos y nos di fe que la venta se había realizado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Creo que la cantidad de novecientos veinte kilos, pero como no estaba el Teniente no se nos indicó pero si se nos dio fe de la venta efectuado al ciudadano… se trataba de tambores de metal de 220 que se encontraban desechos… no recuerdo bien si es el nombre o parte del nombre que es Cruz pero lo que si recuerdo es que el señor está aquí presente porque incluso estaba en el Fuerte y el Mayor me dijo que se había efectuado la venta a ese señor, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “Para la venta de ese tipo material no se necesita autorización, nosotros como unidad militar podemos vender ciertas cosas que ya están desincorporadas o no sirvan a la unidad, como carros, muebles dañados, ese dinero se usaba para reemplazar ese bien por otro… no se exigía otro tipo de permiso o para donde debía se trasladado, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano J.R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.141, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en S.A., Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, siendo puesta de manifiesta Experticia 58 y de seguidas expuso: “Ratifico firma y contenido, se practicó experticia a un vehículo que transportaba una mercancía de contrabando y que el mismo se encontraba detenido, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 28 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas… labora en la mayoría de los años en el área de vehículo… a pesar que se trataba de un vehículo viejo sus seriales se encontraban en su estado original, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Mi fin era determinar el estado de legalidad de los seriales y si el mismo se encontraba en estado legal, el mismo fue detenido en un contrabando pero no estaba involucrado en ningún delito, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “Se trata de un vehículo bastante antiguo pero en estado legal, ni fue robado y presenta sus seriales originales, es todo”. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana 29 DE JUlIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado J.O.R.C. y el Defensor Abg. J.A.G.O., no encontrándose en la sala respectiva ciudadanos, en calidad de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se deja constancia que no se encuentran ciudadanos en calidad de tal. Seguidamente solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez solicito se ordene Mandato de Conducción a los ciudadanos G.R.S. y S.B., es todo”; así mismo solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. J.A.g. y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez esta defensa, También solicita se ordene el Mandato de Conducción, es todo”. El tribunal acuerda el mandato de Conducción solicitado por las partes. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana 07 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 07 de agosto de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2006-003106, en contra del ciudadano J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Dily M.G.R. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado J.O.R.C. y el Defensor Abg. J.A.G., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testigos faltantes el Ministerio Público y la Defensa prescinde de los mismos. Acto seguido El Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “Solo tengo que decir con las declaraciones de las partes, el carro esta detenido injustamente, yo soy inocente, ustedes lo pueden ver, yo soy inocente de eso”. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “El acusado trasportaba 120 kilos de material Ferroso, se dirigía a la zona del país, sin el permiso, ya que su transporte esta sometido a restricciones, ubicado en la Dantas, presente una constancia de una venta, se inicio este juicio donde los funcionarios actuante informaron que el ciudadano R.C. conducía este vehículo y trasportaba material ferroso; oído el testimonio de Castellano, quien expreso sobre las restricciones que se le realiza a esta mercancía, nos permite llegar a esta etapa que nos permite llegar de que se trata del contrabando de extracción, circunstancias que fueron suficientes demostradas en esta sala, en el que se demostró que R.C. tiene su responsabilidad penal y así se debe declarar”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.A.G., para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Hemos llegado al final de este Debate oral y Público, demostrándose los siguientes hecho en el puesto de Control de la Guardia Nacional, no fue detenido en ningún atajo, fue en un punto de control, mi defendido conducida en su vehículo original no para tratar de esconde la mercancía y por último declaro que la traía para San Antonio para venderla a las empresas que se dedican al reciclaje; el contrabando hace referencia a eludir y es actuar con astucia; la Representación fiscal no pudo demostrar la intención de mi defendido de querer sacar el material del país, ya que tenía que pasar por dos alcabala más, en la que le exige una series de permisos, el hecho de no tener el permiso no lo va a extraer con astucia o artimaña, fue demostrada su responsabilidad y pido para él una sentencia absolutoria, el daño a causar no era grande y se debe tomar en cuenta la buena conducta predeclictual de mi defendido”. Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “En el delito de Contrabando incurre toda persona que elude, debemos recordar que se trataba de un fin de semana, no portaba con los permisos para trasportar esa materia”. Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “El hecho de que sea fin de semana, no quiere decir que lo que lleva es contrabando, por ello se hacen la cola porque la personas espera que sea lunes, mi defendido estaba a 30 kilómetros de la frontera”. Acto seguido El Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “no tengo nada que decir”. El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: V.J.G.G., N.I.C., J.H.C.B., W.A.G.V., CARREÑO E.D.. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - V.J.G.G., titular de la cédula de Identidad N° V.-9.243.272, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “No tengo conocimiento de los hechos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ahorita soy comerciante, desde hace un año, antes era funcionario de la Guardia nacional, era Cabo Segundo, Si estuve destacado en las Dantas por tres meses, si ni recuerdo fue entre julio y septiembre de 2006, yo era el secretario o furriel y servicio general que era alcabala en el Punto de Control, no recuerdo haber realizado un procedimiento de chatarra, fue un procedimiento que hizo un teniente del señor Cruz, se que lo retuvo mas no que hizo después del procedimiento, solo tengo conocimiento de eso, no tengo conocimiento de lo que el hizo, no se que hizo el procedimiento o como lo llevó desconocía esa acta, tuve conocimiento del procedimiento porque estaba en la alcabala, no recuerdo la hora exacta, estoy hablando que lo detuvo no de retención porque no se que pasó después hasta ahorita que me llegó la boleta de citación, se que el señor es de Apellido Cruz por la boleta, y supe que era el porque abajo le pregunte al abogado defensor cuando se fue la luz, por eso fue lo señale. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita se le exhiba al funcionario el acta policial suscrita por el funcionario declarante, La Defensa no objeta la petición fiscal. De seguidas se le exhibe al Funcionario declarante el acta policial. De seguidas continua el interrogatorio y expuso el testigo: “Yo no participé como funcionario, no se si es mi firma pero así firmo yo, yo no hice el procedimiento, se que lo pararon pero no se que hizo después, es mas no he vuelto a ver al Teniente, pararon un camión, mas no se como era el camión. En este estado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al Tribunal que estamos en presencia de un delito de audiencia. De seguidas el Juez informa que no puede emitir pronunciamiento por cuanto adelantaría criterio en cuanto a la deposición del testigo en el presente juicio, sin embargo indicó al Fiscal del Ministerio Público que es de su competencia ejercer los recursos legales que corresponde. Continúa el interrogatorio y las respuestas de la siguiente manera. “Creo que es el Teniente Sánchez y no se donde esta para que me explique porque me metió como funcionario actuante, no recuerdo el nombre de otro funcionario, un es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hay romana o báscula para pesar, hasta donde trabaje no había, se llevaba para Rubio o para San Cristóbal para hacer el pesaje, no tengo conocimiento si lo trasladaron para hacerle pesaje, es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “Salí de la Guardia el 31 de mayo de 2007, deje ala fuerza por propia solicitud para atender la familia, tenía 19 años dentro de la institución, me forme en la escuela de Cordero, presté servicio carcelaria, seguridad Urbana y tres meses en San Antonio, seis en Rubio y tres en Las Dantas, estuve en la alcabala durante tres meses, no practique ningún procedimiento como funcionario actuante durante esos tres meses, el procedimiento que se hace a la retención de un vehículo, normalmente se notificaba a la Fiscalía y el furriel buscaba a los funcionarios actuantes y los testigos y levantaba el acta, el funcionario actuante es el que levante el acta, normalmente son dos funcionarios, esos dos funcionarios suscriben el acto, ellos los exponen al furriel y ellos firman, ese día yo trabaja como Furriel, casa siempre donde llegaba estaba en la Oficina, arreglando o archivando, ya en ese momento estaba descansando, no sabría decirle porque aparece mi firma como funcionario actuante si yo estaba descansando, es todo”.

  2. - N.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.827.174, funcionario adscrito al SENIAT de San Antonio, residenciada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico mi firma y el contenido del Dictamen Pericial de los folios 23 al 25, es una mercancía de materia ferrosa, indiqué el régimen legal N° 4 para exportación requiere un permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio MINFRA, hay un nota porque no hay un peso, para comprobar el peso de la mercancía, y se hace basado en lo que envía la guardia nacional, o en lo que uno mas o menos ve, me limito a avalar el dictamen pericial realizado, el valor del vehículo es referencial, y no forma parte del valor de la mercancía, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “régimen legal se refiere a permiso, permisos que requieren, el régimen legal N° 4 significa que la mercancía requiere el permiso de MINFRA,…en el arancel de aduana hay una relación si hay alguna mercancía que necesita permiso o régimen legal…si reconozco como mi firma el que aparece en el dictamen pericial que riela en los folios 23 al 25 del expediente”. A pregunta del Defensor la experto respondió: esa clasificación es una numerología que indica la numeración de la mercancía, es como un código, la chatarra tiene una clasificación y una denominación… y así mismo tiene un régimen legal que para el material ferroso es el N° 4…si, la permisología depende de esa clasificación, si la permisología es para la exportación de la mercancía”. A preguntas del Juez la experto respondió: hago referencia que el vehículo no está amarrada a la mercancía incautada, yo no sumo el valor del vehículo a la mercancía para hacer ver que no forma parte de la mercancía, sino que es un simple medio de transporte…yo siempre ubico la mercancía en los patios de la aduana…ubican el vehículo en el estacionamiento…en este caso la mercancía estaba encima del vehículo…uno ve los datos del vehículo en el expediente o los datos referenciales que da la Guardia Nacional…el vehículo no forma parte del valor de la mercancía sino un medio de transporte.

  3. - J.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.591, Sargento 1ro. De la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día yo me encontraba en el punto de control las dantas se presento un vehículo que transportaba chatarra, eran unos toneles puestos en línea, aplastados, el guardia cuando la detuvo el Cabo víctor lo paso y le pidió la documentación y le dijo que era una venta que había comprado una mercancía en el puente Guaruro, el teniente lo vio y dijo que detuvieran eso que era chatarra, el teniente se hizo el expediente, a esa hora no había testigos, a el le comunican que le detienen, el Sr. guardo una batería y las lonas para que no se le perdieran en el estacionamiento, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “ tengo 26 años al servicio de la guardia nacional…yo estaba como jefe de la alcabala punto de control de las dantas para ese día de los hechos…si recuerdo que el vehículo era una 350 azul viejo, plataforma con su barandita, viejo, yo dije que dejaran eso así porque era todo viejo, cargaba pipotes aplanados hierro ferroso llamado chatarra…si señor el vehículo venia de rubio hacia San Antonio…no tenia permiso que le autorizara legalmente pero el tenia una venta compra que la había comprado en el puente Yaruro…no recuerdo la hora en que se practicó ese procedimiento…si el funcionario el cabo 2do víctor participo en el procedimiento…si el cabo 2do estaba de servicio conmigo porque ahí montamos guardia a veces 2 o 3…si señor el que manejaba el 350 esta en esta sala..el Sr. se llama Ruiz Orlando”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “por la experiencia pasan el material ferroso es para la venta y compra, posteriormente que hubo ese cambio de leyes, lo pasaban como contrabando…los permisos eran en ese momento las guías, daban un permiso por tantas toneladas, eso antes venían permisos con sellos húmedos…para todo no importa la cantidad de material ferroso poquito o mucho…el Sr. Orlando no lo detengo yo, lo detiene el otro compañero y el ciudadano me manifiesta a mi yo le dije que no puedo hacer nada ahí que hablara con el teniente, el le suplicó al teniente…no yo no le recomendé al teniente nada porque el teniente y yo teníamos algunos inconvenientes…si he tenido otros casos, se llevaba un libro y le correspondía a alguna persona y suponiendo que P.P. llevaba chatarra a tal sitio, pero detenciones no había sino esta. A preguntas del Juez el testigo respondió: “yo en ese entonces era Sargento 2do y V.G. era el cabo 2do…en este caso el efectivo me debería pasar la novedad a mi y yo verificar la documentación, ver si se puede hacer o no la detención y después informar al teniente..bueno anteriormente era el permiso faneca o foneca…si tenían obligaciones de traer el permiso del ambiente, el permiso para vender y comprar de foneca, el vendedor le daba una constancia que el había comprado la chatarra y decía la cantidad y para donde la iba a vender la factura de compra de la chatarra…era un área especifica para vender la chatarra, el señor no traía permiso ni constancia, ni nada de eso”.

  4. - W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.181, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio, residenciado la victoria parte alta, R.d.E.T., quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “creo que realice una experticia eso fueron unos documentos que llevaron provenientes del comando de la guardia, un documento notariado y un titulo de un vehículo que fue retenido por la guardia nacional, y en la otra notaria no se pudo verificar, se lo informe al jefe y me dijo que se enviara por necesario y urgente , es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “Se trata de un titulo y de un documento notariado de un camión, no recuerdo muy bien” “los documentos notariados guardan relación uno proviene del otro “el titulo era original y guarda relación con el mismos que aparece en el titulo” “si reconozco como la firma como mía y la ratifico”. Ni la defensa, ni el Juez realizaron preguntas.

  5. - CARREÑO E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.916, Militar Activo con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional, domiciliado en Valera, Estado Trujillo a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se procedió a verificar la venta de un material ferroso, salí al fuerte Yaruro en fecha 27 de diciembre de 2006,le notifique el fin de la visita y le notifique que iba con una orden de la Fiscalía, no apareció el Teniente pero el Mayor me manifestó que efectivamente se había efectuado la venta en esa unidad que se trataban de unos tambres desechos y nos di fe que la venta se había realizado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Creo que la cantidad de novecientos veinte kilos, pero como no estaba el Teniente no se nos indicó pero si se nos dio fe de la venta efectuado al ciudadano… se trataba de tambores de metal de 220 que se encontraban desechos… no recuerdo bien si es el nombre o parte del nombre que es Cruz pero lo que si recuerdo es que el señor está aquí presente porque incluso estaba en el Fuerte y el Mayor me dijo que se había efectuado la venta a ese señor, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “Para la venta de ese tipo material no se necesita autorización, nosotros como unidad militar podemos vender ciertas cosas que ya están desincorporadas o no sirvan a la unidad, como carros, muebles dañados, ese dinero se usaba para reemplazar ese bien por otro… no se exigía otro tipo de permiso o para donde debía se trasladado, es todo”.

  6. - J.R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.141, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en S.A., Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, siendo puesta de manifiesta Experticia 58 y de seguidas expuso: “Ratifico firma y contenido, se practicó experticia a un vehículo que transportaba una mercancía de contrabando y que el mismo se encontraba detenido, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 28 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas… labora en la mayoría de los años en el área de vehículo… a pesar que se trataba de un vehículo viejo sus seriales se encontraban en su estado original, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Mi fin era determinar el estado de legalidad de los seriales y si el mismo se encontraba en estado legal, el mismo fue detenido en un contrabando pero no estaba involucrado en ningún delito, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “Se trata de un vehículo bastante antiguo pero en estado legal, ni fue robado y presenta sus seriales originales, es todo”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  7. - Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSATACABA/2006/E/Nº 478, de fecha 9 de Octubre de 2006, y el reconocimiento practicado a la mercancía retenida incautada en la presente causa, suscrita por la ciudadana N.C., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 23 al 25 de las actuaciones.

  8. - EXPERTICIA N° 9700-183-147, de fecha 02 de Noviembre de 2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23566344, y a dos documentos notariados, suscrita por el Agente W.A.G.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 44 al 45 de las actuaciones.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  9. - V.J.G.G., titular de la cédula de Identidad N° V.-9.243.272, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “No tengo conocimiento de los hechos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ahorita soy comerciante, desde hace un año, antes era funcionario de la Guardia Nacional, era Cabo Segundo, Si estuve destacado en las Dantas por tres meses, si ni recuerdo fue entre julio y septiembre de 2006, yo era el secretario o furriel y servicio general que era alcabala en el Punto de Control, no recuerdo haber realizado un procedimiento de chatarra, fue un procedimiento que hizo un teniente del señor Cruz, se que lo retuvo mas no que hizo después del procedimiento, solo tengo conocimiento de eso, no tengo conocimiento de lo que él hizo, no se que hizo el procedimiento o como lo llevó desconocía esa acta, tuve conocimiento del procedimiento porque estaba en la alcabala, no recuerdo la hora exacta, estoy hablando que lo detuvo no de retención porque no se que pasó después hasta ahorita que me llegó la boleta de citación, se que el señor es de Apellido Cruz por la boleta, y supe que era el porque abajo le pregunte al abogado defensor cuando se fue la luz, por eso fue lo señale. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita se le exhiba al funcionario el acta policial suscrita por el funcionario declarante, La Defensa no objeta la petición fiscal. De seguidas se le exhibe al Funcionario declarante el acta policial. De seguidas continua el interrogatorio y expuso el testigo: “Yo no participé como funcionario, no se si es mi firma pero así firmo yo, yo no hice el procedimiento, se que lo pararon pero no se que hizo después, es mas no he vuelto a ver al Teniente, pararon un camión, mas no se como era el camión. En este estado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al Tribunal que estamos en presencia de un delito de audiencia. De seguidas el Juez informa que no puede emitir pronunciamiento por cuanto adelantaría criterio en cuanto a la deposición del testigo en el presente juicio, sin embargo indicó al Fiscal del Ministerio Público que es de su competencia ejercer los recursos legales que corresponde. Continúa el interrogatorio y las respuestas de la siguiente manera. “Creo que es el Teniente Sánchez y no se donde esta para que me explique porque me metió como funcionario actuante, no recuerdo el nombre de otro funcionario, un es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hay romana o báscula para pesar, hasta donde trabaje no había, se llevaba para Rubio o para San Cristóbal para hacer el pesaje, no tengo conocimiento si lo trasladaron para hacerle pesaje, es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “Salí de la Guardia el 31 de mayo de 2007, deje ala fuerza por propia solicitud para atender la familia, tenía 19 años dentro de la institución, me forme en la escuela de Cordero, presté servicio carcelaria, seguridad Urbana y tres meses en San Antonio, seis en Rubio y tres en Las Dantas, estuve en la alcabala durante tres meses, no practique ningún procedimiento como funcionario actuante durante esos tres meses, el procedimiento que se hace a la retención de un vehículo, normalmente se notificaba a la Fiscalía y el furriel buscaba a los funcionarios actuantes y los testigos y levantaba el acta, el funcionario actuante es el que levante el acta, normalmente son dos funcionarios, esos dos funcionarios suscriben el acto, ellos los exponen al furriel y ellos firman, ese día yo trabaja como Furriel, casa siempre donde llegaba estaba en la Oficina, arreglando o archivando, ya en ese momento estaba descansando, no sabría decirle porque aparece mi firma como funcionario actuante si yo estaba descansando, es todo”.

    Testimonial que una vez analizada sólo permite establecer que el ciudadano trabajaba como funcionario adscrito a la Guardia Nacional el día de los hechos, permitiendo establecer asimismo, que en la Alcabala de Las Dantas se produjo un procedimiento de retención de mercancía.

  10. - N.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.827.174, funcionario adscrito al SENIAT de San Antonio, residenciada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico mi firma y el contenido del Dictamen Pericial de los folios 23 al 25, es una mercancía de materia ferrosa, indiqué el régimen legal N° 4 para exportación requiere un permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio MINFRA, hay un nota porque no hay un peso, para comprobar el peso de la mercancía, y se hace basado en lo que envía la Guardia Nacional, o en lo que uno más o menos ve, me limito a avalar el dictamen pericial realizado, el valor del vehículo es referencial, y no forma parte del valor de la mercancía, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “régimen legal se refiere a permiso, permisos que requieren, el régimen legal N° 4 significa que la mercancía requiere el permiso de MINFRA,…en el arancel de aduana hay una relación si hay alguna mercancía que necesita permiso o régimen legal…si reconozco como mi firma el que aparece en el dictamen pericial que riela en los folios 23 al 25 del expediente”. A pregunta del Defensor la experto respondió: esa clasificación es una numerología que indica la numeración de la mercancía, es como un código, la chatarra tiene una clasificación y una denominación… y así mismo tiene un régimen legal que para el material ferroso es el N° 4…si, la permisología depende de esa clasificación, si la permisología es para la exportación de la mercancía”. A preguntas del Juez la experto respondió: hago referencia que el vehículo no está amarrada a la mercancía incautada, yo no sumo el valor del vehículo a la mercancía para hacer ver que no forma parte de la mercancía, sino que es un simple medio de transporte…yo siempre ubico la mercancía en los patios de la aduana…ubican el vehículo en el estacionamiento…en este caso la mercancía estaba encima del vehículo…uno ve los datos del vehículo en el expediente o los datos referenciales que da la Guardia Nacional…el vehículo no forma parte del valor de la mercancía sino un medio de transporte.

    Testimonial que se valora ampliamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y en especial con el Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSATACABA/2006/E/Nº 478, de fecha 9 de Octubre de 2006, y el reconocimiento practicado a la mercancía retenida incautada en la presente causa, suscrita por ella en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que permite establecer, la existencia de la mercancía retenida el día de los hechos y que era transportada en un vehículo propiedad del acusado, consistente en: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias equivale a un total de 115,05952. El material ferroso (chatarra) para que pueda ser exportado requiere la presentación conjuntamente con la Declaración de Exportación (Forma D) con sus anexos legales respectivos, Permiso emanado del Ministerio de Industrias ligeras y Comercio (Régimen Legal Nº 4); en tal sentido cabe la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando” Se deja constancia de que la cantidad comisada, tiene un peso de 920 Kgs. de Chatarra, las cuales eran transportadas en el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros.

  11. - J.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.591, Sargento 1ro. De la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo me encontraba en el punto de control Las Dantas se presento un vehículo que transportaba chatarra, eran unos toneles puestos en línea, aplastados, el guardia cuando la detuvo el Cabo Víctor lo paso y le pidió la documentación y le dijo que era una venta que había comprado una mercancía en el Fuerte Yaruro, el teniente lo vio y dijo que detuvieran eso que era chatarra, el teniente se hizo el expediente, a esa hora no había testigos, a el le comunican que le detienen, el Sr. guardo una batería y las lonas para que no se le perdieran en el estacionamiento, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “ tengo 26 años al servicio de la guardia nacional…yo estaba como jefe de la alcabala punto de control de las dantas para ese día de los hechos…si recuerdo que el vehículo era una 350 azul viejo, plataforma con su barandita, viejo, yo dije que dejaran eso así porque era todo viejo, cargaba pipotes aplanados hierro ferroso llamado chatarra…si señor el vehículo venia de rubio hacia San Antonio…no tenia permiso que le autorizara legalmente pero el tenia una venta compra que la había comprado en el puente Yaruro…no recuerdo la hora en que se practicó ese procedimiento…si el funcionario el cabo 2do Víctor participo en el procedimiento…si el cabo 2do estaba de servicio conmigo porque ahí montamos guardia a veces 2 o 3…si señor el que manejaba el 350 esta en esta sala..el Sr. se llama Ruiz Orlando”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “por la experiencia pasan el material ferroso es para la venta y compra, posteriormente que hubo ese cambio de leyes, lo pasaban como contrabando…los permisos eran en ese momento las guías, daban un permiso por tantas toneladas, eso antes venían permisos con sellos húmedos…para todo no importa la cantidad de material ferroso poquito o mucho…el Sr. Orlando no lo detengo yo, lo detiene el otro compañero y el ciudadano me manifiesta a mi yo le dije que no puedo hacer nada ahí que hablara con el teniente, el le suplicó al teniente…no yo no le recomendé al teniente nada porque el teniente y yo teníamos algunos inconvenientes…si he tenido otros casos, se llevaba un libro y le correspondía a alguna persona y suponiendo que P.P. llevaba chatarra a tal sitio, pero detenciones no había sino esta. A preguntas del Juez el testigo respondió: “yo en ese entonces era Sargento 2do y V.G. era el cabo 2do…en este caso el efectivo me debería pasar la novedad a mi y yo verificar la documentación, ver si se puede hacer o no la detención y después informar al teniente..bueno anteriormente era el permiso faneca o foneca…si tenían obligaciones de traer el permiso del ambiente, el permiso para vender y comprar de foneca, el vendedor le daba una constancia que el había comprado la chatarra y decía la cantidad y para donde la iba a vender la factura de compra de la chatarra…era un área especifica para vender la chatarra, el señor no traía permiso ni constancia, ni nada de eso”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas a en la audiencia y que permite establecer las circunstancias que dieron lugar tanto a la detención del vehículo como a la retención de la mercancía, que era transportada en un vehículo conducido por el acusado J.O.R.C., cuyas características son: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros. Dejándose constancia de la retención de una mercancía, consistente en material ferroso, y de la circunstancia que el acusado no presentó ningún tipo de permiso para transportar la misma.

  12. - W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.181, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio, residenciado la victoria parte alta, R.d.E.T., quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Creo que realicé una experticia eso fueron unos documentos que llevaron provenientes del comando de la guardia, un documento notariado y un titulo de un vehículo que fue retenido por la guardia nacional, y en la otra notaria no se pudo verificar, se lo informe al jefe y me dijo que se enviara por necesario y urgente , es todo”. A pregunta del Ministerio Público la experto respondió: “Se trata de un titulo y de un documento notariado de un camión, no recuerdo muy bien” “los documentos notariados guardan relación uno proviene del otro “el titulo era original y guarda relación con el mismos que aparece en el titulo” “si reconozco como la firma como mía y la ratifico”. Ni la defensa, ni el Juez realizaron preguntas.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, con la EXPERTICIA N° 9700-183-147, de fecha 02 de Noviembre de 2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23566344, a dos documentos notariados, y que permite establecer los documentos de propiedad y las características del vehículo en donde se transportaba la mercancía retenida: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros, dejándose constancia que los mismos son AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

  13. - E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.916, Militar Activo con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional, domiciliado en Valera, Estado Trujillo a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley y de seguidas expuso: “Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se procedió a verificar la venta de un material ferroso, salí al fuerte Yaruro en fecha 27 de diciembre de 2006,le notifique el fin de la visita y le notifique que iba con una orden de la Fiscalía, no apareció el Teniente pero el Mayor me manifestó que efectivamente se había efectuado la venta en esa unidad que se trataban de unos tambres desechos y nos di fe que la venta se había realizado, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Creo que la cantidad de novecientos veinte kilos, pero como no estaba el Teniente no se nos indicó pero si se nos dio fe de la venta efectuado al ciudadano… se trataba de tambores de metal de 220 que se encontraban desechos… no recuerdo bien si es el nombre o parte del nombre que es Cruz pero lo que si recuerdo es que el señor está aquí presente porque incluso estaba en el Fuerte y el Mayor me dijo que se había efectuado la venta a ese señor, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “Para la venta de ese tipo material no se necesita autorización, nosotros como unidad militar podemos vender ciertas cosas que ya están desincorporadas o no sirvan a la unidad, como carros, muebles dañados, ese dinero se usaba para reemplazar ese bien por otro… no se exigía otro tipo de permiso o para donde debía se trasladado, es todo”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las circunstancias en las cuales fue adquirida la mercancía en el Fuerte Yaruro, que era transportada en un vehículo conducido por el acusado J.O.R.C., cuyas características son: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros, dejándose constancia que la mercancía retenida, consiste en material ferroso, tratándose de tambores de metal de 220 que se encontraban desechos.

  14. - J.R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.141, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en S.A., Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, siendo puesta de manifiesta Experticia 58 y de seguidas expuso: “Ratifico firma y contenido, se practicó experticia a un vehículo que transportaba una mercancía de contrabando y que el mismo se encontraba detenido, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 28 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas… labora en la mayoría de los años en el área de vehículo… a pesar que se trataba de un vehículo viejo sus seriales se encontraban en su estado original, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Mi fin era determinar el estado de legalidad de los seriales y si el mismo se encontraba en estado legal, el mismo fue detenido en un contrabando pero no estaba involucrado en ningún delito, es todo” A preguntas del Tribunal, contestó: “Se trata de un vehículo bastante antiguo pero en estado legal, ni fue robado y presenta sus seriales originales, es todo”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, en donde experto deja constancia de las circunstancias de la Experticia practicada al vehículo en donde se transportaba la mercancía retenida: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros, dejándose constancia que los seriales de identificación del vehículo son originales.

  15. - Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSATACABA/2006/E/Nº 478, de fecha 9 de Octubre de 2006, y el reconocimiento practicado a la mercancía retenida incautada en la presente causa, suscrita por la ciudadana N.C., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 23 al 25 de las actuaciones.

    Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia oral respectiva, y que permite establecer, la existencia de la mercancía retenida el día de los hechos y que era transportada en un vehículo propiedad del acusado, consistente en: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias equivale a un total de 115,05952. El material ferroso (chatarra) para que pueda ser exportado requiere la presentación conjuntamente con la Declaración de Exportación (Forma D) con sus anexos legales respectivos, Permiso emanado del Ministerio de Industrias ligeras y Comercio (Régimen Legal Nº 4); en tal sentido cabe la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando” Se deja constancia de que la cantidad comisada, tiene un peso de 920 Kgs. de Chatarra, las cuales eran transportadas en el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros.

  16. - EXPERTICIA N° 9700-183-147, de fecha 02 de Noviembre de 2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23566344, y a dos documentos notariados, suscrita por el Agente W.A.G.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 44 al 45 de las actuaciones.

    Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia oral respectiva, y que permite establecer los documentos de propiedad y las características del vehículo en donde se transportaba la mercancía retenida: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Seri, al de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros, dejándose constancia que los mismos son AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro“ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    De las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en fecha 08 de octubre de 2006, a las 5:00 horas de la madrugada, en el Punto de Control Fijo “Las Dantas”, Carretera Nacional que desde la ciudad de Rubio que conduce a la ciudad de San A.d.T., fue intervenido un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros, conducido por el ciudadano J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, quien es su propietario, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al revisar el vehículo encontraron una mercancía consistente en 220 tambores de metal, con un peso de 920 Kgs que se encontraban desechos (chatarra), ocurriendo que el ciudadano no acreditó el documento necesario en el que constaba el permiso respectivo, razón por la cual fue detenido y retenido tanto el vehículo como la mercancía.

    Así se colige como corolario de la declaración del ciudadano J.H.C.B., quien se desempeñaba como funcionario adscrito a la guardia nacional en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, el día de los hechos, y quien refiere que encontrándose de servicio en dicho puesto se presentó un vehículo 350 azul viejo con plataforma y barandas, conducido por el acusado J.O.R.C., el cual transportaba un material consistente de pipotes aplanados (hierro ferroso), del tipo chatarra, y que al momento de ser intervenido no tenía permiso que le autorizara legalmente para el traslado, pero si tenía el documento de propiedad otorgado en el Fuerte Yaruro cuando fue adquirida dicha mercancía. Dicha declaración es corroborada en forma referencial por el ciudadano V.J.G.G., quien a pesar de manifestar no conocer las circunstancias de los hechos en profundidad, si refiere que se practicó un procedimiento de retención de mercancía en la Alcabala en donde él también trabajaba.

    Asimismo, la declaración de la funcionaria N.I.C., adscrita al SENIAT de San Antonio, residenciada en San Antonio, Estado Táchira quien ratifica el contenido del Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSATACABA/2006/E/Nº 478, de fecha 9 de Octubre de 2006, y el reconocimiento practicado a la mercancía retenida incautada en la presente causa, en donde se deja constancia que la cantidad comisada tiene un peso de 920 Kgs. de Chatarra, las cuales eran transportadas en el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros. Con lo cual se evidencia que la mercancía fue incautada cuando era transportada en el vehículo que fuera experticiado por el ciudadano J.R.U.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, quien dejó constancia que los seriales de dicho vehículo eran originales.

    Por otra parte, la declaración de N.I.C., permite estimar que para realizar alguna gestión relacionada con el comercio internacional de dicha mercancía (material ferroso) requiere de una Declaración de Exportación (Forma D) con sus anexos legales respectivos, y de un Permiso emanado del Ministerio de Industrias ligeras y Comercio (Régimen Legal Nº 4), estimando el Tribunal que dada la circunstancia que el acusado vive, tal como el mismo refirió, frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, y dado que el tránsito de la mercancía direccionaba necesariamente hacia la población fronteriza de San Antonio, se evidencia la necesidad de contar con toda la permisología requerida por Ley para el normal y legal transito a través de las rutas que conducen hacia el eje de la frontera nacional, los cuales para el momento de su detención no tenía el ciudadano J.O.R.C., tal como refiere la declaración del funcionario J.H.C.B., uno de los Guardias Nacionales que participó en la interceptación del vehículo cuando cruzaba por la Alcabala de las Dantas, por lo que el Tribunal estima que su conducta se subsume en el tipo penal previsto para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por otra parte, el funcionario E.D.C., Militar Activo con el Grado de Capitán de la Guardia Nacional, en su declaración ratificó que dicha mercancía (material ferroso) fue adquirido por el acusado J.O.R.C., en el Fuerte Yaruro, ubicado en la Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, y que correspondía exactamente a la cantidad de 920 kgs. de material compuesto por 220 tambores de metal (pipotes) ya derruidos (chatarra).

    Así también, para determinar la circunstancia de la existencia del vehículo y de su relación con el acusado, tenernos la declaración del funcionario W.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA N° 9700-183-147, de fecha 02 de Noviembre de 2006, realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23566344, y a dos documentos notariados, en donde se deja constancia que el acusado J.O.R.C., es el propietario del vehículo en donde era transportada la mercancía (material ferroso) retenida, y además conforme permiten apreciar los elementos de prueba, era quien conducía el vehículo, transportando el material sin contar con los permisos legales necesarios para realizar dicho tránsito.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo las motivaciones de duda sobre el padre y la madre del Marvin, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    En este orden de ideas, del estudio de los diferentes elementos de prueba, se evidencia que de las testimoniales no encuentra, quien aquí decide, contradicciones, que pudieran inclinar la balanza hacía la conservación de la presunción de inocencia de que gozaba el mismo, ya que sin duda alguna, el acusado J.O.R.C., fue quien en forma ilícita ejecutó la acción de eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, siendo contradicha por las pruebas recepcionadas y valoradas, lo cual evidencia la intención o animus de su parte, siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado J.O.R.C. fue autor material en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que dogmáticamente se refiere a continuación.

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la existencia de los elementos recepcionados en la audiencia oral y pública, es decir, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    .

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado J.O.R.C. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente su conducta en eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado J.O.R.C., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte, devenido de eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    4) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a J.O.R.C..

    5) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    5.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que J.O.R.C., mayor de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era, y es imputable.

    5.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado J.O.R.C., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, sin embargo, por el grado de instrucción del acusado J.O.R.C., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    5.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los testigos, de los expertos y de la documentales recepcionadas, que no existió justificación alguna, se concluye, que el acto de eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela fue simplemente voluntario por parte de J.O.R.C. y por supuesto, que se demuestra con los elementos recepcionados que hubiese existido la necesidad de sacrificar otro bien jurídico.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que quedó suficientemente demostrado, que el acusado J.O.R.C. realizó todo lo necesario para la realización del hecho, al eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el tránsito de mercancías al territorio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que J.O.R.C., es autor material, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que J.O.R.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que ejecutó una acción punible que consistió en eludir la autoridad aduanera mediante el incumplimiento de los permisos necesarios para el tránsito de mercancía aduanera, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de F.R.J.V., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en SEIS (06) años.

    Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se EXONERA de costas al procesado J.O.R.C., en virtud del principio de gratuidad de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2.006, en contra del ciudadano J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    TITULO IX

    DE LOS BIENES COMISADOS

    SE ORDENA EL COMISO del material ferroso incautado en el procedimiento consistente en novecientos veinte (920) kilos de chatarra, el cual será entregado al órgano competente.

    SE ORDENA EL COMISO del vehículo Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros.

    TITULO X

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al acusado J.O.R.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado J.O.R.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al acusado J.O.R.C., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 11 de octubre de 2.006, por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO del material ferroso incautado en el procedimiento consistente en novecientos veinte (920) kilos de chatarra, el cual será entregado al órgano competente.

SEXTO

SE ORDENA EL COMISO del vehículo Marca Ford, color Azul y Plata, modelo F-350, Placas 659-UAL, tipo Estaca, Serial de Carrocería F35DAJ14392, Serial de Motor de 8 Cilindros.

Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Se acuerda agregar al presente asunto, constante de cuatro (04) folios las resultas del Mandato de Conducción, recibida en esta misma fecha. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JANETH ACERO

SP11-P-2006-003106

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