Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000812

ASUNTO : GP11-P-2004-000007

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOGADO J.S.R.F.

SECRETARIO: ABOGADO J.C.

FISCAL 25º (A): ABOGADA L.G.R.

DEFENSA: ABOGADO L.V.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADA: K.T.P.F., quien es venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-09-1.979, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Oficios del Hogar, hija de C.M.F. y M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.105.105, residenciada en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 6, Calle 11, Vereda 18, Casa N° 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Quinto encargado del Ministerio Público, Abogado J.A.R.C. imputó a la acusada K.T.P.F., identificada anteriormente, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito cuyo bien jurídico es la salud pública; en tal sentido, expuso:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 02/02/2004, y el cual consta en las actuaciones desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y siete (87), de la primera pieza, en contra de la acusada K.T.P.F., ampliamente identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por ser un delito contra la salud pública; siendo que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: En fecha 18-12-2.003, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector JOSE D´LIMA y los Agentes J.S. y P.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento n° 44, se trasladan a bordo de la unidad P-285, hacia la Urbanización S.C., Sector Las Populares, entre sector 6 y 7, calle 12, en un casa de color verde, sin número, la cual se encuentra ubicada al lado de una casa de color azul, donde habita un ciudadano apodado “Fosforito”. Una vez en el referido sector, luego de un recorrido por el mismo, acompañados por los ciudadanos A.R.S.C. y A.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.104.345 y 19.734.496 respectivamente, quienes fungieron como testigos instrumentales del acto a realizarse. Una vez en la mencionada residencia, el ciudadano H.R.V.F., les permitió el acceso al referido inmueble, de igual forma se encontraba presente la ciudadana K.T.P.F.. Al proceder a la revisión de todas las dependencias que conformaban el inmueble, logran incautar en el área de la cocina, específicamente en el compartimiento central del lavaplatos, en el fregadero, en cuya platera, en su parte superior lugar, se encontraba un bolso tipo morral deportivo, marca Kippling, de color negro, de material sintético, el cual contenía en su interior quince (15) dediles, elaborados en material sintético latex, de color crema, contentivo de un polvo blanco, presunta droga comúnmente conocida como Cocaína; un bolsote material sintético, de color azul, de tamaño regular, la cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color verde, la cual a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína; dos cajas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro, atados en sus extremos con una cinta magnetofónica de color marrón, los cuales contenían en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína, de igual forma se encontró una caja de cartón color verde, con el logotipo que se lee: “ALFAJOL” el cual contiene en su interior un rollo de papel aluminio, de color plateado y cantidad de treinta y cinco (35) bolsas plásticas pequeñas de color transparente; encuadrando los hechos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e imponiéndolos de los derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”. .

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado L.V., el mismo expuso:

Esta Defensa rechaza y contradice la acusación que en este acto ratifica el Ministerio Público, por cuanto mi defendida es inocente de los hechos que se le acusan, su inocencia radica en que la misma no ha participado, ni ha ayudado directa o indirectamente en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que mi representada es inocente, esta defensa tiene como propósito la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate del juicio oral. Es todo.

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DECLARACION DE LA ACUSADA

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, el Juez impuso a la acusada, en palabras claras y sencillas, de los hechos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra, y de las demás disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como K.T.P.F., e interrogada sobre su deseo de declarar respondió:

Si, deseo declarar. Yo en realidad no sabía que eso estaba en mi casa, yo me sorprendí cuando llegaron a mi casa, y cuando yo llegué al patio ya tenían a mi esposo allí. Es todo.

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Siendo interrogada por la Representación Fiscal, respondió:

Ese día resultamos detenidos mi esposo y yo. Yo estaba en mi casa cuando realizaron el allanamiento. Mi esposo y yo tenemos doce años de casados. No presencié cuando los funcionarios consiguieron la sustancia, porque cuando llegué al patio ya lo tenían con un bolso.

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Siendo interrogada por la Defensa, respondió:

Yo no fui detenida en ese momento. Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque tenían a mi esposo allí, yo estaba afuera en el banquito y los funcionarios me llamaron y me dijeron que habían hablado con un Fiscal que les dijo que me pusieran presa.

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A las preguntas del Tribunal respondió:

Yo vi tres funcionarios y policías no se cuantos. Si vi la sustancia cuando la sacaron. Yo me fui con mi esposo en la patrulla para acompañarlo, pero yo no estaba detenida, después yo me quedé en un banquito, y los funcionarios me llamaron y me dijeron que por orden de un Fiscal me iban a dejar presa. Mi esposo era vigilante. Tenía un año como vigilante. Anteriormente trabajó en los muelles y luego en Supermercado Privitera. No tenía conocimiento que mi esposo consumiera algún tipo de droga. Mi esposo nunca me mostró nada de eso.

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VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La declaración de la acusada, luce evidentemente contradictoria, ya que ante la misma pregunta, respondió de manera distinta, así tenemos, que al Fiscal le dijo: “Ese día resultamos detenidos mi esposo y yo.”, a la Defensa le contestó: “Yo no fui detenida en ese momento”, y al Tribunal le manifestó: “Yo me fui con mi esposo en la patrulla para acompañarlo, pero yo no estaba detenida, después yo me quedé en un banquito, y los funcionarios me llamaron y me dijeron que por orden de un Fiscal me iban a dejar presa.”. Expresó total desconocimiento de la existencia de la sustancia. Su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los que a continuación se mencionan:

  1. - J.D.L.C.S.B., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.752.439, de profesión u oficio: Experto Técnico, Delegado de la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, a quien el Juez le toma el juramento de ley, y de seguidas expone:

    “Yo recibí una llamada telefónica de un señor de apellido Farias, en donde informó que en una casa, de la Urbanización S.C., habitaba la persona que le decían “El Fosforito”, y que vendía drogas, se consiguió una orden de allanamiento y se fue a la vivienda, y el jefe de la brigada le informa al ciudadano el motivo de nuestra visita y el individuo nos permite el acceso y se consigue al lado del lavaplato un koala negro, ya habíamos conseguido a dos testigos y los habíamos llevado al sitio, y se consiguió la sustancia, y se levanta el acta en el sitio, que la hice yo mismo. Es todo.”.

    A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Primero verificamos la casa, el color, si en la casa existe el movimiento de personas entrando y saliendo. En ese tipo de diligencias la gente presta poca colaboración. Antes de solicitar la orden de allanamiento, se realizó la vigilancia estática, en donde se observó la entrada y salida de personas, y por eso se solicito la orden de allanamiento. Ella (refiriéndose a la acusada), estaba con él cuando nos abre la puerta. A ella la sientan en la sala. La sustancia la encuentran en el lavaplato, en la cocina. Se llevan dos personas al Despacho y luego se llama al Fiscal. Se llevan a las dos personas detenidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

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    A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    No recuerdo los nombres, estaba un ciudadano y una muchacha. El jefe de la brigada le dijo en el Despacho que ellos estaban detenidos. En el sitio se levantó el acta manuscrita y en el Despacho el jefe de la brigada le dijo que estaban detenidos y le fueron leídos sus derechos.

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    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

    No recuerdo si ella (refiriéndose a la acusada), fue la persona que se llevó detenida, como que estaba embarazada. El individuo para el momento del allanamiento estaba nervioso y fue receptivo. No recuerdo que haya firmado algo diciendo que la sustancia no era de él. Mayormente quien llama al Fiscal, es el jefe de la brigada. Eran quince dediles, otra era polvo blanco anudado con cinta magnetofónica.

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    VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración del funcionario es clara y precisa en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, aporta elementos a ser valorados de acuerdo a las preguntas formuladas por el Fiscal y por la Defensa, las cuales resultan coincidentes a lo declarado en las actuaciones, de importancia para ser valorados. A su dicho se le da valor probatorio, por cuanto ilustra al Tribunal en cuanto a la cronología espacial y temporal en que ocurren los hechos.

  2. - J.A. D’LIMA PIÑA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.098.168, de 35 años de edad, de profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado, y expone:

    En fecha 18/12/2003 me traslade en compañía de dos funcionarios P.V. y J.S. al sector 6 de S.C.L.P., fui a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se presumía la existencia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando nos abrieron la puerta y en presencia de dos testigos, realizamos una inspección al área que conformaba la vivienda, logramos avistar en la cocina como un muro de concreto, donde estaba un lavaplatos como de plástico, no recuerdo bien, encontramos un morral contentivo de dediles de una sustancia blanca, allí impusimos a los ciudadanos de sus derechos, los trasladamos a CICPC y le avisamos al Fiscal del Ministerio Público, es todo.

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    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló:

    La solicitud de allanamiento se solicitó porque dos días antes se recibió una llamada telefónica donde manifestaron que en esa dirección vendían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nosotros realizamos un seguimiento y observamos varias circunstancias que nos hizo solicitar esa orden de allanamiento. En la casa estaba el ciudadano que nos abrió la puerta, un ciudadano y posteriormente estaba una ciudadana. La Sustancia estaba entre un muro de concreto y un lavaplatos. Si el bolso estaba visible. Si los detuvimos y una vez que realizamos la pesquisa y nos percatamos que había la sustancia los detuvimos.

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    La defensa se abstuvo de formular preguntas.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal señaló:

    Cuando nos abrió la puerta el ciudadano, le manifestamos ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presento una actitud muy nerviosa, le preguntamos que si había otra persona y nos dijo que no, y en eso venia por la sala una ciudadana, ellos no tenían actitud violenta, el que nos abrió estaba nervioso, es todo.

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    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del funcionario aporta elementos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos por cuanto hace señalamientos sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, al momento de la incautación de la sustancia ilícita y la detención de las personas presuntamente involucradas con el hecho. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

  3. A.R.S.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.104.345, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero en la Construcción, residenciado en Las Delicias, calle Nicomedes casa N° 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien una vez juramentado, expuso: “El día 18 de Diciembre me dirigía hacia el cementerio, saliendo de una vereda me agarraron y me llevaron para S.C., dos días antes me habían matado a un hermano, iba para el cementerio a arreglar la tumba, al llegar el ciudadano nos agacharon en el porche del muchacho y sacaron al muchacho esposado con unas bolsas, nada mas me pusieron de testigo, de ahí nos llevaron para la delegación, nos pusieron firmar y declarar y el único que estaba allí era el señor y a la muchacha nunca la vi, el señor decía que si que eso era de él, firmamos y mas nada, es todo”.

    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  4. ¿Dónde lo toman los funcionarios del CICPC? Respondió: En la última vereda para salir de la Cruz. 2. ¿Iba solo? Respondió: Si, nos arroparon y ya estaba el otro ahí ya en la camioneta, luego nos bajaron. 3. ¿Quiénes estaban en el vehículo? Respondió: Había otro muchacho, pero no le vi la cara. 4. ¿Después los bajaron a la vivienda? Respondió: Si. 5. ¿Cuántos PTJ habían? Respondió: Como cuatro. 6. ¿Se bajan los cuatro PTJ en la vivienda? Respondió: Se bajaron dos. 7. ¿Los otros se quedaron ahí? Respondió: Si. 8. ¿Viste los que consiguieron? Respondió: Yo vi una bolsita. 9. ¿Después donde los llevaron? Respondió: A la PTJ, nos hicieron firmar algo y ya. 10. ¿Después que sale del CICPC, fue en algún momento a decir que había firmado algo que no había leído? Respondió: Si, donde una señora cerca de la casa. 11. ¿Fue a la PTJ o a la fiscalía? Respondió: No.”.

    A preguntas formuladas por la defensa contestó:

  5. ¿Le taparon la cabeza? Respondió: Nos agarraron por el brazo, nos agacharon y nos montaron. 2. ¿Qué pensó usted cuando los PTJ lo agarraron? Respondió: Que me iban a matar. 3. ¿Entro a la casa donde sacaron al señor? Respondió: Solo llegamos hasta el porche, de ahí sacaron al señor en shorts y ya. 4. ¿Tuvo algo que le permitiera pensar que lo que había ahí era droga? Respondió: No, ello nos agarraron a la fuerza y nos llevaron. 5. ¿A ella la sacaron esposada en ese momento? Respondió: No recuerdo. 6. ¿En la camioneta iba mi defendida (refiriéndose a la acusada)? Respondió: No, yo no recuerdo. 7. ¿Quiénes estaban? Respondió: El muchacho detenido. 8. ¿Estaba mi defendida en el Despacho de la PTJ? Respondió: Yo a ella no la vi allá, el muchacho lo que decía que eso era de él.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

  6. ¿Llego a ver la sustancia que los funcionarios presuntamente encontraron en la casa? Respondió: Yo lo que vi fue la bolsita en la PTJ, solo me dijeron que firmara y listo, es todo”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La deposición del testigo instrumental del allanamiento no aporta ningún elemento de interés criminalistico en relación a la presunta participación de la acusada en el hecho punible. Refiere circunstancias que vinculan directamente a la otra persona presente en la casa al momento de la incautación de la sustancia ilícita, que describe como algo común. A la declaración se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  7. - A.C.A.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.734.496, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en Cumboto II, Sector I, vereda 22, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien una vez juramentado, expuso:

    Yo iba saliendo de mi casa, a ver si habían depositado lo de la beca, llego una patrulla de la PTJ, y me montaron, allí ya habían otros muchachos, ellos estaba registrando, encontraron algo ahí, el muchacho que estaba allí decía que eso era de él, no llevaron a la PTJ, nos tomaron unas declaraciones y nos hicieron firmar algo ahí, es todo

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    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  8. ¿Hacía donde iba usted cuando lo agarro la PTJ? Respondió: Iba hacia el banco, a ver si habían depositado lo de la misión Ribas. 2. ¿Habían otras personas en la patrulla? Respondió: El muchacho que estaba afuera ya estaba en la Patrulla, había 4 funcionarios. Cuando llegamos al lugar ya estaban policías allí. Los policías estaban afuera en el porche. Nos bajaron del vehículo y nos llevaron al interior de la vivienda. 3. ¿Quienes estaban? Respondió: El muchacho y la muchacha y unos niños. 4. ¿Observo cuando encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respondió: No, porque yo estaba con otro funcionario en otra parte de la casa. 5. ¿Sabe donde agarraron la sustancia? Respondió: Yo escuche que dijeron que estaba en la cocina. 6. ¿Los trasladan en el mismo vehículo? Respondió: Si. 7. ¿A él lo trasladan en el mismo vehículo con ella? Respondió: A él en un vehículo y a ella en otro. 8. ¿Le enseñaron la sustancia que incautaron? Respondió: Un funcionario me enseño la sustancia y lo metió en un envase y se coloco algo como agua destilada. 9. ¿Observo si la sustancia cambió de color? Respondió: No recuerdo.”.

    A las preguntas formuladas por la defensa contestó: 1. ¿Dónde lo consiguieron los funcionarios? Respondió: Cerca de la Cruz, me agarraron, yo pensé que era un operativo, y después cuando íbamos, me explicaban. 2. ¿Cuanto tiempo había de donde lo agarraron y a sitio a donde los llevaron? Respondió: Como diez minutos; cuando llegue había unos funcionarios frente de la casa y creo que entraron otros por detrás; en el porche estaba unos esperando, a nosotros nos pasaron para adentro. 3. ¿Cuánto tiempo pasaron en la entrada, los funcionarios y su posterior entrada? Respondió: Cuando los funcionarios que entraron por detrás, ya la puerta de adelante estaba abierta. 4. ¿Vio la sustancia cuando la consiguieron? Respondió: Yo no vi con mis ojos que lo agarraron de ahí, solo escuche. 5. ¿Vio una sustancia o un envoltorio? Respondió: Yo vi la sustancia en la PTJ. 6. ¿La llevaron en el mismo carro con ustedes? Respondió: Ahí había uno o dos funcionarios que la iban a dejar a ella por lo del niño y otro funcionario le dijo que no. ¿La vio a ella el la PTJ? Respondió: Si yo la vi.”.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas, es todo.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La deposición del testigo instrumental del allanamiento no aporta ningún elemento de interés criminalistico en relación a la presunta participación de la acusada en el hecho punible. Refiere detalles que mas bien hacen presumir la inexistencia de la sustancia ilícita. A la declaración se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  9. - H.R.V.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.423.232, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, quien impuesto del contenido del artículo 224 del Código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en virtud del vinculo que lo une con la acusada, se le tomó el juramento de ley y expuso:

    Yo me encontraba en el cuarto de mi casa se escucho un operativo en la vereda, después yo estaba en el patio y e.e. en la casa, empezaron a tocar la puerta, yo tenía una cosa que era mía que ella no sabía, yo la iba a tirar pero en eso unos policías habían brincado, me agarraron, me llevaron a la sala entraron unos policías, me llevaron a la PTJ, ella fue por su cuenta, luego la dejaron detenida a ella, es todo.

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    A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:

  10. ¿Usted dijo que había una cosa que era suya, diga si o no? Respuesta: Si. 2. ¿Había forma de que la ciudadana sabía que eso estaba allí? Respondió: No, yo solo lo guardaba y ella no sabía. 3. ¿Usted donde estaba? Respondió: En el patio. 4. ¿Nos puede decir que fue lo que paso? Respondió: Ellos pasaron por la parte de atrás y después fue que entraron por delante. 5. ¿Cuánto tiempo paso en lo que entraron los funcionarios y los testigos? Respondió: Como diez minutos, creo que los funcionarios ya habían revisado a la sala.”.

    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  11. ¿La sustancia que le incautaron las distribuía en esa casa? Respondió: Me la daban a guardar. 2. ¿Dónde la encontraron Respondió: La saque de donde la tenía escondida, la iba a tirar y en eso llego un policía y la vio. 3. ¿Dónde escondía la sustancia? Respondió: En el patio en unas gaveras de cervezas. 4. ¿Lo trasladan en que vehículo o un Jepp? Respondió: No se porque me sacaban con la cara tapada. 5. ¿Su esposa estaba con Usted? Respondió: Si, ella se monto por su propia cuenta. 6. ¿Iba al lado tuyo? Respondió: Si.”.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo se aprecia incriminatoria hacía su propia persona. Se atribuye a sí mismo, la tenencia material de la sustancia ilícita. Refiere que las sustancias las guardaba en el patio de la casa, en unas gaveras, afirmación que es distinta a la sustentada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. A su dicho se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  12. J.M.B.D.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.156.472, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Urb. S.C.P., Sector 6, calle 11, vereda 18, casa 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien una vez juramentado expuso:

    Eran como a las 5 para las 10, en la parte de mi cuarto hay un sitio que no tiene pared, me pare porque escuche un ruido de la moto, me paro y salgo del cuarto y veo que entra un PTJ me agarro por la mano, y me pregunto donde vive fosforito; yo le dije que no se quien era él, me agarró por la mano y seguía insistiendo preguntándome, me soltó y salgo detrás de él a buscar a mi hijo, dentro de la casa del frente estaba parado un policía frente y, en ese momento estaban dos muchachos solos, escuche unos disparos y estaba el PTJ cerca de la vereda, esta otro cerca del porche de la casa y estaba otro montado en la pared, yo les dije que no dispararan porque había niños pequeños en la casa, uno de ellos dijo que dejaran de disparar y que sacaran a los niños, tome a los niños y ellos se metieron para dentro de la casa llamaron a dos muchachos y los metieron dentro de la casa, yo tuve a los niños y no supe mas.

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    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  13. ¿Qué hora eran? Respondió: A las Diez de la mañana. 2. ¿Me puede decir donde se haya calle 12 y calle 13? Respondió: La que queda atravesada entre de las dos veredas, no queda tan cerca de mi casa. 3. ¿Descríbame el color de la casa donde estaban los funcionarios policiales? Respondió: Color verdusco, tiene rejas la puerta. 4. ¿Donde salieron esos ciudadanos? Respondió: Ellos estaban parados en la vereda y los llamaron y pasaron. 5. ¿Cómo eran ellos? Respondió: Era un muchacho alto y uno bajito, bajito. 6. ¿Observo que bajaron a alguien de la patrulla, encapuchado o amarrado? Respondió: No, yo quede afuera con los niños. 7. ¿Cómo fue la salida de los funcionarios? Respondió: Salieron con el muchacho esposado, el esposo de la señora, con la cara tapada, lo llevaba los PTJ, se llevaban una caja, no tan grande. 8. ¿Era de día cuando se llevaron al detenido? Respondió: Si eran como las 12 del mediodía. 9. ¿Ella (refiriéndose a la acusada) Fue detenida por los funcionarios policiales? Respondió: No ella salio detrás de los funcionarios y creo que dijo que ella iba acompañarlo. 10. ¿Reconoció a los muchachos que entraron posterior a la casa, sabe si eran del sector? Respondió: No, ellos no son del sector. 11. ¿Podría catalogar una calle donde pasa muchas personas? Respondió: De los que viven ahí, no pasan muchas personas, solo los que viven por ahí, es todo.”.

    A las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

  14. Usted señalo que habían dos funcionarios uno que estaba dentro de la casa y uno montado en la pared, ¿Donde estaban los muchachos que usted vio? Respondió: En la vereda fuera de la casa. 2. ¿Observo que ellos fueron llamados por la policía fuera de la casa para que entraran? Respondió: Si. 3. ¿Había ya funcionarios dentro antes de que los funcionarios le dijeran a los muchachos que pasaran? Respondió: Si, ya habían funcionarios adentro, el PTJ salio dentro de la casa y dijo “Ustedes dos pasen”, ya estaba adentro.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1. ¿Qué distancia esta su casa de la casa de la acusada? Respondió: Como a 6 o 7 metros, diagonal. 2. ¿Presencio todos los hechos? Respondió: Los de afuera si, los de adentro no. 3. ¿Vio cuando los funcionarios sacaban al señor de la casa? Respondió: PTJ eran 2, los policías eran como 3. 4. Específicamente cuantos funcionarios sacaron al señor de la casa? Respondió: Dos. 5. ¿Recuerda haber visto a dos ciudadanos que estaban como testigos? Respondió: Si, habían dos. 6. ¿Conocía de vista trato y comunicación al señor que sacaron de la casa? R: Si. 7. ¿A la acusada? Respondió: Si, también. 8. ¿Conoce el trabajo de la acusada? Respondió: No. 9. ¿Sabe a que se dedica el acusado? Respondió: Para aquel tiempo creo que era vigilante, creo que trabajaba en el muelle. 10. ¿Se sorprendió por la detención? Respondió: Si, ellos no se veían de mala conducta, ellos no eran malos vecinos, no eran de bochinche. 11. ¿Recuerda algún comentario que hicieran los vecinos el sector? Respondió: No, yo no recuerdo, tampoco soy de estar preguntado a nadie, comentarios de la gente. 12. ¿Usted se ofreció como testigo de manera voluntaria? Respondió: Si, ella me dijo que viniera para que dijera lo que había visto afuera de la casa, yo vine de manera voluntaria.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La deposición de la testigo no aporta elementos de interés criminalistico por no haber sido testigo presencial de los hechos referidos a la incautación de la sustancia ilícita y la detención de la personas presuntamente involucradas en el hecho. A su dicho no se le da valor probatorio alguno.

  15. - P.J.V.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.425.420, de 10 años de servicio, de oficio: Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, expuso:

    En el año 2003 en la urbanización s.c. sector 6, realizamos un procedimiento, un allanamiento por orden de un tribunal, tocamos la puerta leímos la orden y entramos en presencia de los testigos y de los integrantes de la residencia realizamos una minuciosa búsqueda logrando ubicar en el área de la cocina en un mesón de cemento específicamente en la platera logramos ubicar un bolso color verde, marca Kippling contenido en su interior 15 dediles con un polvo de presunta droga y una bolsa de plástico azul contentiva de presunta droga, se opto por recoger las evidencias de interés criminalistico, con la finalidad de ubicar cerca del inmueble canchas o escuelas, encontramos en el sentido oeste del inmueble se ubico una cancha un estadio de béisbol el cual posee el nombre de El Babeen, es todo

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    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló:

  16. ¿Cuánto tiene trabajando para la brigada antidroga? Respondió: Tengo 3 años trabajando droga. 2. ¿Dónde sacaron a los testigos? Respondió: En la vía, no recuerdo exactamente donde los ubicamos. 3. ¿Alguno de los dos (refiriéndose a las personas que estaban dentro de la casa), manifestó si era suya o no la sustancia? Respondió: En el tiempo que tengo trabajando droga, por lo general nunca dicen de quien es. 4. ¿Era visible donde se encontraba el bolso donde estaba la sustancia? Respondió: La sustancia estaba dentro del bolso, que estaba metido dentro de una platera cubierta de un utensilio de la cocina que lo tapaba.”.

    La Defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1. ¿Cuál de las dos personas le permitió el acceso? Respondió: El caballero. 2. ¿Cómo fue el comportamiento de los ocupantes del inmueble? Respondió: Tenían actitud nerviosa, ambos. 3. ¿Llegaron alguna de esas personas a conversar con uno de ustedes, a entablar conversación con alguno de la comisión? Respondió: No, en ningún momento.”.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO

    La declaración del testigo se limita a reproducir lo que fue exactamente su actuación en el procedimiento policial. Refiere de manera parca y lacónica, las circunstancias como ocurrieron los hechos, sin aportar ningún elemento distinto de los que ya constan en las actuaciones. A su dicho se le da valor en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

    Seguidamente el Tribunal en virtud de haber quedado pendiente la conducción por la fuerza pública del experto químico Dr. J.R.d. cuya diligencia no se ha recibido respuesta a la presente fecha es por lo que el Tribunal le cede la palabra a la representación fiscal para que exponga lo conducente en relación a la misma.

    Acto seguido interviene el representante del Ministerio Público quien expone: “Con relación a la experticia química el Ministerio Público estima que se puede prescindir de ella, por cuanto fue realizada prueba anticipada, donde estuvieron presentes todas las partes, dejándose constancia del peso y demás características de la sustancia, por lo que solicito se prescinda de ella, es todo.”.

    Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone:

    La defensa no tiene objeción, es todo.

    .

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente exhibidas y leídas en la sala de audiencias, a saber las siguientes:

  17. - Acta de trascripción de novedad de fecha 16/12/2003, donde se deja constancia de la llamada telefónica del informante anónimo. A dicha acta se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  18. - Oficio N° 08-F25-1176-03 de fecha 12/12/2003 contentivo de solicitud de orden de allanamiento efectuada por la fiscalía 25° del Ministerio Público. A dicho oficio se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  19. - Orden de Allanamiento N° 44 de fecha 17/12/2003 suscrita por el Juez de Control 1 de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello. A dicho documento se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  20. -Acta de Allanamiento de fecha 18/12/2003 suscrita por el Funcionario Subinspector José D’lima, agente P.V. y J.S. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello. A dicha prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto contribuyó a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso.

  21. - Acta de Investigación de fecha 18/12/2003 suscrita por el funcionario J.S., que recoge el acto de la prueba de narcotest a la presunta droga incautada, en presencia de los funcionarios Sub-Inspector José D´Lima, y los Agentes P.V. y J.S., conjuntamente con los testigos instrumentales A.R.S.C. y A.C.A.M.. Dicha prueba documental determina el supuesto de hecho necesario para acreditar uno de los elementos constitutivos del delito atribuido a la acusada, por haber sido realizado a través de un método científico que la sustancia sometida a orientación con el kit respectivo, arrojó resultados positivos. Se le da pleno valor probatorio.

  22. - Acta de entrevista de fecha 18/12/2003 rendida por el ciudadano A.R.S.C. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien fue testigo instrumental del Allanamiento efectuado. Dada la declaración del referido testigo, se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  23. - Acta de entrevista de fecha 18/12/2003 rendida por el ciudadano A.M.A.C. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien fue testigo instrumental del Allanamiento efectuado. Dada la declaración del referido testigo, se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  24. - Acta de reconocimiento legal de fecha 18/12/2003, suscrita por el Experto Agente P.V. sobre los objetos incautados distintos a la Droga. A dicha prueba se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  25. - Secuencia de impresiones fotográficas realizadas en la fachada de la vivienda donde se realizó el allanamiento. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio,

  26. - Acta de Inspección Ocular de fecha 18/12/2003 practicada y suscrita por el Funcionario Subinspector José D’lima, Agente P.V. y J.S. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio,

  27. - Acta de Prueba de Narcotest de fecha 18/12/2003 suscrita por el Funcionario Subinspector José D’lima, agente P.V. y J.S. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia que una muestra representativa de la Droga incautada sometida a la orientación del Kit de Narcotest 904 arrojo resultados positivos. Se le da pleno valor probatorio.

  28. - Acta de Prueba Anticipada de fecha 16/01/2004 realizada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo. Se le da pleno valor probatorio.

  29. - Experticia Química N° 008 de fecha 19/01/2004 realizada por el Dr. J.R., Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo. Dicha prueba documental se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-2005, bajo ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que estableció: “La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.”. Criterio posteriormente ratificado en Sentencia N° 716 de fecha 13-12-2005 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

  30. - Experticia de Barrido N° 849 de fecha 26/12/2003 realizada por el Dr. J.R., Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo. 15.- Acta de Entrevista de fecha 22/01/204 rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello por la ciudadana Y.M.B.d.L.. A dicha prueba no se le da valor probatorio alguno dada la contrariedad evidenciada con su declaración en la audiencia de Juicio Oral.

  31. - Experticia Toxicológica N° 848 de fecha 26/12/2003 suscrita por el Dr. J.R., Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, realizada a las muestras de orina de los ciudadanos H.R.V.F. y K.T.P.F..

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal y al Defensor para que expongan sus conclusiones.

    Acto seguido intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    Ciudadano Juez concluida como ha sido la presente causa que fue iniciada en 17/12/2006 cuando funcionarios realizaron un allanamiento en donde habitaba la acusada con su esposo, en relación a la presente causa hago un acotación previa existe en las actuaciones que el esposo de la acusada admitió los hechos, es decir que en su residencia en el allanamiento realizada, el mismo admitió los hechos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir, que los funcionarios efectivamente encontraron en su casa la sustancia, asimismo reconoció la responsabilidad admitiendo los hechos, en este juicio no se viene a debatir es si efectivamente había o no la sustancia, pues ya efectivamente quedo probada, aquí se viene a debatir si la ciudadana acusada tenia como, efectivamente tenia conocimiento de la presencia de la sustancia, dada la noticia de que en esa casa se estaba distribuyendo droga, se ordeno el allanamiento, asimismo la acusada conoció que tiene 12 años de casada con su esposo, asimismo en la prueba toxicológico los resultados dieron que la misma es consumidora, bajo este mismo hecho existen las pruebas iniciadas, la ciudadana K.F. dijo que su profesión era ser ama de casa, asimismo la declaración de la testigo Barrios Mercedes donde manifestó que ella no le conocía ningún trabajo, sino que se dedica hacer ama de casa, mas aún considera el Ministerio Publico si ambos esposo consumían droga en su casa donde viven con sus hijo, esto es mas grave, de ello se dejo constancia en el acta de orden de allanamiento, siendo que todo ello da una certeza que la ciudadana acusada estaba en conocimiento que allí en su casa estaba esa sustancia, sustancia esta que quedo demostrada su existencia a través de la prueba anticipada, en conclusión el ministerio publico considera que la ciudadana es Coautora de la comisión del delito, en este caso es necesario que además de que exista la intención, se tenga conocimiento y aquí demostrado que la hoy acusada tenia conocimiento de la existencia de la droga en su casa, dado todo ello solicito se declare culpable a la acusada K.T.P.F. y solicito se imponga la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    .

    Seguidamente intervino el Defensor, quien expuso:

    Ciudadano Juez a criterio de esta defensa no quedo probado en este debate que mi defendida estuviese incursa en ninguna de las circunstancias establecida en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya ninguna de las personas que vino a declarar manifestaron algo como para que mi defendida fuera señalada como autora del delito, ni que mi defendida tuvo la intención de estar en las hipótesis establecidas en el articulo 31 antes mencionado, por otra parte aquí se presento en esta sala el ciudadano Vásquez H.R. declarando que él asumió la responsabilidad, en ningún momento de esa declaración se desprendió que mi defendida sea autora de la comisión del delito, con respecto a los testigos que declararon en esta sala ciudadano A.C. y Cleiderman quienes fueran testigos que declaran en esa sala estos no pueden servir por cuanto ellos mismos señalaron que ellos no estaban presente ya que cuando llegaron allí ya los funcionarios estaba encontraban allí, no así ciudadano Juez, debemos recordar la declaración de la ciudadana vecina Barrios de Lucambio J.M. la declaración de ella si coincide con la declaración de las personas que declararon como testigos cuando señalaron que ya la policía estaba dentro de la casa, nos preguntamos de la veracidad de las actuaciones que los funcionarios declararon, reitera esta defensa que aquí no se presento nadie que presenciara los hechos, que señalara en forma alguna que mi defendida hubiese desplegado conducta alguna que pudiera a pegarse a las hipótesis establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadano solicito por todo ello, declare la inculpabilidad de mi defendida y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo.

    .

    Acto seguido la Fiscal hizo uso de su derecho a Replica y expuso:

    Con relación a la conclusión efectuada por la defensa debo hacer las siguientes acotaciones con relación a la declaración de los funcionarios fueron contestes en cuanto al lugar donde fue encontrada la sustancia, asimismo con relación a los testigos en los procedimiento realizados tal como se desprende de la declaración de la ciudadana Barrios observo cuando llegaron los funcionarios y que ingresan a la residencia manifiesta que ellos le abrieron la puerta, una vez que los funcionarios entraron a la residencia quien le fue abierta la puerta por los ocupantes, esta testigo manifestó que a ninguno de estos jóvenes los tuvieran con los rostros tapados, como sí lo dijo el testigo A.C. que a ellos los tenían tapados agachados, estos testigos dentro de su decir hay evidentemente contradicciones, contradicciones esta que pudieran ser utilizada a favor de la hoy acusada, en el caso del ciudadano Alvarado dijo que él vio y que el ciudadano hoy penado manifestaba que la droga era de él, efectivamente existía la droga, no queda probada que sea así, se determina que efectivamente que la acusada tenia conocimiento de la existencia de la droga, efectivamente que la droga estaba en su residencia, en su cocina y de acuerdo se pudo constatar en la fijación fotográfica que la cocina no cuenta con gabinetes donde ella no pudiera percatarse de la existencia de la sustancia porque su esposo la tuviera escondida, sino que la misma estaba en un lugar visible, se dejo constancia de la existencia de un procedimiento, bien es sabido que en materia de droga una persona es detenida con otros, uno de ellos siempre declara ser el responsable para librar a los demás, el Ministerio Público considera que los testigos quedo demostrado y acreditado concatenados unos con otros testigos deja que sin margen de duda la ciudadana K.F. es cómplice o coautora por delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 331 de la Ley Especial, es todo.

    .

    Acto seguido intervino el Defensor y expuso:

    En cuanto a la coautoría a la que se refiere el Ministerio Público es evidente que de las testimoniales que se dieren aquí se desprende que mi defendida solo desplegó una conducta que era estar presente en ese sitio, mas no se desprende de lo aportado por el ministerio público qué otra conducta haya podido desarrollar la ciudadana K.F. para ser acusada por el delito de Trafico, podemos preguntarnos si los testigos que estuvieron aquí la vieron vendiendo de alguna manera, es mas si en esa casa se distribuía o se vendía, ninguno de ellos dijo eso, para ser cómplice hay que desplegar una conducta, esta defensa considera que aquí no se demostrado ninguna conducta que pudo haber realizado mi defendida, solo haber estado presente en la orden de allanamiento, con respecto a la declaración de los testigos, ellos señalaron que ellas entraron, pero no es menos cierto que entraron después de los funcionarios actuante, ciudadano Juez invocando el principio In dubio pro reo, ratifica la no culpabilidad de mi defendida, es todo.

    .

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien se identifica como: K.T.P.F., venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.105, fecha de nacimiento 05/09/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajo en un auto lavado, hijo de C.F. (Fallecida) y L.P., residenciado en el Urbanización S.C., sector 6, calle 11, vereda 16, casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogada sobre su deseo de declarar respondió y expuso:

    No voy a decir nada, es todo.

    .

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:

  32. - Quedó acreditado que en fecha 18-12-2003, en las horas de la mañana, una comisión policial conformada por los Funcionarios Sub-Inspector José D´Lima y los Agentes P.V. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, practicaron un Allanamiento la Urbanización S.C., Sector 06, Calle 11, Casa N° 06, Puerto Cabello, siendo atendidos por los ciudadanos H.R.V.F. y K.T.P.F., quienes eran los ocupantes del Inmueble, y luego de una minuciosa revisión del mismo, lograron encontrar en la cocina, específicamente dentro de una platera, un bolso pequeño, en cuyo interior encontraron una bolsa de material sintético que contenía un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, Quince (15) dediles elaborados en material sintético látex, así como Dos (2) cajas, en una de ellas encontraron Ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro. 2.- Quedó acreditado que ese día y hora, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de Dos (2) testigos presénciales, cuyos dichos corroboran que efectivamente fue encontrada la sustancia incautada.

  33. - Quedó acreditado que en el referido Inmueble, donde fue encontrada la sustancia ilícita, vivían por ser cónyuges entre sí, los ciudadanos H.R.V.F. y K.T.P.F.. 4.- Quedó acreditado que las referidas sustancias ilícitas incautadas en el domicilio de la acusada, resultaron ser Cocaína tipo Crack, de acuerdo al Acta de Prueba Anticipada que cursa a los folios 52 al 55 de la primera pieza, que a su vez arrojó tal resultado a través de la Prueba de orientación de Narco Test, utilizando reactivos de Tiocinato de Cobalto y Draggenfort, sobre las muestras representativas de las sustancias incautadas. 5.- Quedó acreditado a través de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyos dichos fueron concordantes y contestes, que la sustancia fue encontrada en la cocina, lugar donde diariamente pernoctaba la acusada, en virtud de tener para esa fecha por oficio, los quehaceres del hogar, lo que permite inferir que tenía conocimiento de la sustancia ilícita. 6.- Quedó igualmente demostrado, que la conducta de la acusada K.T.P.F., no llena los extremos del tipo penal del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, tampoco permite afirmar que la referida acusada desconocía de la existencia de la sustancia ilícita, dada la ubicación de la sustancia, la ocupación de la acusada para la fecha y sobre todo, cuando ya consta en las actuaciones Experticia Toxicológica realizada sobre una muestra de orina de la acusada, que arrojó resultados positivos para la droga comúnmente conocida como Cocaína. 7.- Quedó demostrado que efectivamente la acusada K.T.P.F., realizó una conducta, que si bien no constituía el núcleo esencial del delito por el cual se le acusó, si consistió en facilitar, coadyuvar y prestar su asistencia o ayuda, para que se materializara el delito de Trafico Ilícito, lo que evidentemente, la convierte en Cómplice del mismo, ello con prescindencia que incluso independientemente de su ayuda, de cualquier manera el delito principal de Trafico Ilícito se hubiere consumado.

    De lo anterior ha quedado evidenciada la culpabilidad de la acusada en lo que respecta al delito de COMPLICIDAD EN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    De lo anterior ha quedado evidenciada la culpabilidad de la acusada pero en una forma de participación que se subsume mas en la complicidad que en la autoría, lo que se deduce de las pruebas testimoniales y las documentales evacuadas en este Juicio Oral.

    Al concatenarse todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación de que la conducta desarrollada por la acusada K.T.P.F., encuadra perfectamente en la norma contenida en el Artículo 31 de la Ley que actualmente rige la materia que establece:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    , en relación con el Artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, que establece:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado en cualquiera de los siguientes modos:

    …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    .

    PENALIDAD

    El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de 8 a 10 años de prisión, siendo aplicable el término medio, es decir 9 años de presidio, y por aplicación de la complicidad prevista en el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, queda rebajada por mitad, es decir la pena a aplicar queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la culpabilidad del acusado CONDENA a la ciudadana K.T.P.F., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.105, fecha de nacimiento 05/09/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lavadora en un auto lavado, hija de C.F. (Fallecida) y L.P., residenciada en el Urbanización S.C., sector 6, calle 11, vereda 16, casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, y de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Se le exonera del pago de las costas al presumir su precaria situación económica al estar asistida por la defensa Pública de acuerdo a lo primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de encontrase en libertad la acusada, en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, por ser madre de Cinco (05) niños y el Padre de los mismos, se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, siendo la acusada lactante de una niña de Cinco (05) meses; por lo que se estima necesario en principio, mantenerle su libertad, salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente una vez que hayan transcurridos los lapsos que prevé la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios. Al finalizar el Juicio Oral y Público, intervino la Representación Fiscal, quien expuso:

    El Ministerio Publico no se opone a que la acusada permanezca en libertad, previa verificación por parte del Tribunal si estuviera sometida a una medida cautelar, si se ha cumplido con la misma, el Ministerio Publico no se opone a que sea el Tribunal de Ejecución quien decida la forma como cumplirá la pena, es todo.

    .

    El Tribunal dejo constancia después de su declaración que efectivamente la acusada había dado cumplimiento puntual a sus presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo tal como fue acordado en la medida cautelar que hoy cesa, quedando apercibida la acusada que debe presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución e impuesta de su pena.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2.007).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    J.S.R.F.

    EL SECRETARIO

    ABOGADO J.C.

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